Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Años: 204° y 155º

EXP. No. AP31-V-2014-001528

DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII, representada por los Abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ y J.F.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.205.417 y V-13.993.478, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33334 y 119.706, respectivamente.

DEMANDADA: J.M.E.D. titular de la Cédula de Identidad No. V-16.656.435, sin apoderado judicial constituidos en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“…Nosotros, KETTY MATHEUS GONZALEZ y J.F.C.P., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.205. 417 y V-13.993.478; respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33334 y 119.706; respectivamente, actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.” Sociedad Mercantil, domiciliada Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII, carácter el nuestro que lo hacemos contar mediante los siguientes instrumentos poder los cuales presentamos ad-efectum videndi: El primero de ellos el cual acredita la representación de la abogado KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, fue debidamente autenticado por ante la Notarla Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha: 30 de Marzo de 2012, bajo el N° 03, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo el cual acredita la representación del abogado J.F.C.P., fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio libertador fecha 30 de Marzo de 2.012, bajo el N° 03, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que acompañamos, marcados letra “A” y “B” respectivamente; ante Usted con el debido acatamiento, ocurrimos para exponer:

LOS HECHOS

Consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 8 de septiembre del 2014, bajo el No. 691, el cual acompañamos en original marcado con la letra “C”, y lo oponemos formalmente a la parte demandada, que entre el ciudadano J.E.D. titular de la Cédula de Identidad No. V-16.656.435, mayor de edad, y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil DIMCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1959, representada para este acto por el Vicepresidente, Ciudadano INDALENCIA HIDALGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.010.595, celebraron un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, que posteriormente fue cedido a mi representada, sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER TECHO DURO, Año: 2007, Color: PLATA ARABE, Serial de Carrocería: 8XA21 UJ7278002486, Serial Motor: 1FZ0733673, Clase: RUSTICO, Uso: PARTICULAR, Placas: SBII3R, Tipo: SPORTWAGON. Consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo con Reserva de Dominio que el precio de venta. EL COMPRADOR se obliga a pagar al VENDEDOR el precio total del vehículo, es decir la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. F.86.650,12), de la siguiente manera: (i) la cuota inicial será pagada en la fecha de la suscripción de este contrato, es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 34.660,00), y el saldo del precio, es decir la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 071100 CENTIMOS (Bs F. 51.990,07)será pagado mediante el numero de cuotas que se indica en la sección 3.04 del presente contrato……………………………………………………….

FIANZA

Consta en el presente documento, que la(s) persona(s) debidamente identificados en la Sección 6 de los Términos Particulares, denominadas conjunta o individualmente “Fiador”, declara(n) que se constituye(n) en este acto en fiador solidario y principal pagador del COMPRADOR a favor de TSV, a los fines de garantizar a TSV el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del COMPRADOR en v.d.C. VRD y del Contrato de Préstamo de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en los referidos Contratos y Términos Generales. Queda entendido que el ejercicio por parte de TSV de alguno de los derechos que le otorguen las leyes o de los que están previstos en esta Fianza, no le impedirá el ejercicio de cualquiera otros derechos que le correspondan en virtud de esta Fianza o la Ley. Esta Fianza permanecerá vigente hasta que las obligaciones garantizadas hayan sido totalmente pagadas a TSV y no se extinguirá sino en el momento en que TSV comunique por escrito al Fiador la liberación definitiva de su responsabilidad como fiador del COMPRADOR. El Fiador renuncia expresamente a los beneficios de división y excusión previstos en los artículos 1812 y 1819 del Código Civil. Asimismo, el Fiador renuncia a los derechos, prerrogativas y defensas previstos en los artículos 1833,1834 y 1835 del mismo Código y releva a TSV de las obligaciones derivadas de dichos artículos. Esta Fianza se regirá por las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y están sujetas a la jurisdicción especial y exclusiva de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas……………………

PETITORIO

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el deudor no ha pagado la referida obligación contraída, y en vista que han resultado inútiles las gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda, y así lo ha sido hasta el presente y como se han agotado las vías para obtener dicho cobro amistoso, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 8 de septiembre de 2014, cuyo ejemplar fue archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quedando, anotado bajo el No. 691, adquiriendo de esta manera fecha cierta de acuerdo con la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, Contrato este, que marcado con la letra “C” y que acompaño junto al estado de cuenta, marcado con la letra “D” y que oponemos en toda forma de derecho el Ciudadano J.E.D. antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo: a) Que el pautado Contrato de Venta con Reserva de Dominio quedó resuelto de pleno derecho por su incumplimiento. b) Que las cantidades de bolívares pagadas a nuestra representada por la demandada por concepto de cuotas mensuales, queden en beneficio de nuestra representada a título de indemnización de conformidad con lo establecido en el Contrato. ….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa el Tribunal, que en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, en la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, se pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios 9 al 11, observándose que, en la “SECCION 6: IDENTIFICACION DEL FIADOR”, no se identifico a persona alguna, ya que la misma esta vacía, por lo que es evidente, que en este contrato no se constituyo fiador, ahora bien, al final del contrato, se observa con relación a la fianza lo que se copia textualmente:

“…FIANZA

Consta en el presente documento, que la(s) persona(s) debidamente identificados en la Sección 6 de los Términos Particulares, denominadas conjunta o individualmente “Fiador”, declara(n) que se constituye(n) en este acto en fiador solidario y principal pagador del COMPRADOR a favor de TSV, a los fines de garantizar a TSV el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del COMPRADOR en v.d.C. VRD y del Contrato de Préstamo de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en los referidos Contratos y Términos Generales. Queda entendido que el ejercicio por parte de TSV de alguno de los derechos que le otorguen las leyes o de los que están previstos en esta Fianza, no le impedirá el ejercicio de cualquiera otros derechos que le correspondan en virtud de esta Fianza o la Ley. Esta Fianza permanecerá vigente hasta que las obligaciones garantizadas hayan sido totalmente pagadas a TSV y no se extinguirá sino en el momento en que TSV comunique por escrito al Fiador la liberación definitiva de su responsabilidad como fiador del COMPRADOR. El Fiador renuncia expresamente a los beneficios de división y excusión previstos en los artículos 1812 y 1819 del Código Civil. Asimismo, el Fiador renuncia a los derechos, prerrogativas y defensas previstos en los artículos 1833,1834 y 1835 del mismo Código y releva a TSV de las obligaciones derivadas de dichos artículos. Esta Fianza se regirá por las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y están sujetas a la jurisdicción especial y exclusiva de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas……” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Observando el Tribunal, que el domicilio especial antes señalado era solo para la fianza, y no habiéndose señalado domicilio especial para la ejecución del contrato de venta con reserva de dominio, y estando el demandado domiciliado en P.N., Conjunto Residencial Camino Real, Torre “C”, piso 10, PH2, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se desprende el mismo contrato, la presente demanda debe tramitarse ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Razón por la cual, este Tribunal concluye, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, y declinar la competencia ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ TITULAR

L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2014-001528

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