Decisión nº 144-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO UNION C.A, actualmente BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el citado Registro Mercantil en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 6-A Pro, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 8, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, a UNIBANCA, Banco Universal C.A., cuyo cambio de denominación consta en Asamblea General de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.G.G. y N.W.G.H., R.T.R., Kilian R.d.J.Z.A., Gustmary Graterol Rivas y N.S.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375, 13.299, 73.959, 79.818 y 80.135 respectivamente, representación que consta en poder autenticado ente la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado a los folios 141 al 147.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de El Vigia, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.467.169, V-5.801.754 y V-5.061.282, y X.P. Y TAYRE S.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.708.437 y V-5.164.380 de igual domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P.Z., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.723.

DOMICILIO PROCESAL: No se indicó.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

EXPEDIENTE CIVIL 5768/2004.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución admitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de octubre del 2000, en el que el abogado J.N.P.V., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.440, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Unión C.A., demanda a los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C., A.A.M.C., X.P. y Tyre S.S., por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, en base a los siguientes hechos:

Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo Octavo, Protocolo Primero, que los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C., celebraron con su representada un convenio de refinanciamiento agrícola, mediante el cual aceptaron y reconocieron que adeudaban a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.926.985,66), cantidad ésta que comprendía los siguientes conceptos: a) La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.679.062,45) , por concepto de capital; b) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 368.244,70), POR CONCEPTO DE INTERESES ORDINARIOS; C) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.716.962,39) por concepto de intereses de mora causados y calculados hasta el 13 de septiembre de 1994 y d) la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 162.716,12) por concepto de intereses de refinanciamiento, calculados desde el 13 de septiembre de 1994 hasta el día 27 de abril de 1995, fecha en que se celebró el convenio de refinanciamiento.

Que las cantidades antes señaladas, provienen de un préstamo a interés de legítimo carácter agropecuario que con sus propios recursos su mandante concedió a los demandados, y que dichos deudores, se obligaron a pagarlo en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la protocolización del referido documento de préstamo, pero no cumplieron con tal obligación y una vez entrada en vigencia la Ley de Refinanciamiento de la deuda del Sector Agrícola, se acogieron a los beneficios contemplados en ella.

Que para garantizar al Banco la devolución del capital dado en préstamo mas los intereses ordinarios y de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial a que hubiere lugar, así como también los de cancelación y de ejecución, inclusive los honorarios profesionales de abogados, los deudores con el consentimiento de sus cónyuges, constituyeron Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) sobre bienhechurias, mejoras, anexos y pertenencias existentes en el Fundo Agropecuario “Santa Isabel”, ubicado en Jurisdicción del Distrito Colón, Municipio Moralito del Estado Zulia, en una extensión aproximada de 107,5 hectáreas, en terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de la Sucesión Ferrebús; SUR: Fundo de Vistor Aranguren; ESTE: C.M. y camino de penetración y OESTE: Fundo que es o fue de E.S., habido el Fundo Agropecuario según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 76, folios 151 al 227, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

Que tal y como se desprende del documento de refinanciamiento, a petición de los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C. y de conformidad con la Ley de Refinanciamiento de la deuda del Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.486 de fecha 20 de junio de 1994, la Vicepresidencia de la División de Negocios y la Vicepresidencia del Área Agropecuaria de su conferente, en sesión celebrada el 05 de diciembre de 1994, aprobó refinanciar la deuda que tenían los deudores; y que dicho refinanciamiento se hizo bajo las siguientes cláusulas:

  1. - Capital a refinanciar: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTESIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.926.985,66), cantidad ésta que comprendió los siguientes conceptos:

    1. La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.679.062,45) , por concepto de capital.

    2. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 368.244,70), POR CONCEPTO DE INTERESES ORDINARIOS.

    3. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.716.962,39) por concepto de intereses de mora causados y calculados hasta el 13 de septiembre de 1994.

    4. la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 162.716,12) por concepto de intereses de refinanciamiento, calculados desde el 13 de septiembre de 1994 hasta el día 27 de abril de 1995, fecha en que se celebró el convenio de refinanciamiento.

  2. - Plazo para el pago de la deuda refinanciada: Siete (7) años contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento de refinanciamiento, y durante los dos (2) primeros años del citado plazo, el deudor no haría amortizaciones de capital, las cuales se efectuarían en los cinco (5) años siguientes al vencimiento de los dos primeros años antes mencionados, en diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, al vencimiento de cada semestre; y que como quiera que el documento de la deuda refinanciada se autenticó el 27 de abril de 1995, el vencimiento del primer semestre tuvo lugar el 27 de octubre de 1995 y los trece semestres restantes en fechas iguales a las dos indicadas de cada uno de los años subsiguientes.

  3. - Que el monto a refinanciar según el referido documento devengaría intereses a favor del Banco a la tasa variable que periódicamente fijara el Banco Central de Venezuela para el Sector Agrícola, que resulte de aplicar por concepto de intereses a dicho refinanciamiento, el factor del 45% de la tasa activa promedio de los seis primeros bancos del país y que el Banco reciba por vía que determine el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola.

    Que el pago del capital refinanciado por el documento antes referido, mas los intereses convenidos, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial a que hubiere lugar, los de cancelación y ejecución, inclusive los honorarios profesionales de abogado, los cuales se estimaron en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.231.746,40), quedaron garantizados con Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) sobre bienhechurias, mejoras, anexos y pertenencias existentes en el Fundo Agropecuario “Santa Isabel”, ubicado en Jurisdicción del Distrito Colón, Municipio Moralito del Estado Zulia, en una extensión aproximada de 107,5 hectáreas, en terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de la Sucesión Ferrebús; SUR: Fundo de Vistor Aranguren; ESTE: C.M. y camino de penetración y OESTE: Fundo que es o fue de E.S., habido el Fundo Agropecuario según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 76, folios 151 al 227, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

    Que quedó establecido en el documento de refinanciamiento que se entendía la obligación establecida como de plazo vencido, pudiendo el Banco solicitar el pago íntegro de la misma y la ejecución inmediata de la garantía, si el deudor incumplía con alguna de las condiciones establecidas en el contrato de refinanciamiento.

    Que es el caso que el deudor A.S.M.C., ha incumplido con las obligaciones contenidas en el Contrato de Refinanciamiento, pues no ha pagado las cuotas de intereses correspondientes al tercer trimestre, es decir, la cuota del primer semestre del segundo año del refinanciamiento que debió ser pagado por el deudor el día 07/12/96, razón por la cual su mandante considera el crédito refinanciado como de plazo vencido, conforme lo convenido en el contrato de refinanciamiento y en consecuencia de ello en nombre y representación de su mandante Banco Unión C.A, demanda a los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C., A.A.M.C., X.P. y Tayre S.S., para que en su carácter de deudores de las sumas demandadas, para que convenga en pagar a su mandante o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.025.641,17), suma ésta líquida, exigible y de plazo vencido que comprende los siguientes conceptos:

    1) La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.941.588,52), por concepto de capital.

    2) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 794.764,40) por concepto de intereses del primer año, trasladables a los últimos cinco años, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

    3) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 381.132,89), por concepto de intereses del séptimo semestre (primer trimestre del cuarto año) del refinanciamiento que debió pagar el deudor al vencimiento del semestre, es decir, el día 27/10/98 a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

    4) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 398.393,78) por concepto de intereses del octavo semestre (segundo semestre del cuarto año) del refinanciamiento que debió pagar el deudor al vencimiento del semestre, es decir, el día 27/04/99 a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

    5) La cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 218.801,93) por concepto de intereses del noveno semestre (primer semestre del quinto año) del refinanciamiento que debió pagar el deudor al vencimiento del semestre, es decir, el día 27/10/99 a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

    6) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 158.263,40) por concepto de intereses del décimo semestre (segundo semestre del cuarto año) del refinanciamiento que debió pagar el deudor al vencimiento del semestre, es decir, el día 27/04/99 a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

    7) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 132.696,25) correspondiente a la porción de intereses de la cuota del onceavo semestre (primer semestre del sexto año) del refinanciamiento, calculados al 20 de septiembre de 2000 a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

    Que para el caso en que el Tribunal llegue a la oportunidad de dictar sentencia y en virtud del largo tiempo que pueda durar el juicio, se acuerde en la sentencia definitiva el ajuste monetario por la inflación, en vista de la pérdida del poder adquisitivo que sufre el signo monetario, Ajuste que debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se produzca el fallo definitivo, y para el caso de que se ordene la ejecución forzosa, se acuerde la corrección monetaria desde el día de la sentencia hasta el pago definitivo de la obligación demandada.

    Documentos anexos al libelo:

  4. - Copia simple del poder otorgado por el Banco Unión C.A., al abogado J.N.P.V., autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 8 de marzo de 1996, inserto bajo el Nro. 83, Tomo 20, inserto a los folios 12, 13 y 14.

  5. - Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo Octavo, Protocolo Primero, en el que los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C., suscriben con el Banco Unión C.A., Convenio de Refinanciamiento del Crédito Agrícola.

    De la Contestación a la demanda.

    En escrito de fecha 17 de julio de 2002, el abogado A.M.P.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.723, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C., A.A.M.C., X.P. y Tayre S.S., contestó la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En escrito de fecha 26 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.P.V., promovió:

PRIMERO

El mérito favorable de autos, en todo aquello que beneficie a su representado, especialmente en la confesión judicial de la parte demandada quien en la contestación de la demanda, admite la existencia del crédito a favor del demandante.

SEGUNDO

Documentales:

  1. - Promovió el valor del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo Octavo, Protocolo Primero, del cual se desprende la plena prueba de los siguientes hechos:

    1. Que el Banco Unión celebró un convenio de refinanciamiento agrícola con los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C., por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTESIS MIS NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.926.985,66).

    2. Que la cantidad antes señalada provenía de un préstamo a interés de legítimo carácter agropecuario, que con sus propios recursos su mandante le otorgó a los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C., y que dichos deudores se obligaron a pagarlo en el plazo de dos años, contados a partir de la protocolización del referido documento de préstamo, pero No cumplieron con tal obligación y una vez entrada en vigencia la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola se acogieron a los beneficios en ella otorgados.

    3. Que en garantía del pago de las obligaciones contraidas por los prestatarios en ejercicio del mencionado crédito, de sus intereses convencionales o moratorios, calculados a la tasa vigente para el momento de cada operación, constituyeron a favor del Banco Unión C.A., Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) sobre bienhechurias, mejoras, anexos y pertenencias existentes en el Fundo Agropecuario “Santa Isabel”, ubicado en Jurisdicción del Distrito Colón, Municipio Moralito del Estado Zulia, en una extensión aproximada de 107,5 hectáreas, en terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de la Sucesión Ferrebús; SUR: Fundo de Vistor Aranguren; ESTE: C.M. y camino de penetración y OESTE: Fundo que es o fue de E.S., habido el Fundo Agropecuario según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 76, folios 151 al 227, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

    La parte demandada abierta la causa a pruebas, no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA

    1. De los documentos anexos al libelo:

  2. - Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo Octavo, Protocolo Primero, en el que los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C., suscriben con el Banco Unión C.A., Convenio de Refinanciamiento del Crédito Agrícola. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma la parte demandante demuestra la existencia de la obligación demandada, en los términos expuestos en el libelo de la demanda.

    1. De las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:

PRIMERO

El mérito favorable de autos, en todo aquello que beneficie a su representado, especialmente en la confesión judicial de la parte demandada quien en la contestación de la demanda, admite la existencia del crédito a favor del demandante. Se desecha el mérito invocado por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba establecido por la Ley; y en relación a la confesión efectuada por el representante de la parte demandada, observa esta juzgadora, que las confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, que no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos, no son por sí solas, objeto de valoración, en consecuencia se desecha tal invocación.

SEGUNDO

Documentales:

  1. - Promovió el valor del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo Octavo, Protocolo Primero, del cual se desprende la plena prueba de los siguientes hechos: a) Que el Banco Unión celebró un convenio de refinanciamiento agrícola con los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C., por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTESIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.926.985,66); b) Que la cantidad antes señalada provenía de un préstamo a interés de legítimo carácter agropecuario, que con sus propios recursos su mandante le otorgó a los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C., y que dichos deudores se obligaron a pagarlo en el plazo de dos años, contados a partir de la protocolización del referido documento de préstamo, pero no cumplieron con tal obligación y una vez entrada en vigencia la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola se acogieron a los beneficios en ella otorgados. C) Que en garantía del pago de las obligaciones contraidas por los prestatarios en ejercicio del mencionado crédito, de sus intereses convencionales o moratorios, calculados a la tasa vigente para el momento de cada operación, constituyeron a favor del Banco Unión C.A., Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) sobre bienhechurias, mejoras, anexos y pertenencias existentes en el Fundo Agropecuario “Santa Isabel”, ubicado en Jurisdicción del Distrito Colón, Municipio Moralito del Estado Zulia, en una extensión aproximada de 107,5 hectáreas, en terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de la Sucesión Ferrebús; SUR: Fundo de V.A.; ESTE: C.M. y camino de penetración y OESTE: Fundo que es o fue de Eladio SeMprún, habido el Fundo Agropecuario según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 76, folios 151 al 227, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. Documental que fue objeto de valoración supra, al pronunciarse este Tribunal sobre los documentos consignados en el libelo de la demanda, por lo que no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo cumplido; o cuando el acreedor acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento, y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas.

Dispone esta norma que el procedimiento ejecutivo se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que conste en instrumento público u otro instrumento autentico, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adición que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

A tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pagó o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Extinta Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-

Las normativas citadas, nos evidencian que la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el

demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos. (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Ahora bien, de los documentos originales adjuntos al libelo de la demanda que se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor demostró la existencia de la obligación asumida con su representada, por los ciudadanos A.A.M.C., A.S.M.C., A.J.M.C. consentida por las cónyuges de los dos últimos ciudadanas X.P. y Teyre S.S., y que en dicho documento los deudores manifestaron que celebraban un convenio de Refinanciamiento Agrícola, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTESIS MIS NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.926.985,66), cantidad ésta que adeudaban ya a su representada, y la cual comprendió los siguientes conceptos: a) La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.679.062,45) , por concepto de capital. b) La cantidad de TRESCIENTOS SESENA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 368.244,70), POR CONCEPTO DE INTERESES ORDINARIOS. c) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.716.962,39) por concepto de intereses de mora causados y calculados hasta el 13 de septiembre de 1994. d) la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 162.716,12) por concepto de intereses de refinanciamiento, calculados desde el 13 de septiembre de 1994 hasta el día 27 de abril de 1995, fecha en que se celebró el convenio de refinanciamiento , estableciendo ambas partes en el mismo documento que el plazo para el pago de la deuda refinanciada sería de Siete (7) años contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento de refinanciamiento, y durante los dos (2) primeros años del citado plazo, el deudor no haría amortizaciones de capital, las cuales se efectuarían en los cinco (5) años siguientes al vencimiento de los dos primeros años antes mencionados, en diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, al vencimiento de cada semestre; y que como quiera que el documento de la deuda refinanciada se autenticó el 27 de abril de 1995, el vencimiento del primer semestre tuvo lugar el 27 de octubre de 1995 y los trece semestres restantes en fechas iguales a las dos indicadas de cada uno de los años subsiguientes; que el monto a refinanciar según el referido documento devengaría intereses a favor del Banco a la tasa variable que periódicamente fijara el Banco Central de Venezuela para el Sector Agrícola, que resulte de aplicar por concepto de intereses a dicho refinanciamiento, el factor del 45% de la tasa activa promedio de los seis primeros bancos del país y que el Banco reciba por vía que determine el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola; que el pago del capital refinanciado por el documento antes referido, mas los intereses convenidos, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial a que hubiere lugar, los de cancelación y ejecución, inclusive los honorarios profesionales de abogado, los cuales se estimaron en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.231.746,40), quedaron garantizados con Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) sobre bienhechurias, mejoras, anexos y pertenencias existentes en el Fundo Agropecuario “Santa Isabel”, ubicado en Jurisdicción del Distrito Colón, Municipio Moralito del Estado Zulia, en una extensión aproximada de 107,5 hectáreas, en terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de la Sucesión Ferrebús; SUR: Fundo de Vistor Aranguren; ESTE: C.M. y camino de penetración y OESTE: Fundo que es o fue de E.S., habido el Fundo Agropecuario según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 76, folios 151 al 227, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre; no obstante, acreditada como fue la obligación en los términos expuestos, en cabeza de los demandados, no demostró la parte demandante la falta de pago de la misma por parte de éstos. Y así se declara.

De manera que no se encuentra cumplido el supuesto de hecho de que la deuda esté vencida y en consecuencia que sea exigible. Y así se establece.

Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación incurrieron en una infitatio, dejándose la carga de la prueba a la parte demandante. Y así se establece.

En el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. también por parte del demandante para que prospere la tutela jurisdiccional, quien afirma en el libelo de la demanda que los demandados les adeudan las cantidades cuyo cobro ejecutivamente demandan. A los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal debe esta Juzgadora tomar la decisión definitiva atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante . Y ASI SE EDECIDE.

Es preciso recordar a las partes que lo alegado debe ser probado en autos por cuanto el Juez para decidir debe atenerse a lo probado en el expediente. Señala el autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag. 86 que “el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso”, ya que de hacerlo incumpliría los límites establecidos al Juez para decidir, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por esa razón y en apego estricto a la carga probatoria, la demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

En consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Via Ejecutiva) interpuesta por BANCO UNION C.A, actualmente BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el citado Registro Mercantil en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 6-A Pro, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 8, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, a UNIBANCA, Banco Universal C.A., cuyo cambio de denominación consta en Asamblea General de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro. en contra de los ciudadanos A.S.M.C., A.J.M.C. y A.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de El Vigía, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.467.169, V-5.801.754 y V-5.061.282, y X.P. Y TAYRE S.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.708.437 y V-5.164.380 de igual domicilio, en su carácter de cónyuges del primero y segundo de los nombrados

SEGUNDO

Se levanta la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por auto de fecha 02 de octubre del año 2000, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; hecho lo cual se oficiará al respectivo depositario judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes mayo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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