Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001527

PARTE DEMANDANTE: T.J.C.G. y TEIDY M.M.D.O., venezolanos, casados, titular de la cedula de identidad 12.704.483 y 12.489.790, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. TEIDY M.M.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.445, actuando en su propio y la del demandante.

PARTE DEMANDADA: A.M.R.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.412.307, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.023.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano T.J.C.G., en juicio por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana A.M.R.M.d.R., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 05/06/2014, Se admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 20/10/2014, se recibió de la Abg. L.G. diligencia consignando poder que acredita su representación como apoderada de la ciudadana A.R., en el entendido que de que con su comparecencia queda citada su representada para el acto de contestación a la demanda. En fecha 22/10/2014, se recibió de la Abg. L.G. apoderada de la ciudadana A.R., escrito de Contestación a la presenta demanda. En fecha 09/12/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. L.G. apoderada judicial de la ciudadana A.R.. En fecha 02/01/2015, Vista las pruebas promovidas por la Abogado en ejercicio L.N.G.Á., actuando en su condición de apoderada de la ciudadana A.M.R.M., se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 27/03/2000, vencido el lapso para los informes, se fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de reforma de demandad que los primeros días del mes de febeo del año 2012 a través de la relación de amistad y sociedad con los ciudadanos A.R. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.776.721 y 7.358.624, respectivamente, concretó un contrato verbal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, contrato que consistía en la venta de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Colinas del Viento, de cuatro nivel, identificada en el anexo marcado con la letra A, inmueble que ascendía a la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) propiedad de la demandada casada con el ciudadano M.R., cónyuge que estaba informado de la negociación, por lo cual el actor le deposito la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares en fecha 03 de mayo de 2012, como se evidencia en el anexo marcado con la letra B. Aseguró que a parte de lo depositado, para la cancelación del inmueble materializo la cesión de tres vehículos al ciudadano A.R., ya identificado, el primero descrito en el anexo marcado con la letra C y los documentos de los otros dos vehículos hizo acotación que los anexaría luego.

Afirmó que luego de lo antes mencionado, y visto que los ciudadanos A.R. y J.R., antes identificados e intermediarios de la ciudadana M.R.M., le hicieron la entrega de las llaves del inmueble objeto de la litis, por lo cual comenzó a refaccionar la casa de habitación, comprando cerámicas, aparatos electrodomésticos, entre otras cosas, de los acles anexó marcados con las letras D, E, F, G, H, I y J. De la negociación solo faltaban Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para lo cual emitió un cheque a nombre del ciudadano A.R.C., el cual reposa en sus manos. Asevero que se entero por un amigo que los ciudadanos prenombrados le estaban ofreciendo la misma vivienda a un precio superior al pautado con la parte actora, razón por la cual introduce la presente demanda. Fundamento su demanda en una variedad de doctrinas y jurisprudencias las cuales trascribió, aunadas al artículo 1133 del Código Civil, requisitos que según la parte actora llenan a cabalidad, por tener: Documento donde la ciudadana A.M.R. autoriza a los ciudadanos J.R. y A.R. a la gestaría del inmueble; Comunicado donde le prohíbe el acceso al inmueble a la parte demandante; Transferencia del pago inicial por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) al señor M.R.; Transferencia por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) al ciudadano A.R. por orden de la ciudadana A.M.R. en efectivo; Poder del ciudadano J.A. al ciudadano T.C., para la venta de una Toyota Fortuner, descrito en el anexo C; Documento de compra venta del ciudadano T.C. al ciudadano A.R. para un pago de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); Documento de Compra venta de un camión 350 del ciudadano Hill Ramírez al ciudadano A.R. para un segundo pago de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); y Documento de compra venta de un Toyota Corolla 2011 del ciudadano J.M. al ciudadano A.R. para un pago de Cuatrocientos Mil Bolívares para un pago total de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00). Hizo referencia a los artículos 110, 112, 1159, 1260, 1264, 1269 del Código Civil y el artículo 12 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior narrado es por lo que demandan a la ciudadana A.M.R., antes identificada, para que convenga o así fuese obligada por este Tribunal a firmar el documento traslativo de propiedad del inmueble descrito. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda la Abg. L.G., como representante legal de la demandada, lo hizo de la siguiente manera:

Desconoció los documentos privados anexados por la parte actora junto al escrito de la demanda, los cuales consistieron en un presunto aviso de venta de inmueble publicado en Internet y unas trasferencias a terceros realzadas a un ciudadano de nombre M.R..

Rechazó, negó y contradijo todo el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes. Rechazó, negó y contradijo:

- Que se haya concretado compra venta alguna de la vivienda unifamiliar objeto de la litis.

- Que le haya hecho ofrecimiento de venta alguno a los demandantes por medio una red social.

- Que estuviese conocimiento ni ella ni su cónyuge de alguna negociación realizado de compraventa por el inmueble descrito en el libelo de demanda por lo cual hayan recibido un pago de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) de acuerdo con recibo Nº 114911099 de fecha nueve (09) de mayo de 2012.

- Que se hayan mantenido conversaciones entre las partes.

Dio por cierto que entre el ciudadano A.R. y T.c., antes identificados, existió una relación comercial descrita en el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, bajo el Nº 32, tomo 52-A, entrando a formar parte como accionistas Veedores de la empresa Constructora Donarca C.A., empresa que llevo a cabo la ejecución de una obra contratada a PDVSA Petróleo S.A. para la culminación de red domestica, estación de distribución T-27 y construcción de líneas internas, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ejecución para la cual se necesito un prestado dado por el ciudadano M.R. al ciudadano A.R., por seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y a fin de garantizar la devolución del préstamo se emitió un cheque el día dieciocho (18) de noviembre de 2011 a favor del ciudadano M.R., distinguido con el Nº 2789193, cheque correspondiente a la cuenta corriente de la empresa Aluminios Venezuela C.A. de la cual es socio el ciudadano T.C.. Aseguró que de su propio peculio el ciudadano A.R. hizo un préstamo por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) destinado al pago de nominas, adquisición de materiales entre otros, y para garantizar el pago del préstamo el ciudadano T.C. le emitió un cheque el día treinta (30) de octubre de 2012 distinguido con el Nº 39248219 por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); una vez concluidas las obras antes mencionadas se procedió a la cancelaron de los dos préstamos antes descritos.

Negó, rechazó y contradijo:

- Que los ciudadanos A.R. y J.R. desde el mes de febrero de 2012, sean intermediarios a nombre de la demandada y que hayan hecho negociación alguna por sobre el bien inmueble objeto de la demanda ni muchos menos la entrega de las llaves del mismo, recibiendo un pago de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mediante cheque bancario.

- Que el demandante haya dado en pago a la demandada la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mediante venta o traspaso de un Vehículo descrito en el anexo C del escrito libelar,

- Que haya recibido pago alguno mediante transferencia de la propiedad de los bienes y sumas de dinero a los cuales se hace referencia en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del libelo de demanda.

Afirmaron que adicional a eso en fecha siete (07) de agosto de 2013, introdujeron una demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en la cual la ciudadana Teidy Valera demanda a su cónyuge T.C. para que reconozca el contenido y firma de un documento privado de compraventa celebrado sobre el bien inmueble objeto de la litis, inmueble que mediante invasión los demandantes llegaron a poseer, junto con sus hijos; demanda que no logro ningún fin al percatarse el Tribunal de el demandado en esa causa no era el dueño legitimo del inmueble, siendo esa demanda como la presente solo un fraude procesal que persigue que este tribunal obligue de manera errónea a la querellada a otorgarles el título de propiedad del referido inmueble.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Las presentadas por la Abg. L.N.G.Á., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.023, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana A.M.R.M., actuando en su propio nombre y de los demás demandados en el presente juicio. Las cuáles consistieron en:

Documentales

  1. Promovió marcado “A” y “B”, copias certificadas de los documentos autenticados ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 19/09/2011, bajo el Nº 19, tomo 265 y por ante la misma Notaria en fecha 19/09/2011, bajo el Nº 18, Tomo 265; se valoran como prueba de la venta sobre los vehículos indicados.

  2. Marcada “C” conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproducción fotostática del cheque bancario emitido en esta ciudad de Barquisimeto, el día 18/09/2011, a favor de M.R., girado contra la cuenta corriente Nº 01340447024471040316, distinguido con el Nº 27891913, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), correspondiente dicho cheque a la cuenta corriente de la empresa Aluminios Venezuela C.A.- c) Reproducción fotostática del cheque bancario emitido0 en esta ciudad de Barquisimeto el día 30/10/2012, a favor de A.R., distinguido con el Nº 39248219, por un monto de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0447-04-4471046315, que T.J.C.G. mantiene en Banesco Banco Universal en la Oficina de la Av. Lara; se desechan pues de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden reproducirse con éxito en juicio las copias de instrumentos públicos o privados reconocidos, y las copias de cheques no encuentran en ninguno de los supuestos.

D) Promueve marcado “E”, copia certificada del expediente Nº KP02-V-2013-002488, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara; se valora como instrumento público. Así se establece.

En el Código de Procedimiento Civil se consagra en el artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

En términos generales, la carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer si simplemente niega o rechaza lo ocurrido como “A” no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido. Distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, en virtud de la distribución en la carga de la prueba, conocido en la doctrina como hecho afirmativo. Decisiones como la dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212) ilustran muy bien este principio.

Con estas bases el Tribunal advierte que en el juicio la parte actora ha descuidado su carga procesal, en otras palabras, demostrar la existencia del contrato verbal que supuestamente vincula a las partes. Efectivamente, en la reforma a la demanda asegura que una serie de transacciones se dieron con la finalidad de obtener en compra un inmueble identificado en autos, no obstante, el Tribunal encuentra que si bien es cierto los pagos fueron reconocidos por el accionado no existe ninguna prueba de que se correspondan con el consentimiento para transferir la propiedad del inmueble. Por el contrario, aparecen vinculados a otros objetos como la adquisición de unos vehículos como expresamente señalan los propios documentos autenticados.

La parte demandante debía ofrecer a este despacho todas las pruebas de las que disponía o asumir una conducta diligente en demostrar los hechos alegados, por el contrario, se percibe incluso omisión de actividad probatoria en el lapso de ley consagrado para ese fin lo que se hacía necesario máxime cuando carecía de un instrumento fundamental toda vez que el punto medular de esta causa se centra precisamente en la existencia de un contrato de venta verbal. El Tribunal no cuestiona la posibilidad cierta de pedir la ejecución de una convención de estas características pero esa posibilidad no coarta la dificultad probatoria que le acompaña y que en este caso se convierte en razón suficiente para declarar sin lugar la pretensión, pues no fue demostrada la existencia del contrato de venta verbal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por T.J.C.G. y TEIDY M.M.D.O. contra la ciudadana A.M.R.M.D.R., de este domicilio.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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