Decisión nº 243-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. J-00002961-0, el cual estará también identificado y referido como “EL BANCO”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A. FERNADNEZ BOSCAN Y L.E.F.A., abogados inscritos en el I,P.S.A bajo los Nros. 20.188 y 132.826, representación que consta de poderes otorgados por ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril del año 2008, bajo el No. 18, Tomo: 46 y por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre del año 2008, bajo el No. 23, Tomo: 80, respectivamente. (f- 10/17)

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 4, N° 3-83, Estudio Jurídico, C. F. San Carlos de, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A., Sociedad Mercantil, sociedad con forma mercantil, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero del año 2003, anotado bajo el No., 48, Tomo 1-A, con el Registro único de Información fiscal (RIF), No. J-30995557-8, representada por su PRESIDENTE, ciudadana B.A.G.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.092.801.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No indica

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Marginal del Torbes, Quinta N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: CIVIL: 8839/2010

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en el que los abogados C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, e inscrito en le INPREABOGADO bajo el No. 20.188, titular de la Cédula de Identidad No. 4.328.320, y L.E.F.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.167.237, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 132.826, de tránsito por esta jurisdicción, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Institución Financiera “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. J-00002961-0, el cual estará también identificado y referido como “EL BANCO”, según consta de poderes otorgados por ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril del año 2008, bajo el No. 18, Tomo: 46 y por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre del año 2008, bajo el No. 23, Tomo: 80, respectivamente, demanda a la Agropecuaria Los Almendros por Ejecución de Hipoteca en base a los siguientes hechos:

Alega los apoderados judiciales de la parte demandante, que tal y como Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 19 de junio del año 2007, anotado bajo el No. 298, Tomo 6to., Protocolo Primero, y por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 20 de junio del año 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo V, Protocolo Primero y su aclaratoria según consta de documento protocolizados en las citadas Oficinas Inmobiliarias de Registro Público, en fechas 19 de junio del año 2007, bajo el No. 299, Tomo 6to., Protocolo Primero y el 20 de junio del 2007, anotado bajo el No. 4to, Tomo V, Protocolo Primero, respectivamente, la sociedad “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, COMPAÑÍA ANONIMA”, sociedad con forma mercantil, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero del año 2003, anotado bajo el No., 48, Tomo 1-A, con el Registro único de Información fiscal (RIF), No. J-30995557-8, representada por su PRESIDENTE, ciudadana B.A.G.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.092.801, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue suficientemente facultada para el acto de constitución del gravamen referido, según consta del Acta de Administración de la Sociedad, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, COMPAÑÍA ANONIMA”, de fecha 5 de junio del año 2007, quien en lo sucesivo, podrá ser designado cono su denominación social, tambien como deudora hipotecaria, quien en lo sucesivo y dentro del presente libelo, podrá ser designado con su denominación social y también como DEUDORA HIPOTECARIA, se constituyó en deudora de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, de la suma de VEINTITRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000.000,oo), cantidad ésta que a los solos y únicos fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, se expresa en Bolívares Fuertes en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.23.000.000,oo), que en unidades tributarias sería la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE (353.846,15) UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad ésta entregada en dinero efectivo, mediante la utilización de los medios de movilización o utilización del cupo de crédito establecido en la cláusula tercera del documento contentivo de la obligación, por su representada “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, a la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, COMPAÑÍA ANONIMA”, en calidad de préstamo a interés en función a su objeto social y con recursos propios de nuestra representada, destinados al sector agropecuario, rigiéndose dicho contrato de préstamo a interés por los dispuesto en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.563, de fecha 5 de noviembre del año 2002, en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555, de fecha 13 de noviembre del año 2001, y en la Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 1.546, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.771, de fecha 18 de mayo del año 2005.

Que la referida cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000.000,oo), cantidad ésta que a los solos y únicos fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, se expresa en Bolívares Fuertes en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.23.000.000,oo), que en unidades tributarias sería la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE (353.846,15) UNIDADES TRIBUTARIAS, recibida por la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, se veía en la obligación de pagarla a su representada, dentro del plazo de siete (7) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento contentivo del préstamo a interés, mediante el pago de catorce (14) cuotas semestrales, variables y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, por los montos que se señalan a continuación: a) Las dos (2) primeras cuotas por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.805.000.000,oo), cada una, esto es OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.805.000,oo), representados en DOCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNA (12.384,61) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada una de ellas; b) La cuota subsiguiente a las señaladas en el literal a) que antecede, por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.150.000.000,oo), esto es la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.150.000,oo), representados en DIECISIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y UNA (17.692,31) UNIDADES TRIBUTARIAS; c) Las tres (3) cuotas subsiguientes a la señalada en el literal b que antecede por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.380.000,oo), cada una; d) Las dos (2) cuotas subsiguientes a las señaladas en el literal c que antecede, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.610.000,oo), cada una; e) ) Las dos (2) cuotas subsiguientes a las señaladas en el literal d que antecede, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.840.000,oo), cada una; f) ) Las dos (2) cuotas subsiguientes a las señaladas en el literal e que antecede, por la cantidad de DOS MIL SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.070.000,oo), cada una; y g) Las últimas dos (2) cuotas subsiguientes a las señaladas en el literal f) que antecede, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.530.000,oo), cada una. El pago de la primera (1ra.) de dichas cuotas, será exigible al vencimiento del primer (1er.) semestre, contado a partir de la fecha de autenticación de este contrato referido y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés por nuestra representada, devengaría intereses convencionales calculados sobre saldos deudores de la siguiente manera: Durante el primer (1er.) año de vigencia del contrato de préstamo a la tasa fija del nueve coma cincuenta por ciento (9,50%), anual; y durante el plazo restante de vigencia del contrato de préstamo a la tasa A.M. (T.A.M), que al inicio de cada periodo de siete (7) días continuos, esté vigente en cada una de dichas oportunidades. A los efectos de ampliación de conocimiento del mismo, expresamos que la TASA AGRICOLA MECANTIL (T.A.M), es la determinada por el Comité de FINANZAS MERCANTIL, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con clientes pertenecientes al SECTOR AGRICOLA. Salvo por lo previsto en el numeral 5.2 del referido contrato de préstamo, en su cláusula Quinta (5ta), la tasa de interés convencional aplicable al préstamo a interés que dicho contrato estipula, no podrá exceder de aquella que resulte determinada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrícola. En caso que resoluciones del Banco Central de Venezuela (B.C.V) o de cualquier otro órgano a que corresponda, impidan o dificulten al COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, la determinación de la tasa A.M. (T.A.M), o si por cualquier otra razón no resulta posible su establecimiento, la tasa de interés que se empleará como parámetro de ser el caso, será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones agrícolas permita cobrar el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V), o el organismo a que corresponda, según lo dispuesto en las Normas Para Promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero dictadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V), mediante Resolución No. 97-12-01, de fecha 04 de diciembre de 1997, todas las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la TASA A.M. (T.A.M), serán informadas al público en general por nuestra representada, mediante aviso colocado en un lugar visible de sus oficinas o sucursales, así como también a través de su Página Web o Web Site (www.bancomercantil.com), y su Centro de Atención Mercantil (CAM). La DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, se obliga a pagar a su representada, los intereses convencionales calculados de la forma antes mencionadas, a la tasa fija del nueve coma cincuenta por ciento (9,50%), anual durante el primer (1er) año de vigencia del Contrato de Préstamo a interés y durante el plazo restante de vigencia del contrato de préstamo a interés a la tasa a.m. (T.A.M), que al inicio de cada periodo de siete (7) días continuos, esté vigente en cada una de dichas oportunidades, por periodos vencidos de ciento ochenta (180) días continuos conjuntamente con cada una de las cuotas de amortización de capital. El pago de cada una de las porciones de interés que realice la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, durante la vigencia del contrato de Préstamo a intereses que nos ocupa, constituye la aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés convencional que hubiese sido empleada por nuestra representada, para el cálculo o determinación de las mismas. Así mismo, fue acordado que en caso de retardo o dilación en el pago de una cualquiera de las obligaciones que se refiere el contrato de Préstamo a Interés, la tasa de interés moratorio aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, será la que resulte de sumar a la tasa de Interés convencional que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de siete (7) días continuos, calculados en la forma antes señalada, un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL. En el supuesto que durante la vigencia del contrato de Préstamo a Interés, el Banco Central de Venezuela (B.C.V), llegase a regular y determinar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales pueden cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratorio aplicable seria aquella que resulte de sumar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela (B.C.V), permita agregar en los casos de mora a la clase de interés convencional, siempre y cuando el porcentaje o puntos porcentuales fijados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), sea mayor al contemplado previamente. La DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, autorizó a su representada a debitar o cargar a cualquier cuenta o depósito que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas, mantenga en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero que se le llegaren a adeudar con motivo del préstamo a interés establecido en el contrato que les ocupa que sean de plazo vencido, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débito o cargos, producirán la novación de las citadas obligaciones. Así mismo, queda establecido en el documento contentivo del Préstamo a Interés otorgado por nuestra representada a la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, que se considerarán de plazo vencido y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas y aceptadas por la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, en virtud del contrato de Préstamo a Interés, si ocurriera uno (1) cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de una (1) cualquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de una (1) cualquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según este contrato tales conceptos sean exigibles; 2) Si la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, destinare la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés para fines o propósitos distintos a los contemplados en el plan de inversiones y en la correspondiente solicitud de crédito agrícola. En este caso, además del beneficio del plazo, la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, perderá los que le provee el régimen de tasas de interés señalado en la cláusula Tercera de este documento. Por consiguiente, los intereses causados por la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, hayan sido pagados o no por la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, serán nuevamente calculados por nuestra representada, a la tasa máxima activa que el Banco Central de Venezuela (B.C.V), permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito a corto plazo de naturaleza comercial de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 06-09-01, emanada de dicho organismo en fecha 7 de septiembre de 2006, publicada en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.517, de fecha 7 de septiembre de 2006, o en aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Igualmente, la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, será sancionada con multa que oscilará entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario. Dicha sanción será impuesta por el Ministerio de Agricultura y Tierras y liquidada por el Ministerio de Finanzas. No obstante, no procederá la multa antes señalada cuando el destino del préstamo a interés, difiera del originalmente previsto en el plan de inversiones presentado a consideración de nuestra representada, pero la cantidad de dinero recibida se hubiere destinado a cualquiera de las operaciones de financiamiento agrícola que contemplan los artículos 5 y 6 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, pueda justificar el cambio en función de circunstancias no predecibles; 3) Si la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, no permitiere o de algún modo obstaculizare la realización de las inspecciones o supervisiones que nuestra representada estime pertinente efectuar a los fines de constatar o comprobar el destino dado a la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés; 4) Si la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, no suministrare, al primer requerimiento que le haga nuestra representada, la documentación dirigida a demostrar el destino dado a la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés; 5) Si se llegare a determinar el falseamiento, la adulteración o tergiversación de la información suministrada por la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, que haya servido de base para el otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere este contrato; 6) Si la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, actuando en contravención a lo dispuesto en la cláusula séptima de este contrato, cediere o delegare en cualquier personal natural o jurídica los derechos u obligaciones que le corresponden de conformidad con el mismo; 7) Si se decretaren judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier otra naturaleza sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, y las mismas no fueren levantadas o suspendidas dentro del plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que las mismas fueron dictadas; 8) Si la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, no presentare sus estados financieros anuales que se sucedan durante el tiempo de vigencia del préstamo a interés a que se refiere este contrato, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio económico de que se trate, debidamente certificados por una firma de auditores externos, que cuente con la aprobación de nuestra representada, o su Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de corte mensual, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes cuando así le fueren especialmente solicitados; 9) si judicialmente se decretare el beneficio de atraso, la quiebra o la liquidación judicial de los bienes de la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, o si la misma incurriere en cesación de pagos; 10) Si se realizaren cambios sustanciales en la composición accionaria actual de la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, sin el previo consentimiento dado por escrito por parte de nuestra representada. A estos efectos, se entenderán por cambios sustanciales en la composición accionaria, cualquiera que implique una variación superior al diez por ciento (10%) de la misma; 11) Si la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, no suministrare a nuestra representada, dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a contar de la fecha en que así le sea solicitado por uno cualquiera de los medios previstos en el presente contrato, cualquier información que le haya sido requerida a su vez a nuestra representada, por cualquier autoridad contralora o supervisora de las actividades de los bancos y demás instituciones financieras y que esté relacionada con la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, o con sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas; 12) Si la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, no notificare de manera inmediata a nuestra representada, la existencia de cualquier evento que pudiera afectar de manera adversa su actual situación económica o financiera; 13) Si la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, ejecutare actividades de naturaleza diferente a las que para la fecha de la autenticación del presente contrato, constituyen su objeto social; 14) Si se revocare o no se revocare, según sea el caso, cualquier autorización gubernamental o de cualquier índole o naturaleza que requiera la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, para el cumplimiento de sus actividades; y 15) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones relevantes que asume la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, en virtud de este contrato. La falta de ejercicio de los derechos que dispone nuestra representada, de conformidad con esta cláusula en ningún caso podrá entenderse como renuncia a los mismos, a las acciones que de ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan para ejercerlos.

Que para garantizar a su representada BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, la devolución de la cantidad recibida en calidad de Préstamo a Intereses, otorgada a la DEUDORA HIPOTECARIA, “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, bajo las previsiones del CUPO DE CREDITO, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000.000,oo), cantidad ésta que a los solos y únicos fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, se expresa en Bolívares Fuertes en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.23.000.000,oo), que en unidades tributarias sería la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE (353.846,15) UNIDADES TRIBUTARIAS, el pago de los intereses convenido, los intereses moratorios, si los hubiere, las primas de las pólizas de seguro que nuestra representada hubiese satisfecho actuando siempre en nombre y cuenta de la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, si fuese el caso, los honorarios profesionales de abogados, todos estos conceptos que se correspondan, se estimarán sobre una cantidad equivalente a los VEINTITRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000.000,oo), cantidad ésta que a los solos y únicos fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, se expresa en Bolívares Fuertes en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.23.000.000,oo), que en unidades tributarias sería la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE (353.846,15) UNIDADES TRIBUTARIAS. La DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, constituye HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.46.000.000.000.oo), es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.46.000.000,oo), que expresados en unidades tributarias sería la cantidad de SETECIENTAS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y UNA (707.692,31) UNIDAD TRIBUTARIA, según se desprende de documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 19 de junio del año 2007, anotado bajo el No. 298, Tomo 6to., Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Público, en fecha 19 de junio del año 2007, bajo el No. 299, Tomo 6to., Protocolo Primero. y así mismo registrados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 20 de junio del año 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo V, Protocolo Primero y su aclaratoria registrada en fecha 20 de junio del 2007, anotado bajo el No. 4to, Tomo V, Protocolo Primero, respectivamente, y en las cuales se constituye la mencionada HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble agropecuario propiedad de la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, con las siguientes características de identificación: Un (1) fundo de explotación agropecuario denominado “LAS CLAVELLINAS”, constante de DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS (2.563 Has), que equivalen a VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL METROS CUADRADOS (25.630.000 MTS2), el cual se encuentra ubicado en parte, en el antes denominado Municipio Monte Carmelo, Distrito Escuque, hoy Municipio Monte C.d.E.T. y en parte, en el antes denominado Municipio Gibraltar, Distrito Sucre, hoy Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, constituido por la integración de las fincas denominadas “ LAS CLAVELLINAS”, propiamente dicho y “SAN JOSE”, inscrito en el Registro de Predios bajo el No. 042111031335, con todas sus mejoras, construcciones y bienhechurías y cuyas medidas y linderos son los siguientes: En junio de 2007, se realizó un levantamiento topográfico a escala 1:25000 y especificación de coordenadas sistema UTM Huso 19, sistema de referencia PSAD 56 (REGVEN-SIRGAS) del lote de terreno identificado anteriormente, cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL NORTE: Lecho antiguo del río Buena Vista. POR EL SUR. Finca de Genariel Contreras, Finca de B.L. y Finca de M.A.S., el río Zapuyucito por el medio. POR EL ESTE: Hacienda la Coromoto, propiedad de Hacienda la Coromoto, C.A. POR EL OESTE: Finca de V.B. y Finca de J.M., determinándose que las medidas y linderos son: NORTE: desde el punto CL 18.0 (N1.036.246.68-E 286.506.01), hasta el punto CL 25.0 (N 1.037.014.25-E 280.327.59) pasando por los puntos CL 19.0 (N 1.036.530.05-E 282.936.65), CL 20.0 (N 1.036.535.57-E 282.065.72), CL 21.0 (N 1.036.471.98-E 281.499.59), CL 20.0 (N 1.036.751.88-E 280.712.11), CL 23.0 (N 1.036.873.21-E 280.549.26), CL 24.0 (N 1.037.022.39-E 280.486.42): SUR: desde el punto CL 1.0 (N 1.029.698.47-E 278.952.76) hasta el punto CL 8.0 (N 1.027.994.43-E 281.536.30), pasando por los puntos CL 1.1 (N 1.029.321.29-E 279.071.56), CL 1.2 (N 1.029.190.81-E 279.294.90), CL 1.3 (N 1.029.243.04-E 279.382.65), CL 1.4 (N 1.029.186.25-E 279.582.46), CL 1.5 (N 1.028.963.53-E 279.641.79), CL 1.6 (N 1.028.956.93-E 279.750.24), CL 1.7 (N 1.029.070.77-E 280.019.31), CL 1.8 (N 1.29.208.96-E 280.217.03), CL 1.9 (N 1.029.173.23-E 280.458.70), CL 1.10 (N 1.29.051.15-E 280.690.59), CL 1.11 (N 1.028.896.60-E 280.729.41), CL 2.0 (N 1.028.783.01-E 280.955.04), CL 3.0 (N 1.028.531.78-E 280.452.43), CL 4.0 (N 1.028.320.81-E 280.642.81), CL 5.0 (N 1.028.075.35-E 280.783.99), CL 6.0 (N 1.027.934.20-E 280.953.72) y CL 7.0 (N 1.027.990.30-E 281.226.01), ESTE: Desde el punto CL 18.0 (N 1.036.246.68-286.506.01) hasta el punto CL 8.0 (N 1.027.994.43-E 281.536.30), pasando por los puntos CL 17.0 (N 1.031.757.05-E 282.906.54); CL 16.0 (N 1.030.815.54-E 281.952.39, CL 15.0 (N 1.030.641.39-E 282.000.00; CL 14.0 (N 1.030.467.72-E 281.779.27; CL 13.0 (N 1.029.927.57-E 281.628.57; CL 12.0 (N 1.029.151.97-E 281.609.31; CL 11.0 (N 1.029.061.53-E 281.740.43; CL 10.0 (N 1.028.889.94-E 281.875.50 y CL 90 (N 1.028.640.89-E 282.051.32; OESTE: Desde el punto CL 25.0 (N 1.037.014.25-E 280.327.59 hasta el CL 1.0 (N 1.029.698.47-E 278.952.76, pasando por los puntos CL 26.0 (N 1.034.363.65-E 280.690.79; CL 28.0 (N 1.031.561.86-E 280.920.02; CL 29.0 (N 1.031.027.41-E 280.816.77; CL 30.0 (N 1.030.809.04-E 280.797.51; CL 30.0 (N 1.030.700.01-E 280.741.88; CL 32.0 (N 1.030.208.22-E 280.304.73; CL 33.0 (N 1.030.388.87-E 279.852.83; CL 34.0 (N 1.030.561.00-E 279.829.26; CL 35 (N 1.030.608.28-E 279.638.11; CL 36.0 (N 1.030.221.46-E 279.444.38; y CL 37.0 (N 1.030.242.46-E 279.312.99. El descrito inmueble sobre el cual la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, constituye a favor de nuestra representada, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, es el mismo que se encuentra identificado en el documento contentivo de la HIPOTECA, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 19 de junio del año 2007, anotado bajo el No. 298, Tomo 6to., Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Público, en fecha 19 de junio del año 2007, bajo el No. 299, Tomo 6to., Protocolo Primero, y así mismo registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 20 de junio del año 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo V, Protocolo Primero y su aclaratoria registrada en fecha 20 de junio del 2007, anotado bajo el No. 4to, Tomo V, Protocolo Primero, respectivamente, así mismo se garantiza con la fianza personal y solidaria del ciudadano D.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 11.500.204, y de la empresa mercantil “INVERSIONES DARY Y GABY”, con No. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31238939-7, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre del año 2004, bajo el No. 6, Tomo 96-A Cto., modificados sus Estatutos Sociales para el cambio de domicilio social, según consta de asiento inscrito en el señalado Registro Mercantil, el 26 de octubre del año 2006, bajo el No. 76, Tomo 97-A Cto., y en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 2 de Agosto del año 2006, bajo el No. 66, Tomo 61-A, representada por su PRESIDENTE, ciudadana N.D.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 13.349.118, RIF No. 13.349.118-6, sobre los cuales su representada se reserva las acciones legales que le sean pertinentes.

DEL PETITORIO

Que como quiera que la identificada DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, ha dejado de pagar a nuestra representada “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, una (1) cuota de amortización a capital semestral, así como los correspondientes intereses, nuestra representada “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, ante la inutilidad de las múltiples gestiones amistosas de cobro realizadas frente a la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, ya identificada, y haciendo uso del derecho que le corresponde de acuerdo a la Cláusula Tercera (3ra.) del referido documento de préstamo a intereses y a la Cláusula Quinta (5ta.) del documento constitutivo de la hipoteca convencional, de fecha 19 y 20 de junio del año 2007, esto es “ la falta de pago a su vencimiento de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital semestral o de cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según los contratos señalados tales conceptos sean exigibles, perderá el beneficio del término que les fue concedido y podrá nuestra representada “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, dar por vencido el plazo concedido para la devolución del saldo deudor que estuviese pendiente de pago, es por ello que nuestra representada, ha resuelto considerar, como efectivamente considera, de plazo vencido, la obligación referida y en consecuencia, siguiendo sus instrucciones, ocurro ante su competente autoridad para trabar, como efectivamente trabo, en nombre y representación del “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO y que afecta al inmueble agropecuario que garantiza la obligación en referencia, el cual se encuentra suficientemente determinado y deslindado en el texto del presente escrito, y para que con el producto de dicha ejecución, se haga efectivo el crédito de representada, el cual para el día treinta y uno (31) de julio del 2010, según consta de estado de cuenta alcanza la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 19.857.359.000,32), cantidad ésta que a los solos y únicos fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, se expresa en Bolívares Fuertes DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 19.857.359,32), que representados en unidades tributaria da la cantidad de TRESCIENTAS CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES (305.497,83) UNIDADES TRIBUTARIAS, que se discriminan de la siguiente manera:

1) La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.859.493.000,36), cantidad ésta que a los solos y únicos fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, se expresa en Bolívares Fuertes DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.18.859.493,36), que representados en unidades tributaria da la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CERO CINCO (290.146,05) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de capital.

2) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 658.405.000,12), cantidad ésta que a los solos y únicos fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, se expresa en Bolívares Fuertes SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE (Bs.F. 658.405,12), que representados en unidades tributaria da la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA Y UNA (10.119,31) UNIDAD TRIBUTARIA, que corresponde a los intereses convencionales.

3) Los intereses moratorios que alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.339.460.000,84), cantidad ésta que a los solos y únicos fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, se expresa en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 339.460,84), que representados en unidades tributarias da la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y SIETE (5.222,47) UNIDADES TRIBUTARIAS, que corresponden desde la fecha 27 de diciembre del año 2009, hasta el 31 de julio del año 2010. Además la DEUDORA HIPOTECARIA “AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A.”, debe pagar a nuestra representada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, los intereses moratorios que a la rata señalada y convenida, se sigan causando desde el 31 de julio del año 2010, hasta el pago total y definitivo de la obligación contraída..

DE LA MEDIDAS.

Solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, sobre el cual versa la presente ejecución.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia Certificada del Poder Judicial otorgado por Mercantil, Banco Universal, a los abogados C.A.F.B., inscrito en el I,P.S.A bajo el Nro. 20.188, por ante la Notaria Publica cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 46 y L.E.F.A., inscrito en el I.P.S.A. 133.826, ante la Notaria Publica 37 del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el N° 23, Tomo 80. (f- 10/17)

  2. - Copia fotostática certificada de Contrato de Préstamo, celebrada entre el Banco Mercantil y la Compañía Venezolana de Ganadería, C.A (COVENGAN), registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el N° 298, Protocolo Primero, tomo Seis, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2007 y Copia fotostática certificada de documento Aclaratoria del mismo, mediante el cual, el ciudadano A.I.G.A., vende a la Agropecuaria Los Almendros, C.A, Sociedad Mercantil, el Fundo LAS CLAVELLINAS. (f- 19/39

  3. - Original del Constitución de Hipoteca, otorgado a la demandada por la cantidad de VEINTITRÉS MIL MILLONES DE BOLÍVARES. (f- 40/45).

  4. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado a la demandada, expedido por el Banco Mercantil (f- 47/51).

  5. - Certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 02 de agosto de 2010, expedida por el Registrador Publico de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en el cual certifica que en el mismo existe vigente HIpoteca Convencional de Primer Grado a favor de banco Mercantil. (53/57).

  6. - Copia certificada de documento Constitutivo, Modificación y de Venta de acciones de la empresa Agropecuaria los Almendros. ( 59/83)

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. Asimismo, se acordó la intimación de la parte demandada.

Así las cosas, observa esta Juzgadora:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Hipoteca

según el doctrinario T.A.Á., en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), Pág. 193, la define como Un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio.

La competencia Territorial

es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre un inmueble consistente en un Fundo Agropecuario denominado LAS CLAVELLINAS, ubicado En el antes denominado Municipio Monte Carmelo, Distrito Escuque, hoy Municipio C.d.E.T. y en parte, en el ante denominado Municipio Gibraltar, Distrito Sucre, hoy Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. Siendo el citado inmueble objeto garante, de la presente accion.

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada “Agropecuaria los Almendros es de vocación Agraria.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Producción denominada “LAS CLAVELLINAS”, ubicada en EL Municipio C.d.E.T. y en parte, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.

Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.

Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observándose que si bien es cierto que el bien inmueble donde debería haberse invertido el crédito, se encuentra ubicado en este Estado, no es menos cierto que el bien inmueble objeto de la Hipoteca, está ubicado en jurisdicción del Municipio Monte C.d.E.T., efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por Institución Financiera “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. J-00002961-0. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Remítase con Oficio.

SEGUNDO

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los SEIS (06) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR