Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil quince

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-003774

DEMANDANTE: T.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.237.273

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI y CARMINE E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 108.822.

DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo: 112-A, de fecha 21 de Diciembre del 2007, representada por el ciudadano E.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436 y de este domicilio.-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.195

TERCEROS OPOSITORES N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02-09-2013, anotado bajo el N° 29, Tomo 74-A, RMI, representada por los ciudadanos A.G.C. y F.A.G.A., titulares de las cédulas personales Nros. 18.261.945 y 6.966.062

APODERADO DEL TERCERO GREDDY E.R.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.372.-

MOTIVO: Incidencia de oposición de tercero en la ejecución de sentencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se presentó demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en fecha 26 de Noviembre del año 2012, intentada por el ciudadano T.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.237.273, y de este domicilio, contra la firma mercantil LUJALO`S SNACK BAR, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el nro. 05, Tomo 112-A, de fecha 21 de Diciembre del año 2007, representada por el ciudadano E.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.035.436, siendo el inmueble objeto de la pretensión según el referido escrito de demanda el siguiente: “Un local comercial de paredes de bloque y techo de acerolit, con un área de construcción de 650 Mts2, construida sobre una parcela de terreno de mayor extensión también de su propiedad, ubicada en la Avenida Libertador al lado de FUDECO, en esta ciudad de Barquisimeto, el resto de la parcela de terreno así como las demás bienhechurías existentes en el terreno no formaron parte de ese contrato y son de mi libre uso y disposición, expresamente se convino que el local comercial arrendado no posee estacionamiento. El local comercial está provisto de los siguientes bienes:un (1) aire acondicionado tipo fan coil, de 10 toneladas, Dos (2) aires acondicionados de 5 toneladas Y Dos (2) de 4 toneladas, con su respectiva ductería, Un (1) baño para damas, ubicado en la parte delantera del local, revestido de cerámica en paredes y pisos, provisto de cuatro (4) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos y divisiones internas en herrería, Un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte delantera del local, revestido de cerámica en paredes y piso, provisto 00 tres (3) urinarios, un (1) lavamanos, un (1) espejo, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte trasera del local; revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de dos (2) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos, divisiones internas en herrería y techo raso, dos (2) tableros eléctricos con todas las instalaciones y breakers, un (1) tablero central de incendios, una (1) oficina con baño privado con pisos y paredes revestidos en cerámica y piezas sanitarias, dos (2) barras de bar revestidas en cerámica y perfiles de maderas y siete (7) lámparas en forma de cono type GV-10,…”. Siendo que el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy (Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), admitió dicha pretensión en fecha 28 de noviembre del 2012, además de ello sustanció y declaro con lugar la misma en fecha 03 de Julio del año 2014, encontrándose en fase de ejecución el presente proceso proceden los ciudadanos A.G.C. Y F.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.261.945 y 6.966.062, respectivamente, actuando en su propio nombre y como representante legales de la firma mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 02 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el nro. 29, tomo 74-A, RMI, debidamente asistidos por el abogado GREDDY E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.241.431 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 119.372 y de este domicilio, consignan un escrito de oposición a la entrega material del inmueble arriba identificado, específicamente en fecha 10 de Junio del año 2015, alegando en el mismo se aperturara una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 607 eiusdem, manifestando en la misma que el inmueble objeto de la presente pretensión se encuentra ocupado desde hace más de ocho años por los ciudadanos A.G.C. Y F.A.G.A., ya identificados, y por su representada firma mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR, C.A., por casi dos años, habiéndose aperturado la respectiva articulación probatoria en fecha 09 de julio del año 2015, promoviendo pruebas ambas partes durante dicho lapso, en consecuencia, seguidamente para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

UNICO

Es el caso que en la presente controversia sobrevenida en fase de ejecución es el tercero quien según el principio de la carga de la prueba debe demostrar y acreditar en autos lo alegado en el escrito de oposición, en este orden de ideas, nuestra legislación en función a dicho principio manifiesta lo siguiente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el dispositivo contenido en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente establece textualmente lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido de forma seguida quien Juzga pasa a verificar el proceso de valoración y apreciación de pruebas en el siguiente sentido:

La parte demandante en el presente proceso por medio de su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, identificado en autos, procede consignar las presentes documentales:

1) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes principales del presente proceso y sobre el inmueble antes identificado, marcado “A” con el escrito libelar. Dicho documento tiene el carácter de instrumento auténtico conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil y con el cual el promovente quiere demostrar que el inmueble fue arrendado exclusivamente con uso comercial y con una vigencia de un año fijo e improrrogable a partir del 31-03-2011. Con respecto a dicha instrumental este Tribunal observa que la misma fue objeto de valoración en la sentencia de mérito del juicio principal y es la que rige la relación locativa discutida en el proceso principal; sin embargo, en la presente incidencia en donde los terceros plantean su oposición y en donde estos alegan la posesión legítima que dicen tener, nada útil aporta por cuanto para tales no les es aplicable el supuesto previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha tal instrumental.

2) Acta de inspección practicada por este Tribunal en fecha 02-12-2014 y las fotografías anexadas a la misma con el fin de demostrar el uso comercial para el uso que fue pactado en el contrato anteriormente identificado. En cuanto a tal medio probatorio, este Tribunal efectivamente se trasladó al inmueble objeto de juicio a fin de ejecutar la sentencia dictada en la presente causa y ciertamente constató el uso comercial que tiene dicho inmueble y que para el momento de constituirse se visualizó una aviso donde se leía el nombre de N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR C.A., apreciándose mobiliario propio del fondo de comercio y expendio de licores y hacia el fondo del inmueble una habitación a la cual se ingresó por una puerta de dimensiones muy pequeñas donde se observó una cama matrimonial, cuna y ropa que denotó que la misma es usada como habitación o se encontraba habitada; apreciaciones estas que encuadran en los alegatos esgrimidos por los terceros opositores.

3) Marcado “A” original de documento de adquisición de la totalidad del lote de terreno de mayor extensión en donde se encuentra construido el local comercial arrendado de la presente demanda y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15-04-1999, inserto bajo el N° 22, folios 184 al 191, protocolo primero, tomo segundo. Ello con el fin de demostrar la titularidad del terreno donde se encuentra el inmueble arrendado. Ahora bien, con respecto a dicha instrumental este juzgador la aprecia en todo su valor probatorio como instrumento público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y el cual tiene el carácter erga omnes y del mismo se tiene la titularidad que ostenta el demandante sobre el inmueble allí identificado y donde se encuentra el local objeto de juicio. Con respecto a tal instrumental, este Tribunal las desecha por cuanto si bien es cierto el demandante es propietario del lote de terreno señalado en dicho documento, no es menos cierto que en la presente incidencia ni en el proceso principal, se está discutiendo la propiedad ni se trata de una pretensión reivindicatoria, por lo que se desecha la misma.

4) Marcado B promovió contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante ejecutante y la sociedad mercantil MATARICC C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-11-2005, inserto bajo el N° 13, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

5) Marcado C promovió Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante ejecutante con el ciudadano ASAD GHANEM, debidamente autenticado por ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de Marzo del año 2007, inserto bajo el nro. 3, tomo 80, de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaria.

Ahora bien, tales contratos de arrendamientos se aprecian como instrumentos auténticos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y de su contenido este Tribunal observa que el promovente pretendió demostrar la posesión que tenía para arrendar el bien, la existencia de las bienhechurías arrendadas y las relaciones arrendaticias establecidas sobre dicho bien con otros sujetos distintos a los intervinientes en el presente proceso e incidencia. En tal sentido, quien Juzga observa que en la presente oposición se debate es tanto la posesión legitima que alegan ostentar los ciudadanos A.G.C. Y F.A.G.A., ya identificados, sobre el inmueble objeto de la ejecución así como el funcionamiento en el referido local comercial de la firma mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR, C.A., ya identificada, vale decir, que lo debatido en estrados no es más que una situación jurídica del instituto de la posesión, mas no se debate ni propiedad ni arrendamiento alguno, razón por la cual se desechan las instrumentales promovidas como prueba por la parte actora.

6) Por otra parte el demandante promueve además Inspección Judicial al expediente identificado con el N° KP02-0-2013-197 y sustanciado por este mismo Tribunal. Dicha inspección se evacuó en fecha 21-07-2015 y en la misma el Tribunal dejó constancia que en el referido expediente cursa solicitud de inspección judicial formulada por A.G.C. identificada con el alfanumérico KP02-S-2013-007556 donde el tribunal dejó constancia de haberse trasladado a un semi-galpón ubicado en la Avenida Libertador a 100 metros de la Avenida Libertador al lado de FUDECO y al frente de PLAZA CENTER; de igual forma se dejó constancia que en la parte frontal del inmueble existe una especie de aviso en papel bond con la frase LUJALOS SNACK & BAR y que igualmente cursa un recibo de ENELBAR a nombre de T.A.; dicho medio probatorio lo promueve para demostrar que el inmueble en cuestión es el arrendado al demandado y que evidencia el fraude procesal que pretenden llevar los opositores. Con respecto a tal medio probatorio, este Tribunal advierte que ciertamente mediante la inspección judicial extralitem evacuada por este mismo tribunal y consignada en el referido expediente, se constató que en el inmueble en cuestión y que es objeto de ejecución, se encontraba para ese momento una especie de aviso en papel bond con la frase LUJALOS SNACK & BAR y que es la parte demandada del presente proceso y que dicha solicitud fue formulada por la ciudadana A.G.C., tercera opositora. Mas sin embargo, el Tribunal no puede dar por sentado la existencia de un fraude procesal bajo tal argumentación o indicio, por cuanto la misma debe ser dilucidada o bien incidentalmente como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094; o bien por un juicio ordinario como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 908, 909 y 910 del 04-08-2000; por lo que se desecha tal probanza.

7) Declaración del ciudadano M.J.H., evacuada en fecha 21 de Julio del año 2015, observa quien Juzga que dada a la sana critica y lógica razonada que es la regla de valoración por excelencia de la prueba testimonial aun en materia procesal civil, se evidencia claramente en la primera repregunta del referido testigo folio (397), una ineludible relación de subordinación entre el mismo y el ciudadano T.A., identificado en autos como parte actora en el presente juicio, por lo que hace presumir para quien Juzga intereses subalternos o inconfesables en su declaración rendida por este por lo que se desecha la declaración del mismo.

Los terceros opositores igualmente hicieron uso de su derecho a promover probanzas y consignaron junto con el escrito de oposición los siguientes instrumentales:

1) Voucher o comprobante de pago realizado por la Firma mercantil opositora N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR, C.A., ya identificada, corriente a los folios 328 al 333, del Impuesto sobre la Renta del periodo 01/01/2014 hasta 31/12/2014, documental esta que por no haber sido impugnada, ni tachada ni desconocida dentro del lapso de ley se valora en todo su valor probatorio haciendo notar que efectivamente se encuentra en funcionamiento y operativa la firma mercantil opositora, pero que nada útil aporta al proceso por lo que se desecha la misma.

2) Igualmente la parte opositora consigna el REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, (RIF), de la firma mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR, C.A., folio(334), si bien es cierto que el mismo no fue ni impugnado, ni tachado ni desconocido dentro del lapso de ley, se desecha dado a que si bien demuestra la operatividad y funcionabilidad de la firma mercantil no se desprende de forma clara cual es su domicilio fiscal, razón por la cual se desecha el mismo.

3) Así mismo consigna copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil arriba mencionada N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR, C.A.,ya identificada, folios 335 al 361, documental este que por no haber sido impugnado, ni tachado ni desconocido dentro del lapso de ley se valora en todo su valor probatorio, de la cual se evidencia la facultad con que actúan los ciudadanos A.G.C. Y F.A.G.A., ya identificados.

4) De igual forma consignan título supletorio emanado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, folios 362 al 366, el cual no fue tachado de falso. Para ello, el tercero opositor promueve las testimoniales de los ciudadanos WIL F.T.R. y R.E., evacuándose únicamente la deposición del primero de los nombrados (f.411), quien además fue promovido como testigo y ratifica y declara sobre la existencia de las bienhechurías que forman parte del inmueble objeto de la presente controversia. En dicho acto, el apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, se opuso al acto por cuanto en la documental a ratificar no aparece inserta el acta de evacuación de testigos siendo imposible ratificar firma alguna; por su parte, el apoderado judicial de los terceros opositores insistió en el acto y realizó sus alegatos con respecto a la ratificación promovida y que la contraparte no hizo uso de ninguno de los mecanismos para atacar el mismo en el lapso preclusivo de Ley. En dicha oportunidad, el Tribunal determinó que efectivamente no consta el original de las actuaciones de la deposición rendida por el testigo por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y cuyas copias certificadas constan de autos; de igual forma aclaró el Tribunal en tal acto que dicha documental no se trata de un documento privado emanado de tercero el cual per se debe ser ratificado y que en todo caso el criterio inveterado de la Casación Civil es que las testimoniales rendidas en justificativo para p.m. deben ser ratificadas mediante la prueba de testimonial; por lo cual, este Tribunal no puede valorar la ratificación que al respecto hiciese el referido testigo, pues no consta acta alguna donde figura su rúbrica. Más sin embargo, fue promovido igualmente como testigo y en el interrogatorio versó sobre el conocimiento que tiene de los representantes de la opositora, ciudadanos F.A. GIRAUD Y A.G.C. y que tienen un negocio o actividad comercial de remate de caballos denominado NYRA y que le consta que en el año 2012 dichas bienhechurías tenían un valor de Tres Millones aproximadamente por manifestar que él trasladó los bloques. El apoderado judicial de la demandante, Dr. CARMINE PETRILLI ejerció su derecho de repreguntar y el apodero de los terceros se opuso, a lo cual el Tribunal ordenó reformular la repregunta, lo cual no realizó el demandante. De igual forma los opositores promovieron la testimonial del ciudadano A.O.L.. Ahora bien, dichas testimoniales se valoran en todo su valor probatorio por no entrar en contradicción entre sí ni con lo alegado por los opositores en su escrito de oposición, ya que ambos están contestes en señalar que los opositores realizan su actividad comercial en el inmueble objeto de juicio, así como que residen en el mismo, dando fe por además que en el referido local comercial también funciona un centro hípico denominado N.Y.R.A. SPORT BOOKS, consideraciones todas estas que acreditan sin lugar a dudas el derecho que tienen los terceros de acudir a este órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos.

Es por lo que a juicio de quien acá decide y sin ánimo de emitir pronunciamiento sobre la titularidad de las bienhechurías existentes sobre el cual versa el presente proceso, se tiene que los ciudadanos A.G.C. Y F.A.G.A., ya identificados, ejercen posesión del inmueble objeto de la presente pretensión.

En tal sentido, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones habida cuenta que comparecen unos terceros que se oponen a la ejecución de la sentencia proferida en el presente proceso alegando que el inmueble arrendado y cuya ejecución es solicitada, afectan sus intereses como ocupantes del mismo, hechos entre los cuales afinca en que es ocupado como su vivienda y que en el mismo desarrollan su actividad mercantil; y que ostenta una posesión legítima sobre tal bien.

La demandante ejecutante contradice tales afirmaciones y niega la validez que pueda tener el titulo supletorio en el que funda su oposición los terceros arguyendo que se trata de un justificativo de p.m. que en nada afecta la propiedad tanto del local comercial como del terreno donde se encuentra construido y lo tildó de falso.

Ahora bien, en el presente caso este juzgador no puede ni debe pronunciarse sobre la titularidad de las bienhechurías construidas o sobre a quién debe atribuírsele su autoría; pues en todo caso, lo debatido en la presente incidencia es sobre la procedencia o no de la oposición a la ejecución en razón que el bien objeto de ejecución está siendo ocupado por unos terceros ajenos al presente proceso, lo cual efectivamente fue demostrado por los opositores, razón por la cual a juicio de quien acá decide, la oposición en los términos planteadas debe ser declarada procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano T.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.237.273 y de este domicilio en contra la firma mercantil LUJALO´S SNACK BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo: 112-A, de fecha 21 de Diciembre del 2007; y a la cual se opusieron la firma N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02-09-2013, anotado bajo el N° 29, Tomo 74-A, RMI, representada por los ciudadanos A.G.C. y F.A.G.A., titulares de las cédulas personales Nros. 18.261.945 y 6.966.062. En consecuencia, se suspende la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.-

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.L.S.,

Abg. C.N.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR