Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

EXP. 23.742

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

206° y 157°

206° y 157°

DEMANDANTE: UZCATEGUI RIVAS F.A. Y OTROS

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.M.

DEMANDADA: UZCATEGUI LAMUS Y OTRO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADOS: R.J. D’ ALESSANDRO, B.J.R., J.A.S., N.G.D.V., D.V.D.C., E.A.D.G.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS. (Aclaratoria).

I

En fecha 20 del mes de julio del año dos mil dieciséis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el en el juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

A los folios 1144 al 1146, obra escrito presentado por el apoderado judicial Abogado L.A.M.M., de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva aclarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

… (Omissis)…Si bien es cierto que la oposición hecha por le codemandado R.R.U.L. fue declarada parcialmente con lugar, ello no impidió que la demanda de partición fuese declarada totalmente con lugar, como en efecto se declaro en la parte dispositiva del fallo. Al respecto debo advertir que cuando se interpuso la demanda de partición aun no constaba en el Registro Subalterno respectivo de los derechos de o.U.L. y de P.G.U. se hubiesen dado en venta al nombrado codemandado R.R.U.L.. fue luego de trabada la litis de este proceso que el codemandado y opositor R.U.L. hace públicos por vía registral esos documentos de compraventa, por lo que obviamente se desconocía para el momento de introducir el libelo de esa negociación y por lo tanto era procedente demandar a los nombrados O.U.L. y P.G.U., como así se hizo en un principio los que por vía registral y de manera publica eran los propietarios de los respectivos derechos…Omissis…Solicito una aclaratoria y como consecuencia se corrija el error cometido en el dispositivo del citado fallo…Omissis…

II

Efectivamente, luego de revisar la solicitud de aclaratoria en los términos expresados por el Abogado L.A.M.M., este Juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La norma antes transcrita contempla las dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia. La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientra que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. Por lo tanto, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa. Resulta pertinente citar a titulo ilustrativo, la definición de aclaratoria según el autor La Roche “quien afirma que la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo”.

Visto que la parte actora en fecha 25 de octubre solicitó aclaratoria de la sentencia y no ampliación específicamente sobre las costas; en virtud del contenido de la sentencia en su particular “QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.” Para este Tribunal, se hace necesario señalar lo que ha establecido doctrinariamente el Tribunal Supremo de justicia en los diferentes fallos con respectos a la condenatoria en costas (ver sentencia de la Sala Civil de fecha 8/08/2013. Magistrada ponente Yris Armenia Peña. Exp. 2013-000297. “La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, expresó que: “…cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente por aplicación de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas”…omissis..

Es de significar, que la condenatoria en costas luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demandada correspondiente, si el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y se debe condenar en costa al vencido. Pero en el presente caso, la parte actora solicito partición de bienes hereditarios, sin mención especial respecto de los derechos correspondientes a alguno de los herederos, aun cuando ahora en su escrito de aclaratoria, señala que no sabía la situación específica de los derechos de R.R.U.L.; demandado a todos sus coherederos ciudadanos O.U.L., R.R.U.L., M.G.U., O.G.U., P.G.U., J.R.U.R., L.M.U.R. y S.R.. Ahora bien, durante el desarrollo del juicio la parte demandada hizo oposición; a tales efectos, el codemandado R.R.U.L., por tener dos derechos excluidos por el demandante que obtuvo por compras a los ciudadanos P.G.U. y O.U.L.; A tales efectos, al determinar que dicha oposición prospero pero no con todo lo solicitado, ya que se negó la impugnación del valor por el que se estimo la demanda, se declaro con lugar la partición, con la orden de incluir esos derechos. En tal sentido, quedo en evidencia durante la sustanciación de la oposición, que no hubo un vencimiento total a favor del demandante, ni del oponente y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita la condenatoria en costas. En consecuencia, la aclaratoria como recurso procede pero no lo solicitado en ella, confirmándose lo establecido en el numeral quinto de la dispositiva de la sentencia, que se le solicita aclaratoria; tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:

UNICO: CONFIRMADO el particular “QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.” de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, quedando así aclarada la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El JUEZ TITULAR

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI D.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veintisiete (27) de octubre de 2016.

LA SECRETARIA

ABG. HEYNI D.M.

JGL/Hdm/bp.

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