Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRoger Ernesto Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 06653

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: T.Y.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.743, domiciliada en M.E.B. de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.R.R. y J.G.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.926 y 65.343, en su orden.

DEMANDADO: R.J.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.234, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.V. y A.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.328 y 117.846, respectivamente.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda incoada por la ciudadana T.Y.J.S. contra el ciudadano R.J.D.N., por divorcio ordinario, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 20/12/2012, recibe la demanda y sus recaudos.

El 8/1/2013, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenando despacho saneador por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 456, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al cual, el 17/1/2013, la parte actora consignó escrito para dar cumplimiento al mismo.

En fecha 18/1/2013, visto el contenido de dicho escrito, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, ésta última consta su práctica a los folios 22 y 23, así como la de la parte demandada por constancia certificada efectuada el 28/5/2013 por Secretaría.

El 3/6/2013, el Tribunal fijó la Audiencia Única de Mediación y en la oportunidad para llevarse a efecto la misma, comparecieron ambas partes, se escuchó la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Ambas partes manifestaron su voluntad de continuar con el procedimiento. Finalmente, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Mediante escrito del 1º/7/2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó medidas cautelares y consignó documentos de propiedad.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, reconvención y pruebas.

Por auto del 16/7/2013, dicho Tribunal admitió la Demanda Reconvencional, dictando despacho saneador, al cual dio cumplimiento la parte demandada por escrito presentado el 23/7/2013.

Mediante escrito de fecha 29/7/2013, la parte actora consigno escrito solicitando medidas cautelares.

El 1º/8/2013, la parte actora consigno escrito de contestación a la reconvención y solicitud de examen psicológico al demandado de autos.

Por auto de fecha 2/8/2013, se fijo oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la misma comparecieron ambas partes, asistidas por sus apoderados judiciales, se procedió a mediar con respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de las niñas de autos. Finalmente se prolongó la audiencia y se ordenó aperturar cuaderno de medida. En dos prolongaciones continuas, se acordó conforme al artículo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por los lapsos allí indicados. Reanudada la audiencia las partes ratificaron sus pruebas y se prolongó de nuevo, en la cual, se acordó oficiar al Director del Departamento de Informática de la Coordinación del Terminal La Bandera, Caracas. En su nueva prolongación y reanudación, se materializaron las pruebas presentadas por las partes y se acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Caracas - Distrito Capital.

El 11/3/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quién lo da por recibido mediante auto del 27/3/2014 y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo prolongada y en la oportunidad de su reanudación, se difirió el dispositivo del fallo, dictándose posteriormente y se publicó la sentencia in extenso, siendo objeto del recurso de apelación por la parte demandante.

Tramitado en segunda instancia dicho medio de impugnación, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial profirió sentencia en fecha 27/10/2014, mediante la cual dictó el dispositivo siguiente:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.940.884, inscrito en el Imprebogado bajo el N° 65.343 en su condición de Coapoderado Judicial de la ciudadana T.Y.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.401.743, contra la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), pero no por los motivos expuesto por él, sino porque esta Juzgadora de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la potestad de la Jueza Superior de anular el fallo de oficio con base a las infracciones de orden público y constitucionales encontradas, aunque no se les haya denunciado, y por cuanto quien aquí decide de la revisión exhaustiva de las actas, autos y demás actuaciones que conforman la presente causa observo, violaciones de orden publico, en relación a los poderes conferidos por ambas partes a sus abogados de confianza y que los mismos han actuado en las diferentes etapas del procedimiento, cuando lo procedente en derecho es que dichos poderes deben estar revestidos con todas las formalidades legales establecidas por la Ley, en materia de divorcio por cuanto se trata de facultades espacialísimas de intuito persona, donde esta inmerso el orden publico, y el mismo no puede ser relajado por las partes, ni convalidadas por este Tribunal, en consecuencia, Se repone la causa al estado en que se encontraba antes del poder otorgado y consignado a los autos, esto es desde el 25 de junio del año 2013 exclusive. TERCERO: Se declara la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto, de fecha 25 de junio de 2013 exclusive de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, normas supletoriamente aplicables por mandato expreso del articulo 452 de la Ley Especial. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la devolución del presente recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos

(sic).

Luego de la declaratoria de firmeza de la mencionada sentencia y de otras actuaciones procesales, este expediente fue recibido nuevamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordando librar el 16/12/2014 boletas de notificación a las partes para la fijación del inicio de la fase de sustanciación, dejándose constancia por secretaría de su práctica el 26/3/2015.

Consta en autos que en fecha 16/4/2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y el 20/4/2015 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y pruebas, en cuya última fecha al folio 680 existe auto del Tribunal donde deja constancia que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA.

El 30/04/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana T.Y.J.S., asistida de abogados y de la incomparecencia del demandado, ciudadano R.J.D.N., estando presentes sus apoderadas judiciales, procediéndose a fijar instituciones familiares, donde ambas partes convalidaron todas las actuaciones practicadas, estableciendo la parte demandada una dirección en esta ciudad de Mérida para la práctica de su notificación. Su prolongación se efectúo el 3/6/2015, con la presencia de los antes nombrados, donde las partes indicaron las pruebas a materializar y respecto a la de la demandada se requirió su extemporaneidad, acordándose realizar por secretaría un cómputo.

El 11/6/2015, la parte demandada consignó escrito --ratificado el 22/6/2015--, mediante el cual, con los fundamentos allí expuestos, solicita la fijación de término de distancia para evitar la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 30/6/2015, se continuo con la prolongación de la audiencia con la presencia de los mismos intervinientes, en la cual, el Tribunal sustanciador declaró sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada y extemporáneas las pruebas por ella aportadas, de cuya declaratoria apelo en el mismo acto la referida parte, extendiéndose la sentencia recurrida, medio de impugnación que fue admitido de forma diferido, a tenor del artículo 488, segundo aparte, de la LOPNNA, cuyo escrito de fundamentación y formalización se consignó el 13/7/2015.

El 31/7/2015, se realizó la continuación de la audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado; de la incomparecencia del demandado, estando presente su apoderada judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, acordándose oficiar al SAIME. Se dio por concluida la Audiencia, ordenando en fecha 15/10/2015 remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio, haciéndolo el 19/10/2015.

En fecha 5/11/2015, el suscrito Juez Temporal R.E.D.O. asumió el conocimiento de la causa, en la misma fecha, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 3/10/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente y niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.

El 3/12/2015, a la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 26 de marzo de 1998, tal y como consta en el Acta Nº 10, inscrita en el Libro de Actas de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, contrajo matrimonio civil. Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Estado Mérida, Urbanización Padre Duque, Calle 4 B, casa 124. Que de su unión procrearon dos hijas. Refiere que al momento de casarse el demandado abandono el hogar, incumpliendo los deberes de socorro y asistencia mutua para con la familia y el hogar, y se residencio en la ciudad de Caracas, abandonándolos a ellos, su núcleo familiar. Por las razones expuestas es que demanda a su esposo, ciudadano R.J.D.N., por divorcio fundamentando esta pretensión en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, EL ABANDONO VOLUNTARIO. Por último pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), con un aumento proporcional del 10% anual, y dos Bonos Especiales por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en los meses de diciembre y septiembre, para útiles escolares propios para el comienzo del año escolar, y vestimenta propia para la época navideña, con un aumento del 10%, manifestando que lo anteriormente establecido ha sido cumplido por el ciudadano R.J.D.N.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Solicita quede establecido un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas, siempre y cuando no interfiera con el normal desarrollo de las actividades educativas, recreativas y de descanso de las niñas. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con su madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebrare en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano R.J.D.N., fue debidamente notificada y se evidencia de los autos que no contestó la demanda en su oportunidad legal. Se destaca que el Tribunal sustanciador declaró extemporánea por tardía dicha actuación procesal y se encuentra pendiente una apelación deferida de tal pronunciamiento. No obstante, considera este juzgador, conforme se determinará en este fallo, que tal omisión se tiene por contradicha la demanda interpuesta en su contra, por la naturaleza del proceso de autos, siendo innecesaria e inútil una reposición de la causa por atentar contra la justicia y la verdad. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/11/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Presidida por quien suscribe, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana T.Y.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.743, domiciliada en M.E.B. de Mérida, asistida por sus apoderados judiciales R.J.R.R. y J.G.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.926 y 65.343, la parte demandada ciudadano R.J.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.234, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido por las abogadas N.V. y A.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.328 y 117.846, así como la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogada S.C.M.. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente y niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas, de acuerdo al artículo 450, literales “b” y “k”, de la LOPNNA, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Libelo de la demanda de divorcio de la ciudadana T.Y.J.S., inserta del folio 1 al 3. Considera este juzgador que el referido escrito no constituye un medio probatorio, sino que es el instrumento o vía para interponer la pretensión la parte actora con sus fundamentos de hecho y de derecho. 2.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 10, de los ciudadanos T.Y.J.S. y R.J.D.N., inserta al folio 5, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos cuya disolución se pretende. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1913, correspondiente a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 7. Este juzgador las valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente de autos y los ciudadanos T.Y.J.S. y R.J.D.N., igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta actualmente con trece (13) años de edad. 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 90, de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 9. Este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultados para dar fe pública, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la a niña de autos y los ciudadanos T.Y.J.S. y R.J.D.N., igualmente se demuestra que la referida niña cuenta actualmente con ocho (8) años de edad. 5.- C.d.e. de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 674. Considera este juzgador que la misma no fue impugnada en su oportunidad y atendiendo a la libre convicción razonada, se valora dicha probanza para determinar que la referida adolescente se encuentra inserta en el sistema escolar, garantizándole su derecho humano a la educación. 6.- C.d.E. de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio Nº 673. Considera este juzgador que la misma no fue impugnada en su oportunidad y atendiendo a la libre convicción razonada, se valora dicha probanza para determinar que la referida niña se encuentra inserta en el sistema escolar, garantizándole su derecho humano a la educación. 7.- C.d.R. de la ciudadana T.Y.J.S., inserta al folio 675. Considera este juzgador que la misma no fue impugnada en su oportunidad y atendiendo a la libre convicción razonada, se valora dicha probanza para determinar la residencia actual de la parte actora. 8.- Notificación del ciudadano R.J.D.N., practicada por un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas en el domicilio del demandado de autos, ubicado en la Urbanización San A.I., Edificio Nº 7, apto 0504, Avenida Intercomunal del Valle, Caracas, Distrito Capital, inserta al folio 26 al 38. Considera el juzgador que dicha notificación no constituye un medio probatorio, sino una actuación procesal que deberá ser valoraba por el juez para la regularización del proceso. No obstante, se puede observar que se cumplió con la notificación de la parte demandada para que realizará un acto procesal como fue acordado por el Tribunal sustanciador en su debida oportunidad. Así se declara.

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, la parte actora prescindió del testimonio de las ciudadanas H.Z.V.S. y B.L.R.C.G., identificadas en autos, en consecuencia este juzgador no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano R.J.D.N., fue debidamente notificada y se evidencia de los autos que no contestó ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se destaca que el Tribunal sustanciador declaró extemporánea por tardía dicha actuación procesal y se encuentra pendiente una apelación deferida de tal pronunciamiento. No obstante, considera este juzgador, conforme se determinará en este fallo, que tal omisión no perjudica la actividad procesal en la causa, por cuanto la carga de probar le corresponde a la parte actora, por tenerse contradicha la demanda interpuesta en su contra, por la naturaleza del proceso de autos, siendo innecesaria e inútil una reposición de la causa por atentar contra la justicia y la verdad. Así se decide.

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, párrafo tercero, último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k”, eiusdem, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la comunicación oficial remitida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde se requirió el movimiento migratorio que tuvo la ciudadana T.Y.J.S., las niñas SE OMITEN NOMBRES, así como el ciudadano R.J.D.N.. Este juzgador las valora por constituir un documento público administrativo emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el viaje efectuado por ellos a Curazao en la fecha allí indicada.

  5. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con la última parte del párrafo segundo del artículo 484 de la LOPNNA, se ordenó la declaración de parte de los ciudadanos T.Y.J.S. y R.J.D.N., contenida en el artículo 479 de la referida Ley Especial.

    Evacuada la declaración de parte de los mencionados ciudadanos este juzgador le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la causa. Así se declara.

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE y NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS.

    En el caso de marras se encuentran involucradas una adolescente y una niña, actualmente de trece (13) y ocho (8) años de edad, siendo escuchadas por quien decide, que a tales opiniones este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, refirieron hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en esta causa. Así se declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

    En cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, existen varias disposiciones legales en el Código Civil que la regulan, en los términos siguientes:

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185, establece como causales de divorcio: “(…). 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    La segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es sí se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    Establece igualmente en el artículo 172 de la Ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio, emitiendo la opinión que se reflejará infra. Así se declara.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana T.Y.J.S., identificada en autos, demandó a su cónyuge, ciudadano R.J.D.N., igualmente identificado, por divorcio ordinario, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil.

    Del análisis de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 10. Igualmente ha quedado demostrado que durante la unión conyugal procrearon dos hijas una adolescente y una niña, actualmente de trece (13) y ocho (8) años de edad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la cónyuge demandante con la asistencia técnica alego de manera genérica que su esposo al momento de casarse abandono el hogar, incumpliendo los deberes de socorro y asistencia mutua para con la familia y el hogar y se residencio en la ciudad de Caracas, abandonándolos a ellos, su núcleo familiar, sin explicarse cómo se procrearon las dos hijas entre ellos, por lo que los hechos o acciones a que hace referencia no permiten ilustrar a este juzgador para que se enmarcarán en abandono voluntario, no quedando demostrado el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de tales hechos, lo cual no podía cambiar en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser improcedente delimitar en esta etapa el tema a decidir en la causa; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vínculo matrimonial, la filiación de las hijas habidas en el matrimonio y que se encuentran estudiando, así como la residencia actual de la parte actora. En cuanto los testigos admitidos, los mismos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio a los fines de evacuar sus testimonios, por lo que no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora, en consecuencia, la pretensión interpuesta no prospera en derecho, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    Ahora bien, considera quien decide que la relación conyugal cuya disolución se pretende, está deteriorada, evidenciándose en la audiencia de Juicio al ser interrogados ambos cónyuges por este juzgador, el clima de hostilidad y desavenencias en el que viven, situación que perjudica emocionalmente a las hijas, por la pérdida del amor y la confianza en la relación de pareja, máxime lo conflictivo que ha resultado esta causa con más de cuatro (4) piezas y nueve (9) cuadernos, remontándose al año 2012, donde existe una sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Superior, en cuyas actuaciones anuladas se encontraba una demanda reconvencional por el otro cónyuge por la misma causal de abandono voluntario invocada por la parte demandante reconvenida. Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no es menos cierto, que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible, y el poco interés para seguir manteniéndola producto de lo relatado en la audiencia de juicio, donde tienen bastante tiempo sin cumplir sus deberes conyugales, haciendo cada uno su propia vida.

    Adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial y de la existencia de las hijas procreadas. Ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos. En tal sentido, dicha Sala sentenció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-2001 Exp. N° 00-297).

    En consecuencia, en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, a tales efectos, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, este Juzgador, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, interpretó constitucionalmente el artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, citada en ese fallo, incluyendo el mutuo consentimiento. Al efecto, expresó lo siguiente:

    “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

    (Omissis)

    Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

    En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.

    Igualmente, en el fallo en referencia, la Sala Constitucional del M.T. de la República, entre otras consideraciones, se refirió a la institución del divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia, como acontece en el caso de autos, donde los cónyuges manifestaron que no cumplían con sus deberes conyugales por un tiempo prolongado, siendo evidente la necesidad de romper ese lazo matrimonial, a pesar de no probarse dicha causal, cumpliendo el Estado la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva. Asimismo, este Tribunal procede a fijar las instituciones familiares, las cuales, se indicarán en el dispositivo del fallo, atendiendo a lo convenido por las partes en beneficio de sus hijas. Así se declara.

    En efecto, en la citada sentencia, la Sala expresa:

    “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

    En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

    (Omissis).

    El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: V.J.H.), lo siguiente:

    ‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’. (Caso: F.A.C.R., en revisión, sentencia número 693 del 2 de junio de 2015).

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a.d. las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, llevan al convencimiento de este juzgador que la parte actora no logró demostrar la causal invocada, sin embargo, se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, en consecuencia, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver este vínculo conyugal, en tal virtud se declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos T.Y.J.S. y R.J.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.401.743 y V-11.215.234, en su orden, domiciliados la primera en M.E.B. de Mérida y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contraído por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 26/03/1998, tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 10, acogiendo el criterio jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vínculo conyugal. SE DECLARA SIN LUGAR la causal invocada por la parte demandante referida al abandono voluntario, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por no haber logrado la parte actora demostrar dicha causal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las ciudadanas adolescente SE OMITEN NOMBRES y niña SE OMITEN NOMBRES, se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana T.Y.J.S., identificada en autos. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se establece en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES, tal como lo convinieron las partes en la Audiencia de Juicio, cantidades que continuaran siendo depositadas de la manera por ellos acordada y que consta en autos. En cuanto a los BONOS ESPECIALES DE LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, se establecen en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto a los gastos extraordinarios que requieran la adolescente y niña de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%. QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene en los términos acordados por ambos progenitores en beneficio de la adolescente y niña de autos, en fecha 17/09/2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. SEXTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. SÉPTIMO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la sentencia. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, ocho (8) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    R.E.D.O.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    A.S.I.M.

    EXPEDIENTE Nº 06653

    REDO/asim

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