Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. 22.926

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: UZCÁTEGUI DE DUGARTE D.M..

DEMANDADO: SANHOUSE CONTRERAS M.A..

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.A.L. Y J.L.C.D..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

El juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana D.M.U.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.487, debidamente asistida por las abogadas YELITZA ALARCÓN SANABRIA Y C.A.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-10.102.077 y 12.347.003, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.294 y 127.764, respectivamente, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 04 de Agosto de 2010.

Al folio 10, se libró decreto de intimación en fecha 06 de agosto de 2010 contra el ciudadano M.A.S.C., a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro del Décimo Día de Despacho, siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines que pague la suma adeudada, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma se procederá a la ejecución forzada del crédito.

Al folio 18, por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de MEDIDA DE EMBARGO.

Al folio 19, obra declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual devuelve la boleta de citación sin firmar por haber resultado la búsqueda totalmente infructuosa.

Al folio 31, por auto de fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, ordenó la citación por carteles del intimado en el presente juicio, los cuales se encuentran consignados, tal como consta a los folios 37, 40, 43 y 46 del presente expediente, así como también fue publicado en la morada del deudor por parte de la Secretaria Titular de este Juzgado, tal como consta al folio 48.

Al folio 50, por auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, designó como defensor judicial del ciudadano SANHOUSE CONTRERAS M.A., al abogado OSCARLY DE J.R.P..

Al folio 52, por diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, los abogados L.J.A.L. y J.L.C.D., consignaron Poder que les fuera otorgado por el demandado de autos y procedieron a darse por citados en su nombre.

Al folio 61, por diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, los abogados L.J.A.L. y J.L.C.D., formularon oposición al Decreto Intimatorio.

A los folios 65 al 66, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada.

A los folios 80 al 232, obran las pruebas promovidas por la parte demandante dentro del lapso de ley.

Al folio 235, por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Que en fecha 09 y 15 de junio de 2009, el ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-11.955.641, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, emitió a su favor dos cheques por la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600) y trescientos sesenta mil bolívares (360.000), identificados los mismos de la siguiente forma: 1) Cheque N° 11492479, de fecha 09/06/2009, por Bs. 6.00 y 2) Cheque N° 45492510, de fecha 15/06/2009, por Bs. 360.000, ambos de la cuenta corriente del Banco Banesco de SANHOUSE CONTRERAS M.A. N° 01340077670771152872, pero al momento de tratar de hacerlo efectivo se encontró que los mismos no tenían disposición de fondos, por lo que procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Quinta de P.d.M., donde consignó los cheques para que el mismo fuera citado.

• Que es el caso que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno del mencionado ciudadano M.A.S.C., a pesar de las múltiples llamadas y citación con abogado, que le realicé para lograr el pago de dicha suma de dinero. Por lo que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que ha realizado le ha sido imposible lograr que el deudor le pague la deuda contraída.

• Que ante el incumplimiento del deudor en pagar las cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, cuya obligación consta en cheques Nros. 11492479 y 45492510, procedió a demandar por intimación al ciudadano M.A.S.C., en lo siguiente: PRIMERO: a pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 366.600), que es la cantidad que adeuda.

• SEGUNDO: a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.18.330), por concepto de intereses del capital adeudado desde la fecha de vencimiento de pago de la obligación contraída hasta la presente fecha. TERCERO: en pagar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero aquí demandada, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: a pagar los intereses que se generen desde la fecha de introducción de la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva por parte del demandado. QUINTO: a pagar las costas del presente procedimiento.

• Fundamentó la acción en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.384.930), equivalentes a cinco mil novecientas veintidós unidades tributarias (5.922 U.T.).

• Solicitó medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor.

• Señaló como domicilio procesal el Edificio Cañizales, oficina 1, calle 23 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y como domicilio procesal del demandado: Los Sauzales, Bloque 4, apartamento 32, Municipio Libertador del Estado Mérida.

II

De las Cuestiones Previas opuestas por el demandado M.A.S.C., Ordinal 10º Art. 346 Caducidad de la Acción.

Los abogados L.J.A.L. y J.L.C.D., actuando en nombre y representación del ciudadano M.A.S.C., estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo, opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:

• Promueven en nombre de su representado la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consiste en: la caducidad de la acción establecida en la Ley. Cuestión previa que fundamentan en los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio.

• Que el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, pagadero a la vista, pues el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el momento de su presentación, característica ésta que lo hace distinto de otros títulos valores, específicamente de la letra de cambio. Siendo este el concepto aceptado por la doctrina por considerar al cheque un instrumento para realizar pagos inmediatos, como tal cual lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28 que dice: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

• Que no obstante, nuestra doctrina patria se aleja de tal posición doctrinal que persiste en el concepto que el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (6) días a partir de la presentación (Art. 490 Cod. Comercio). La falta de presentación oportuna del cheque, como la prevé el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra endosantes y produce del mismo modo las pérdidas de las acciones contra el librador, si posterior al transcurso del término de presentación, la cantidad indicada en el cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (Art.493 ejusdem).

• Que idéntica caducidad se presenta igualmente, perdiendo los derechos el portador, cuando no exige el pago en un lapso de seis (6) meses desde su fecha, situación para la cual aplican las normas de derecho cambiario sobre la caducidad de las letras a la vista, por lo cual la falta de pago debe constar mediante el levantamiento del protesto, debiendo haber sido realizado éste el día de su pago o en uno de los dos (2) días laborables siguientes, conforme al contenido de los Artículos 491 y 452 del Código de Comercio; para evitar la caducidad de las acciones contra el librador. Y en este caso ciudadano Juez, no consta en autos la existencia del protesto de los dos instrumentos Cheques en que se pretende fundamentar la acción. Siendo imprescindible el protesto para mantener la vigencia de la acción; en ausencia de este se extinguen las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un plazo determinado y que para el caso que nos ocupa ya caducó.

• Consignaron sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de fecha 4 de abril de 2006, Exp. N° 5.896-06. Demandante: Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROILAC, C.A. Demandado: Complejo Agroindustrial del Guárico C.A. (CAIGUA); e igualmente comentario sobre la Caducidad del Cheque del autor N.V.R., en su obra Instituciones de Derecho Cambiario (Títulos Negociables), en fotocopia.

• Solicitaron se declare con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

De la Contradicción de la parte actora.

Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante, D.M.U.D.D., debidamente asistida por la Abogada C.C.A., señaló que contradice y se opone expresamente a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 77).

IV

Pruebas

Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandante, D.M.U.D.D., debidamente asistida por la Abogada C.C.A., promovió en 150 folios útiles, expediente que cursa ante la Fiscalía Quinta de Mérida, en la que se evidencia que la cuestión previa alegada es infundada y que por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

Este Juzgador a las referidas copias de expediente en cuestión, la aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas son impertinentes para desvirtuar la cuestión previa opuesta en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, este Juzgados para decidir si existe o no caducidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Para Josserand, citado por E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, la caducidad tiene las siguientes características:

  1. - No admite suspensión ni interrupción; por definición se considerarán preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado. Con razón estos plazos resultan inmodificables por la voluntad de los interesados (caducidad legal) así se trate de hacerlo en un sentido o en otro; su reducción es tan inconcebible como su prórroga.

  2. - No puede ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario.

  3. - El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma ley convida a respetarlos y a hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que hayan sido opuestos por uno de los litigantes contra el otro; actúa de pleno derecho.

  4. - Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Ahora bien, la parte demandada alegó la citada cuestión previa de caducidad de la acción basado en:

La falta de presentación oportuna del cheque, como la prevé el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra endosantes y produce del mismo modo las pérdidas de las acciones contra el librador, si posterior al transcurso del término de presentación, la cantidad indicada en el cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (Art.493 ejusdem).

Que idéntica caducidad se presenta igualmente, perdiendo los derechos el portador, cuando no exige el pago en un lapso de seis (6) meses desde su fecha, situación para la cual aplican las normas de derecho cambiario sobre la caducidad de las letras a la vista, por lo cual la falta de pago debe constar mediante el levantamiento del protesto, debiendo haber sido realizado éste el día de su pago o en uno de los dos (2) días laborables siguientes, conforme al contenido de los Artículos 491 y 452 del Código de Comercio; para evitar la caducidad de las acciones contra el librador. Y en este caso ciudadano Juez, no consta en autos la existencia del protesto de los dos instrumentos Cheques en que se pretende fundamentar la acción. Siendo imprescindible el protesto para mantener la vigencia de la acción; en ausencia de este se extinguen las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un plazo determinado y que para el caso que nos ocupa ya caducó

.

Ahora bien, en nuestra Doctrina patria es unánime el criterio de considerar el cheque como un título valor de contenido crediticio que incorpora la obligación de pagar una determinada suma de dinero librada a cargo de un banco y pagadero a la vista, presentando en la práctica diversas modalidades.

Por su parte, el autor O.L., citado por L.O.d.B., en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, señala que “el cheque es un título de crédito, que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489…”.

A tal efecto, el artículo 491 del mencionado texto legal, dispone expresamente que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto.

El protesto puede definirse como un acto jurídico solemne cuyo objeto es comprobar auténticamente que el cheque fue presentado en tiempo para su pago y que el librado no lo pagó total o parcialmente. Se encuentra establecido en el artículo 452 del Código de Comercio Venezolano, que reza:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…omissis

. (Negritas del Juez).

Sentado lo anterior, es menester destacar que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, en base a ello el artículo 492 del Código de Comercio dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

De igual manera, el artículo 493, ejusdem, establece:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.

Ahora bien, en el presente caso observa quien decide que junto al escrito libelar la parte actora acompañó los cheques objeto de la demanda, junto a las notificaciones de cheque devuelto que hizo el Banco Banesco, de fechas 17 y 20 de julio de 2009 (folios 08 y 09), pero no consta el protesto que debió levantar a los fines de lo establecido en el artículo 452 up supra parcialmente transcrito. A este respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido como criterio jurisprudencial, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 01-937, respecto a la caducidad de la acción contra el girador de un cheque lo siguiente:

“(...)En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. (...). (Negritas y Subrayado del Juez).

En el presente caso, los cheques que se utilizan como fundamento de la acción fueron librados en fechas 15 de junio y 09 de junio ambos del año 2009, los cuales tenían fecha cierta para ser cobrados por lo que vencidas las mismas sin haber podido realizar dicho cobro, empezaba a transcurrir el plazo de seis (6) meses para intentar la acción en contra del librador del cheque, lapsos que expiraban el quince (15) de enero y el 09 de enero, ambos del 2010, razón por la cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, la acción se encuentra caduca. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la actora intentado la demanda sin haber levantado el protesto de los cheques objeto del presente juicio dentro del lapso establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ha operado el plazo de caducidad de la acción en contra del librador, conforme al citado artículo 452 del Código de Comercio por remisión del artículo 491 eiusdem, debiendo inexorablemente, en consecuencia este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del 0rdinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarar DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados L.J.A.L. y J.L.C.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR