Decisión nº 684 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.V.D.V.D.C., venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.527.778, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio M.T.C.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.116, Inpreabogado Nro. 113.083 y de este domicilio y EILYN M.G.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.104.248, Inpreabogado Nro. 111.265, abogada en ejercicio y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.158.263, civilmente hábil y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: UGLIS ANTONI0 SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.887.025, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.032 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION DE BIEN INMUEBLE

EXPEDIENTE: Nro. 5015-2009.

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente acción por demanda incoada, en persona de la Ciudadana: M.V. DELGADO VIUDA DE CARRER0, ya identificada y asistida, de la Abogada en ejercicio M.T.C.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.116, Inpreabogado Nro. 113.083 y de este domicilio.

En la que expone: que es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nro. Catastral 12-155, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: mejoras que son o fueron de Arfirio Niño, por donde mide ocho metros ( 8Mts.), separa paredes; SUR: Calle 6, por donde mide ocho metros ( 8Mts.); ESTE: pertenencias de L.S., por donde mide dieciséis metros con veinte centímetros ( 16,20Mts.) y por el OESTE. Mejoras que son o fueron de C.G., por donde mide dieciséis metros con veinte centímetros (16,20Mts.) según documento Protocolizado bajo el Nro. 31, folios 1 al 4, Tomo 011, Protocolo 1ro. de fecha primero de Marzo, de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Oficina Subalterna, del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anexo al expediente marca “A”; el cual se encuentra en posesión en forma ilegítima, por la Ciudadana: A.N.R., ya identificada, es por lo que demando como en efecto lo estoy haciendo, en reivindicar, dicho bien inmueble de la antes indicada, ciudadana: A.N.R. , anteriormente identificada, a los fines de que se me restituya mi derecho de usar y gozar dicho bien inmueble, ya indicado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, así como la Doctrina tanto Nacional como Internacional, han coincidido en establecer que la reivindicación, es la acción real, más importante y es la más eficaz de la defensa de la propiedad, así como también, han indicado, que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario, que el actor sea propietario y lo demuestre, mediante título y por la otra que el demandado sea poseedor y detentador.

Al folio Nro.9 del expediente, corre inserto el auto de admisión, de fecha 15 de Julio del 2.009 F. 9.

Auto de admisión de fecha 15 del mes de julio del 2.009, donde se admite la presente demanda de Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. F9

Poder Especial de la parte demandante Ciudadana: M.V.D.V.D.C., a la abogada en ejercicio M.T.C.O., de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 35, Tomo 181. Folios 77 al 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública .F 12 al 13.

Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde se revoca la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Riela a los folios 14 al 38 del expediente.

Citación de la parte demandada, según diligencia del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. F39.

Diligencia de la Secretaría del Juzgado ejusdem, dando fiel cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Fs.48 y 57.

Reforma de la demanda Fs. 49 al 54 del expediente.

Auto admitiendo la reforma de la demanda. F55.

Poder Apud-acta de fecha 7 de Octubre del 2.009, donde la demandante, otorga dicho poder a la abogada en ejercicio ciudadana: EILYN M.G.L., inpreabogado Nro. 111.265, sin revocar los poderes anteriores. F 58.

Auto de fecha siete de octubre del 2010, donde las partes no llegaron a un convenimiento. F59

Contestación a la demanda, por la parte demandada Ciudadana: A.N.R., donde opone cuestión previa ordinal 11, del artículo Nro. 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2, de la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril del 2.010. Así como también, rechazó, negó y contradijo, lo expuesto por la actora, en su libelo. Fs 60 al 63.

Escrito de la parte demandada, A.N.R., ya identificada, estando dentro de la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, complementa la realizada anteriormente, en donde interpone punto previo de la falta de cualidad de la actora .Fs. 118 al 119.

Escrito de la parte demandante, en atención a la contestación de la demanda, donde la parte demandada manifiesta que el Juzgado de la Causa, no es competente por la cuantía, para conocer del presente asunto, ya que la demandante en el presente escrito, lo contradice y afirma ser competente, ya que, se estipula para el procedimiento breve una cuantía de 1.500 unidades tributarias y las que superen ese cantidad se tramitaran por el juicio ordinario. Asimismo, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la misma. F. 65.

Documento de cancelación de hipoteca especial de primer grado, y Compra venta del mismo, a favor de la Ciudadana: M.V.D.V.D.C., parte demandante, en el presente caso, ya identificada, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Bajo el Nro 31, Tomo 11, Protocolo Primero, folio 4to, Primer Trimestre, de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Fs. 66 al 68.

Escrito de la promoción de pruebas de fechas 23 de Octubre del 2.009, y 3 de Noviembre del 2.009, de la parte demandada Ciudadana: A.N.A., ya identificada, tales como: documentales, copia de la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009 Nro. 39152.

Documento de compra venta, de la parte demandante, ya identificada, de fecha primero de marzo del 1.999, bajo el N° 31, tomo 01, por ante el Registro del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira.

Documento de compra venta de la actora donde le vende al Ciudadano: J.C.C.D., titular de la cédula identidad N° V-3.998.741 y de este domicilio.

Documento de carácter público donde se encuentra demanda de reconocimiento de unión concubinaria.

Documento público en donde se observa que el ciudadano: J.C.C.D., es hijo de la parte demandante.

Punto previo, de falta de cualidad de la parte demandante .Fs. 82 al 119.

Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, de San Cristóbal, Estado Táchira, donde los ciudadanos: M.V. DELGADO DE CARRERO Y J.C.C.D., de mutuo acuerdo y consentimiento, han convenido de rescindir, del documento de compra-venta entre ellos, del documento autenticado de fecha seis de agosto del 2.008, Nro. 52, Tomo 136. Fs. 121 al 122.

Escrito de pruebas de la parte demandante: donde se demuestra que es la propietaria del inmueble objeto de la controversia; el cual, la demandada posee y goza de forma indebida y el bien inmueble es el mismo cuya detentación ilegal se le imputa a la demandada.

El mérito favorable de los autos.

De las documentales: Documento donde se acredita a la parte actora como única propietaria del inmueble objeto del litigio, ubicado en San C.E.T., N° 12-55, Jurisdicción de el Municipio P.M.M., parroquia del mismo nombre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Arfirio Niño, por donde mide ocho Mts (8Mts.) separa paredes; por el SUR : con la calle 6, por donde mide ocho metros ( 8Mts.); por ESTE: propiedades de L.S., mide dieciséis metros con veinte centímetros ( 16,20Mts); por el OESTE: Mejoras que son o fueron de C.G. y mide dieciséis metros con veinte centímetros ( 16,20Mts.); el cual pertenece a la demandante, según documento Protocolizado bajo el 31, folios 1 al 4,Tomo 011, del Protocolo 1ro., de primero de Marzo, de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T..

Copia certificada del documento de rescisión, por ante la Notaría Pública Tercera , bajo el 52, tomo 136, de fecha 6 de Agosto del 2.008; con el cual se demuestra, que actualmente la demandante es la propietaria del bien inmueble, objeto de la controversia.

Asimismo, manifiesta que la parte demandada habla de una supuesta comunidad concubinaria, la cual no existe porque para que exista, es necesario que haya sentencia definitivamente firme, sobre la misma.

Copia certificada, del juicio incoado contra la parte demandada, por la actora, donde la inquilina asegura no ser arrendataria, sino propietaria del bien inmueble objeto de la controversia.

Inspección Judicial del bien inmueble, objeto del litigio.

De los informes, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira y a la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a fin de que informe sobre las copias anexas al expediente. Fs. 125 al 132.

Escrito de promoción de pruebas por la parte demandada: Documento.

Donde se demuestra que la actora, no tiene cualidad para demandar, el cual corre inserto al expediente al folio 90, en atención al artículo 434 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos que cursan en el expediente a los folios 92 al 112 y 113 al 116.

Copia de la partida de nacimiento, del hijo de la actora.

Auto del 26 de noviembre del 2009, donde se agregan las pruebas promovidas por la parte actora, F. 169.

Escrito de oposición de la parte demandante, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, donde opone punto previo, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, debe demostrar, que en primer lugar, debe de estar investida de la propiedad de la cosa; que la parte demandada posee indebidamente y la cosa que dice es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Así como también impugna el documento al folio 90 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así como también impugna y solicita no sean admitidos por impertinentes los documentos que cursan a los folios 92 al 116, del expediente. Fs. 171 al 1772.

Auto del siete de diciembre del 2.009, en donde se admiten las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada. F 173.

Auto del primero de febrero del 2010, para fijar el día de la evacuación de las pruebas admitidas f174.

Oficio al Ciudadano Notario Público Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando copia certificada del documento autenticado de fecha 6 de agosto del 2.008, bajo N° 52, tomo 136, información que se requiere en atención a lo solicitado por la apoderada de la parte demandante. F 175.

Oficio al Ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, solicitando información de documento protocolizado bajo el Nro. 31, Tomo 011, Protocolo 1ro. Folio 4, primer trimestre de fecha 01 de marzo del 1.999. F 176.

Escrito de informes de la apoderada de la parte actora, donde manifiesta que la actora si tiene cualidad para demandar. Fs 181 al 183

Copia certificada del documento de Rescindir, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, bajo el N° 52, Tomo 136, de fecha 6 de Agosto del 2.008, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública, de fecha 6 de Agosto del 2.008. Fs. 184 y 185.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de Reivindicación, intentada por la Ciudadana: M.V.D.V.D.C., venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.527.778, civilmente hábil y de este domicilio, fun- dementando la pretensión en el artículo 548 del Código Civil, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00) o en su equivalencia de 81, 810 Unidades Tributarias.

Así como también, manifestó ser propietaria del bien inmueble, objeto de la pretensión, el cual se encuentra ubicado en la calle seis (6) Nro. 12-155, de la Parroquia P.M.M., Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son las siguientes : NORTE : Mejoras que son o fueron de Arfirio Niño, por donde mide ocho metros ( 8Mts.) separa paredes; SUR: con la calle seis (6), mide ocho metros (8Mtos); por el ESTE: pertenencias de L.S., mide dieciséis metros con veinte centímetros ( 16,20 Mts.); OESTE Mejoras que son a fueron de C.G., mide dieciséis metros con veinte centímetros ( 16,20Mts.), el cual es propiedad de la parte demandante, según documento Protocolizado bajo el Nro. 31, folios uno al cuarto, Tomo 011, Protocolo primero de fecha primero de Marzo del 1.999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Táchira. Consta en autos que la parte demandada, fue legalmente citada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. F57.

Asimismo, la parte demandada dió contestación a la demanda en su oportunidad legal, en los siguientes términos: opuso punto previo, concretamente en lo que se refiere a la cuestión previa ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; de la prohibición de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo dos (2) de la Gaceta Oficial Nro. 39.152 del dos (2) de Abril de 2.009. Ahora bien, según el doctrinario E.C.B., en su comentario al numeral once (11°) del artículo ejusdem, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que tiene que aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así, el artículo N° 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso desistimiento; en consecuencia, la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que las Ley no dá acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Igualmente, la ley establece causales táxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo N° 185 del Código Civil, fueras de éstas causales, únicas de divorcio, el actor no puede “inventar “ otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados litis consorcio pasivo, produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida. Por lo que este administrador de Justicia, concluye que la Cuestión Previa, dispuesta y siglada con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, declarándose sin lugar la misma así se decide.

En lo referente al escrito de la parte actora de fecha nueve (09) de Octubre del 2.009, folios 64 al 65, donde manifiesta que la parte demandada, hace alusión, al artículo dos (2) de la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha dos (2) de abril del 2.009, donde se estipula para el procedimiento breve una cuantía no mayor de mil quinientos Unidades Tributarias ( 1.500,00 U.T.) y las que superen ese monto se tramitaran por el procedimiento ordinario, hasta tres mil Unidades Tributarias ( 3.000 U.T.).

Ahora bien, en Jurisprudencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.010, en el Texto Constitucional de 1.999, el Legislador previó el principio de la doble Instancia, en el artículo 49 Ordinal 1° que dice textualmente: …” el debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Ley…”.

Respecto al principio de la Doble Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Octubre de 2.003, señalo: …” la intención del Legislador de establecer el principio de la doble instancia no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal, regulada de acudir dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión, en primera instancia, para someter todo a una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes por la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que decienten los resultados…”. Asimismo, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luz Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 2283 de fecha 18/12/2.007 señaló: …“ en atención a lo expuesto, si bien el principio procesal –pro accione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación Constitucional para todos los jueces de interpretar las Normas de la manera mas progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta consono con el principio de Supremacía Constitucional artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben guiar la actividad de los Órganos Jurisdiccionales Nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad de libre acceso a los órganos jurisdiccionales podrían desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los Órganos Judiciales, no es menos cierto que estos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho de la tutela judicial efectiva …”.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El mérito favorable de los autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente forma:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro m.T., en sentencia del 30 de Julio del año 2.002, dictada por la Sala Político – Administrativo, que señala :

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Asi se decide “ ((Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2.002, página 567)

Documento de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira Bajo el N° 31, folios 1 al 4, Tomo 011, Protocolo Primero de fecha primero del mes de Marzo de 1.999, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del documento de rescisión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, inserto bajo el N° 52, Tomo 136 de fecha seis (06) de Agosto de 2.008, al cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de la sentencia del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 del mes de Noviembre del 2.008.la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 149 al 164.

- Inspección Judicial al inmueble objeto de la controversia, la cual se valora en atención al articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F. 180.

- Oficio de la Notaría Pública Tercera de la Circuncripción Judicial del Estado Táchira, el cual se valora en atención al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F187.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha dos (02) de Abril de 2.009, N° 39.152, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fs 84 al 86.

- Documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fs 87 al 89.

- Documento de Venta del inmueble objeto del presente juicio al Ciudadano J.C.C.D., identificado en autos, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 11, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fs 90 y 91.

- Fotocopia certificada del expediente de reconocimiento de unión concubinaria, llevado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El cual no se valora por cuanto se encuentra en procedimiento y no tiene sentencia definitiva. Fs. 92 al 112 del expediente.

- Acta de Nacimiento Nro 711 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Del Ciudadano. J.C.C.D., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fs 113 al 116.

- Copia del documento de Rescindir, de la compra venta entre la Ciudadana: M.V.D.V.D.C. y el Ciudadano: J.C.C.D., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T., bajo el Nro. 52, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, de fecha seis (6) de Agosto del 2.008. Fs. 184 al 187, del expediente. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas, por este juzgador, quedó demostrado que la demandante, interpuso una acción de reivindicación, contemplada en el artículo 548 del Código Civil.

En Jurisprudencia: es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio.... Está constituida por estos factores : a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular; b) derecho de dominio del demandante; c) posesión material del demandado , y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación, o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado …omisis …3-12-59, pag. 679.

Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no ininterrumpida, de buena fé y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria , documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fé. JTR. 17-11-59.Pag. 677.

Ahora bien, el Código Civil por N.P.P. en su segunda edición del año 1.994, pag 293, establece…

omisis…”la acción reivindicatoria o de dominio…. Está constituida por estos factores: cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular; b) derecho de dominio del demandante; c) posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación, o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado…..pero una acción de carácter propio. De fisonomía sui generis como es la reivindicatoria. JTR 3-12-59 Pág. 679…”

Por lo que en razón de lo expuesto quien juzga, considera que la presente acción no es procedente debiéndose declarar sin lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este juzgador, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Reivindicación, intentada por la Ciudadana M.V.D.V.D.C., titular de la cédula de identidad V-1.527.778, y de este domicilio; contra la Ciudadana A.N.R., titular de la cédula de identidad V-10.158.263, y de este domicilio, en consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ya identificada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer dia (01) del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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