Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-001715

PARTES:

DEMANDANTE: S.K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.901.097, domiciliada en la calle Terrazas de Pozuelo, callejón primero de Mayo, Nº 10, Puerto la C.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: A.H., en su carácter de Defensora Publica Nº 04 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.032, de este domicilio.

MOTIVO: Demanda de Revisión de Obligación Alimentaría.

NIÑA Y ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana S.K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.901.097, domiciliada en la calle Terrazas de Pozuelo, callejón primero de Mayo, Nº 10, Puerto la C.d.E.A., debidamente asistida por la Abg. A.H., en su carácter de Defensora Publica Nº 04 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña y la adolescente XXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.032, de este domicilio, y quien expone: En fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, sentencio la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaría, de acuerdo a la homologación suscrita por el ciudadano A.J.R.J. y S.K.R., en fecha 17 de febrero de 2005, estableciéndose beneficios y garantías para sus hijas. Quedando fijada la Obligación Alimentaría por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, la cual es descontada directamente por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y depositada en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela. Habiendo transcurrido un año y siete meses desde que se dicto sentencia, y la cantidad establecida ha permanecido igual, a pesar de haber habérsele aumentado el sueldo al padre de sus hijas, goza de cesta ticket y de otros beneficios que le corresponden a sus hijas. Además señala, que el costo de la manutención de sus hijas es insuficiente, por el encarecimiento de la vida; por lo que interpone el Recurso de Revisión de Sentencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 521 en sus literales “a”, “b”, “c” y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito Aumento de la Obligación Alimentaría al ciudadano A.J.R.J., y que esta sea fijada sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el demandado, así como también le sea fijado el monto de cesta-ticket que deba ser cancelado a sus hijas. Señalo que el ciudadano A.J.R.J., se desempeña como Agente Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde puede ser citado. Y pidió además Medida Preventiva de embargo de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o terminación laboral, calculadas sobre la base del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo neto actual devengado por el demandado en el referido Instituto de Policía, invocando el articulo 521 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamento su acción en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó a la presente solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de la niña y adolescente de autos y copia simple de la sentencia de Incumplimiento de Obligación Alimentaría, de fecha 17 de febrero de 2005.- (Folios 01 –12).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 04/10/2006, ordenándose la citación del Ciudadano A.J.R.J., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, librándose la correspondiente boleta de citación. Se libro oficio al Comandante de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui y la notificación de la Fiscal del ministerio Público.- (Folios 14-17).

En fecha 17/10/2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 18).-

Al folio 21 del expediente cursa en autos comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual informan a este Tribunal el sueldo que devenga el obligado en la referida Institución; cuya comunicación fue agregada a los autos.- Y en fecha 15 de marzo de 2007, se recibió otra comunicación con relación al informe de sueldo del obligado, el cual es agregado a los autos en fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 09/05/2007, se dio por citado el ciudadano A.J.R.J..- (Folio 29).

En fecha 15/05/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y el acto de contestación; el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes y que no hubo acuerdo conciliatorio entre ellas. (Folio 31).-

En fecha 23 de mayo de 2007, la parte demandante ciudadana S.R., debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, consigno escrito de Promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y cincuenta y cuatro (54) anexos. Cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folios -32-90).

En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada ciudadano A.J.R.J., debidamente asistido por el Abg. R.S., consigno escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos. Cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 90-158)

Esta Sala de Juicio Nº 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña y la adolescente XXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la original de las Partidas de nacimientos, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos A.J.R.J. y S.K.R.D.R., por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana S.K.R.D.R., quien es la madre de la niña y adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de las Partidas de Nacimientos de la niña y adolescente de autos, la cual fue valorada en el particular primero. Y copia simple de la sentencia de Incumplimiento de Obligación Alimentaría, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Tribunal de Protección; esta Sala de Juicio Nº 01, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tomara en cuenta en virtud de que con ella se demuestra que el Tribunal fijo el monto de la Obligación Alimentaría para las hermanas de marras.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Tribunal dejo constancia que estuvieron presentes las partes en el acto ciudadanos S.R. y A.J.R., no llegando a ningún acuerdo conciliatorio en la Juez del Tribunal, quedando abierto el acto de contestación de la presente demanda. Evidenciándose de autos que el ciudadano A.J.R., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda, produciéndose por lo tanto los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la CONFESION FICTA de la parte demandada; sin embargo, es menester que tal situación sea estudiada en su integridad con las demás probanzas, actas y actos procesales. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante ciudadana S.K.R., reprodujo el merito favorable de los autos, ratifico todo el contenido y valor de la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría, promovió los documentos anexados en la demanda y promovió y consigno como medios probatorios facturas con relación gastos realizados por ella en la compra de alimentos, utensilios para la higiene y otras facturas, recipes, informes médicos y presupuestos de gastos múltiples de sus hijas en cuanto a gastos de útiles escolares, ropas, medicinas, exámenes médicos, juguetes, alimentos y electrodomésticos y por ultimo consigno constancias de estudios de sus hijas en la Unidad Educativa “Aníbal Dominicci”, Pozuelos; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01 no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial, sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las tendrá como indicios de los gastos que incurren las hermanas de marras, y que adminiculadas con otras pruebas, llevarán a esta Juzgadora a la convicción de los gastos en que incurren la niña y la adolescente XXXXXXXXX.- Además promovió las testimoniales ciudadanas MARIALIS ROMERO, RORI TAMICHE Y YOLIMAR M.M., a las cuales no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no fueron escuchadas sus declaraciones por cuanto culmino el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas. Y así se decide.

SEXTO

Con relación al Informe de sueldo del ciudadano A.J.R.J., remitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, División de Personal, en el cual se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo de Bs. 706.540,00; Prima de Antigüedad Bs. 63.589,00; Bono de Alimentación Bs. 413.000,00; menos las deducciones mensuales que se le hacen tales como: Seguro Social Obligatorio Bs. 3.000,00; Ley Política Habitacional Bs. 6.844.50; Seguro Paro Forzoso Bs. 375,00; Caja de Ahorro Bs. 100.000,00; Pensión de Alimentos Bs. 120.000,00; mas las Asignaciones Anuales: Bono Vacacional Bs. 1.796.968,00; Semana Adicional Bs. 179.697,00 y Aguinaldos Bs. 3.739.404,00; a lo cual esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijas.-

Ahora bien se observa que en fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos; a cuyo escrito de pruebas esta Sala de Juicio Nº 01, lo declara extemponeo, en virtud de que la oportunidad para que se verificara el acto de contestación era en fecha 15 de mayo de 2007; y asimismo no se le otorga pleno valor probatorio a los documentos consignados en relación a presupuestos de una operación personal del demandado de una hernia discal, pruebas de la operación, informes médicos, descuentos mensuales de UNICREDITO por nomina, facturas de gastos de medicinas; por cuanto las mismas debieron ser ratificadas, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo con relación al acta de nacimiento del n.X., el Tribunal le otorga valor probatorio en v.d.I.S. de los niños, niñas y adolescentes y por cuanto este es un Tribunal que protege y garantiza los derechos de todos estos niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo de las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber:

1) La existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero del año 2005, donde se estableció como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y adicionales en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para cubrir los gastos escolares y los gastos navideños y TREINTA Y SEIS (36) futuras obligaciones alimentarías de las prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano A.J.R.J., en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, a razón de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) cada una. 2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos (02) años, no es suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente y la niña de autos, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide. 3) Que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la adolescente y la niña XXXXXXXXX, en representación de sus hijas, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide. 4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, siendo competente esta Sala de Juicio Nº 01 para conocer y decidir sobre la presente Revisión de la Obligación Alimentaría solicitada, en virtud de que el Tribunal de Protección es un solo Tribunal con dos Salas de Juicios. En conclusión en el presente caso se cumple con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado presta servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; generando ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarías de sus hijos, incluido el n.X., quien es otra carga familiar o económica para el padre, pero que no impide el cumplimiento del padre con sus obligaciones para sus hijas, pudiendo limitarlo pero excusar su cumplimiento nunca, más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a Revisar y a Aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de la niña y de la Adolescente. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaría, para niña y adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana S.K.R., contra el ciudadano A.J.R.J., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña y adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Se fija Un Cuarto (1/4) del salario mensual, devengado por el demandado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, la cual será depositada por el Instituto Policial en la cuenta de Ahorros, aperturada a nombre de la niña y adolescente XXXXXXXXXXX, llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, expediente signado con el Nº BP02-Z-2003-003223, la cual es movilizada por su madre. Asimismo, se ordena retener del Bono Alimentario que se le cancela al obligado el 25% del monto total, el cual debe ser entregado directamente a la madre de las niñas o en caso contrario depositarlo en la referida cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre A.J.R.J., suministre esa misma cantidad adicional a la Pensión de alimentos en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de la niña y la adolescente y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.

TRECERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica, odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda retener las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarías a razón del monto aquí fijado por Pensión de Alimentos, o sea Un Cuarto (1/4), en caso de retiro o despido, o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de la madre de las niñas y enviadas a este Tribunal en su oportunidad, debiendo especificar los beneficiarios y el nombre del trabajador. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Policial notificándole las presentes medidas dictadas.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del Año Dos Mil Siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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