Decisión nº 549 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha tres (03) de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintinueve (29 ) de Marzo del año 1.999, Bajo el N° 20, Tomo 61-APro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.129.582. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.440 y de este domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro; el cual riela a los folios 14 al 17.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N-° V-13.467.953, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5706-2010.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente constan:

Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha doce (12) de Marzo de 2.010, por el abogado J.N.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.440 y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada, en la que expone: consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 232, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, que la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS, C.A., domiciliada en esta Ciudad, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1.986, con posteriores modificaciones, las últimas de las cuales inserta en el Registro Mercantil de San Cristóbal, bajo el N° 40, Tomo 11-A, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 1.991, dió en venta a crédito con reserva de dominio al Ciudadano J.C.G.G., un vehículo automotor con las siguientes características: TIPO: CHASIS; MARCA: CHEVROLET; AÑO; 2.008; MODELO: NPR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y88V306560; PLACA: 82U-ABS; USO: CARGA. El precio de la referida venta con reserva de dominio fue la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.000.000,00) hoy NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.000,00), de los cuales fueron

Cancelados como cuota inicial la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.000.000,00), quedando un saldo pendiente de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), cantidad de dinero que se comprometió a pagar el comprador en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, la primera de las cuales quedó establecida en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.575.300,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.575,30), cada cuota comprendía amortización a capital adeudado; intereses calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de firma de dicho documento de venta. La primera de dicha cuota sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del documento de compra y venta, esto es, el veintiocho (28) de Noviembre de 2.008, y las restantes en fecha igual de los meses sub-siguientes, de igual forma se pacto que el comprador se obligaba a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos del referido contrato; quedando entendido que aún cuando las cuotas mensuales estipuladas era por igual monto, las cantidades se imputarían, en primer termino a los intereses y en segundo término al capital contenido en las mismas, que variaran de mes en mes. Se pacto igualmente que el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, calculadas de la siguiente forma: los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “Tasa Básica Mercantil”, que fije el “Comité de Finanzas Mercantil” para las operaciones de clientes comerciales, entendiéndose por tal, el integrado por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., la tasa de interés convenida no podrá exceder en ningún caso de la “tasa máxima activa” fijada por el Banco Central de Venezuela, para este tipo de operaciones. En caso de mora se convino que a la tasa de interés pactada con anterioridad se le sumaran tres (03) puntos porcentuales.

Quedó establecido en la cláusula novena del mencionado contrato de venta con reserva de dominio que las obligaciones asumidas por el comprador se considerarían de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible su pago si, entre otros supuestos, dejaba de pagar a su vencimiento dos de las cuotas mensuales convenidas consecutivamente.

SEGUNDO

Consta del mismo documento de feha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, bajo el N° 232 llevado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas que la vendedora HIDALGO MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios, especialmente la reserva de dominio que tenía contra el comprador Ciudadano J.C.G.G., derivados del contrato de venta con reserva de dominio. Se convino como consecuencia de la cesión que el comprador pagaría el crédito cedido al concesionario en los mismos términos que tenía pactados con la vendedora cedente.

TERCERO

Es el caso que el comprador del señalado vehículo pagó al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), las primeras dieciocho (18) cuotas de las cuarenta y ocho (48) cuotas convenidas, pero interrumpió el pago de las mismas a partir de la cuota diecinueve (19) que venció el día veinticinco (25) de Mayo de 2.009, razón por el cual, el saldo del crédito se hizo exigible en su totalidad con la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas, 19 y 20, tal y como fue explicado en la cláusula primera. Dicho saldo de capital asciende para la fecha la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, suma que excede la octava parte del precio de venta (Bs. 91.000,00 /8= Bs. 11.375,00), que es exigido por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para solicitar la resolución del contrato respectivo.

CUARTO

En razón de lo antes expuesto y por cuanto no se logró obtener el pago por parte del comprador de las sumas adeudadas, es por lo que acudió a demandar como en efecto al Ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.467.953, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

  1. La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre HIDALGO MOTORS C.A., como vendedora y el demandado J.C.G.G., como comprador cedido en el mismo acto por la vendedora a el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) conforme consta en documento de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, inserto bajo el N° 232, llevado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas. Mediante el cual, el comprador adquirió mediante reserva de dominio el vehículo antes descrito, petición que se fundamenta con lo establecido por el contrato establecido entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

  2. Para que convenga en reconocer o en su defecto así lo decida el Tribunal, que las cantidades que hasta el momento ha pagado el comprador por las cuotas mensuales convenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de nuestra representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo.

  3. Para que como consecuencia de la Resolución de Venta con Reserva de Dominio convenga en devolver el vehículo, en caso de negativa solicita que la sentencia que dicte este Tribunal sirva como título de Propiedad del Vehículo y como documento para tramitar ante las autoridades competentes el Registro Respectivo.

A los fines de establecer la competencia, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), equivalentes a un mil (1.000) unidades tributarias. Solicitó al Tribunal, se decrete medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo vendido y descrito anteriormente, se nombre perito para que deje constancia de las condiciones del vehículo y sea entregado a cualquiera de los apoderados de la empresa demandante. Asimismo, solicitó que para la práctica de dicha medida se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló como fundamento de esta acción, el artículo 1.167, del Código Civil; y las cláusulas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes. Pidió que la citación del demandado se practique en el bloque 16, apartamento N° 02-03, Pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio la Séptima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 01 al 07.

Asimismo, anexó a su escrito libelar Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, AUTENTICADO POR ANTE LA notaría Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cierta 28-03-2.008, Planilla N° 221405, archivada bajo el N° 232, el cual riela a los folios 08 al 12. Fotocopia del Poder Judicial a los abogados A.E.B.M., F.A.R.N., J.G.C.C., y J.N.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros° V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511 y V-9.129.582, respectivamente. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440, respectivamente. Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Inserto bajo el N° 40, Tomo 51, de los Libros llevados por esa Notaría. Fs 14 al 19.

Por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2.010, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación de acto conciliatorio y se elaboraron las respectivas boletas. Fs 20 y 21.

Al folio 22 diligencia del Ciudadano alguacil informando que le fue consignado los emolumentos para la elaboración de la compulsa.

Por diligencia suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado informó que el demandado ya identificado, se negó a firmar el recibo de la citación. Riela al folio 23.

En diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2.010, el apoderado Judicial de la Parte actora abogado J.P.V., ya identificado. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la notificación. F 24.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.010, se acordó la boleta de notificación. Fs 25 y 26.

En diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2.010, la Ciudadana Secretaria de este Juzgado informó que hizo entrega de la boleta de notificación al Ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad V- 3.997.415. F 27.

En escrito de fecha dos (02) de Agosto 2.010, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.P.V., ya identificado, consignó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2.010, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas en fecha 02-08-2010.

En diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.N.P.V., ya identificado; solicitó se dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil. F 31.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por el abogado J.N.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.440 y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada, en la que expone: consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 232, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, que la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS, C.A., domiciliada en esta Ciudad, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1.986, con posteriores modificaciones inserta en el Registro Mercantil de San Cristóbal, bajo el N° 40, Tomo 11-A, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 1.991, donde se refleja la venta a crédito con reserva de dominio al Ciudadano J.C.G.G., de un vehículo automotor con las siguientes características. TIPO: CHASIS; MARCA: CHEVROLET; AÑO; 2.008; MODELO: NPR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y88V306560; PLACA: 82U-ABS; USO: CARGA. El precio de la referida venta con reserva de dominio fue la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.000.000,00) hoy NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.000,00), de los cuales fueron Cancelados como cuota inicial la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.000.000,00), quedando un saldo pendiente de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), cantidad de dinero que se comprometió a pagar el comprador en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, la primera de las cuales quedó establecida en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.575.300,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.575,30), cada cuota comprendía amortización a capital adeudado; intereses calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de firma de dicho del documento de venta. La primera cuota sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del documento de compra y venta, veintiocho (28) de Noviembre de 2.008, las restantes, en fecha igual de los meses sub-siguientes, se pacto que el comprador se obligaba a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos del referido contrato; quedando entendido que aún cuando las cuotas mensuales estipuladas era por igual monto, las cantidades se imputarían, en primer término a los intereses y en segundo término al capital, contenido en las mismas que variaran de mes en mes. Se pacto igualmente que el saldo deudor devengaría intereses bajos, el régimen de tasas variables, calculadas de la siguiente forma: los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “Tasa Básica Mercantil”, que fije el “Comité de Finanzas Mercantil” para las operaciones de clientes comerciales, entendiéndose por tal, el integrado por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., la tasa de interés convenida no podrá exceder en ningún caso de la “tasa máxima activa” fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para este tipo de operaciones. En caso de mora se convino que a la tasa de interés pactada con anterioridad se le sumaran tres (03) puntos porcentuales.

Quedó establecido en la cláusula novena del mencionado contrato de venta con reserva de dominio que las obligaciones asumidas por el comprador se considerarían de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible su pago si, entre otros supuestos, dejaba de pagar a su vencimiento dos de las cuotas mensuales convenidas consecutivamente.

SEGUNDO

Consta del mismo documento de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, bajo el N° 232 llevado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas que la vendedora HIDALGO MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios, especialmente la Reserva de Dominio, contra el comprador Ciudadano J.C.G.G., derivados del contrato antes mencionado; se convino como consecuencia de la cesión que el comprador pagaría el crédito cedido al concesionario en los mismos términos que tenía pactados con la vendedora cedente.

TERCERO

Es el caso que el comprador del señalado vehículo pagó al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), las primeras dieciocho (18) cuotas de las cuarenta y ocho (48) cuotas convenidas, pero interrumpió el pago de las mismas a partir de la cuota diecinueve (19) que venció el día veinticinco (25) de Mayo de 2.009, razón por el cual, el saldo del crédito se hizo exigible en su totalidad con la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas, 19 y 20, tal y como fue explicado en la cláusula primera. Dicho saldo de capital asciende para la fecha la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, suma que excede la octava parte del precio de venta (Bs. 91.000,00 /8= Bs. 11.375,00), el cual es exigido por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para solicitar la resolución del contrato respectivo.

CUARTO

En razón de lo antes expuesto y por cuanto no se logró obtener el pago por parte del comprador de las sumas adeudadas, es por lo que acudió a demandar como en efecto al Ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.467.953, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

  1. La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre HIDALGO MOTORS C.A., como vendedora y el demandado J.C.G.G., como comprador cedido en el mismo acto por la vendedora al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) conforme consta en documento de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, inserto bajo el N° 232, llevado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas. Mediante el cual, el comprador adquirió mediante reserva de dominio el vehículo antes descrito, petición que se fundamenta con lo establecido por las partes en el contrato, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

  2. Convenga en reconocer o en su defecto así lo decida el Tribunal, las cantidades que hasta el momento ha pagado el comprador por las cuotas mensuales estipuladas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quede en beneficio de nuestra representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo.

  3. De la Resolución de Venta con Reserva de Dominio se convenga en devolver el vehículo y en caso de negativa; solicitó que la sentencia sirva como título de Propiedad del Vehículo y documento para tramitar ante las autoridades competentes el Registro Respectivo.

Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), equivalentes a un mil (1.000) unidades tributarias.

Solicitó al Tribunal, se decrete medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo vendido ya mencionado, se nombre perito para que deje constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo y sea entregado a cualquiera de los apoderados de la empresa demandante que actúen en este proceso. Asimismo, solicitó a los fines de la práctica de dicha medida, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, F.F., Libertador, A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló como fundamento de la presente acción el artículo 1.167 del Código Civil; y las cláusulas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes; pidió que la citación al demandado, se practique en el bloque 16, apartamento N° 02-03, Pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio la Séptima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 01 al 07.

Consta en autos que la parte demandada fue puesta a derecho en fecha trece (13) de Julio de 2.010, rielan al folio 27.

Así como también, la presente causa se tramita, conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro m.T., ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

(Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano: Ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N-° V-13.467.953, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que; el día quince (15) de Julio del 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó, el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho; estando fundamentada en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 13, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil; dando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada con las formalidades y trámite correspondientes de Ley, al pagar únicamente tres (03) cuotas de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales de dinero, de las cuales abonó a capital la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.749,98), establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito; de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009; autenticado por ante la Notaría Pública de Valle La Pascua, Estado Guárico, inserto bajo el N° 0142, que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha tres (03) de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintinueve (29 ) de Marzo del año 1.999, Bajo el N° 20, Tomo 61-APro, contra el Ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N-° V-13.467.953, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; en consecuencia, se condena a:

Resolver el contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta Veintiocho (28) de Marzo de 2.008, Planilla N° 221405, el cual fue archivado bajo el N° 232, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador.

Devolver el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente mencionado al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha tres (03) de Abril de 1.925, bajo el N° 123.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo pactado en las cláusulas Novena y Décima del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, objeto de la presente causa; declara que las cuotas mensuales de dinero pagadas por el demandado quedan en beneficio del Banco, como compensación e indemnización del uso y la depreciación del mismo, por el transcurso del tiempo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (15/10/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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