Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: JACSY DEL VALLE B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V.-11.204.866 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.

ABOGADO ASISTENTE: S.M., en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

REQUERIDO: C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.056.904 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el no. 2.909 y de este domicilio.

NIÑOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA

EXPEDIENTE No: 22.138-2009.-

I

En fecha 06-07-2009 se recibió el escrito de solicitud de Restitución de Custodia, presentado por la ciudadana JACSY DEL VALLE B.V. en representación de los derechos de sus hijos, plenamente identificados, siendo admitido el 09-07-2009 conforme al procedimiento fijado por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2007.

La citación del ciudadano (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) RONDON, se verificó en fecha 21-09-2009 con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 14).

El 24-09-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse la restitución de la custodia de los niños antes mencionados, anunciado el mismo se dejó constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) RONDON, parte requerida, debidamente asistido por el Abg. C.M.R.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el no. 2909 y de este domicilio, y la ciudadana JACSY DEL VALLE B.V., parte solicitante, asistida por el Abg. S.M. en su carácter de Defensor Público Cuarto (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 29-09-2009 el ciudadano (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) RONDON, parte requerida, asistido por el Abg. C.R.B., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó se realizare Informe Técnico Social Integral sobre sus hijos, así como a los progenitores, por el equipo competente de este Tribunal con el objeto de determinar las relaciones familiares y la situación material y emocional. Solicitó evaluación psicológica a los niños, antes mencionados. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.D.C.G., M.Z., O.B., CONSUELO VILLARROEL, SEIRIN OSORIO, C.L. DIAZ, ISBERIA GUATARASMA y D.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 15.787.809, V.-12.149.462, V.-17.547.685, V.-6.952.872, V.-12.876.902, V.-11.773.906, V.-13.248.667 y V.-4.027.591 respectivamente y de este domicilio. Siendo admitido en fecha 30-09-2009, acordándose la evacuación de las testimoniales; negándose la realización de la evaluación psicológica por cuanto no se indicó el propósito de la misma, ya que el Tribunal, en el acto de avenimiento solo había acordado Informe Social.

El 05-10-2009 la ciudadana JACSY BERNAY, asistida por el Abg. S.M., en su carácter de Defensor Público en materia de protección de niños y adolescentes, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual: promovió en original boleta de promoción de prueba de primer grado del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiente al lapso escolar 2006-2007 emitido por CNF Brisas del Sol, en el cual se evidencia que el niño se encontraba bajo su custodia y recibía su debida educación (f. 30); original de la constancia de buena conducta del niño antes identificado, lapso escolar 2006-2007 emitido por CNF Brisas del Sol (f. 31); constancia de fecha septiembre de 2009 emitida por CNF Brisas del Sol (f. 32); original del oficio no. 16-f15-2900-09 de fecha 02-10-2009 emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público dirigido a la Defensoría Pública de Protección del estado Monagas (f. 33); original de la C.d.T. emanada del Laboratorio Sánchez Lozada C.A de la ciudadana JACSY BERNAY (f. 34); original de la tarjeta de vacunación del niño, en el cual se evidencia el control médico-vacunas (f. 35); el merito favorable de las actas procesales así como de la copia del convenimiento de convivencia familiar, en el ejercicio de la responsabilidad de crianza en forma compartida, mas no la entrega formal y/o material de la c.d.n.. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G.A., A.E.A.H., Y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad no. V.-12.792.199, V.-5.5905.918 y V.-18.173.984 respectivamente y de este domicilio. Siendo admitido por auto del 05-10-2009, acordándose la evacuación de las testimóniales.

El 06-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.D.C.G., M.Z., O.B., CONSUELO VILLARROEL, SEIRIN OSORIO, C.L. DIAZ, ISBERIA GUATARASMA y D.R.P., plenamente identificados, anunciado el mismo conforme a las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de los testigos promovidos y arriba identificados, y de la presencia de la ciudadana JACSY DEL VALLE B.V., parte demandante, asistida de la Defensor Judicial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes A.N..

El 13-10-2009 el ciudadano RONDON PAJARERO, parte demandada otorgó poder apud acta al abogado C.R.B., plenamente identificadas.

El 13-10-2009 el ciudadano RONDON PAJARERO asistido por el Abg. C.R.B., promovió las documentales contentivas en: copia fotostática del oficio no. 2259/2009 de fecha 06-08-2009 dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público por el C.d.P.d.M.M. del estado Monagas (f. 49); copia fotostática del oficio no. 2258/2009 de fecha 06-08-2009 dirigido al Director del Hospital Dr. M.N.T. por el C.d.P. antes mencionado, en el cual acuerdan evaluación psicológica a favor de los niños antes identificados (f. 50), copia fotostática del Informe de la Evaluación Psicológica realizada a los niños, por la Lcda. A.G. (f. 52) y constancia emitida del Grupo Escolar Caripe, en el cual cursan estudios los niños antes mencionados y en cual se constata que el progenitor es el representante legal (f. 51). Admitiéndose en fecha 13-10-2009. se acordó oír la opinión de los niños, antes identificados conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNA, para el día 19-10-2009.

El 13-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.R.P. debidamente asistido por el Abg. C.R.B., así como la ciudadana JACSY DEL VALLE BERNAY asistida por la Abg. N.M. en su carácter de Defensora Pública en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y los ciudadanos J.G.A., A.E.A.H. Y J.G.C., quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas.

La Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de sala de este Tribunal, dejó constancia en fecha 19-10-2009, que siendo la oportunidad para oír a los niños, no asistieron.

Mediante diligencia del 20-10-2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fijare nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, así como para oír la opinión de los niños, lo cual se negó por cuanto el lapso probatorio había vencido en fecha 13-10-2009. Se acordó agregar Informe Social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal (f. 67/78).

El 22-10-2009 este Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer a los fines de oír la opinión de los niños, plenamente identificados.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, en fechas 26-10-2009 y 28-10-2009 se oyó la opinión de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 80/81).

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana JACSY DEL VALLE B.V., que el padre de sus hijos, ciudadano (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) RONDON, hacía aproximadamente seis (6) meses tenía consigo a sus hijos, en casas separadas ya que se encontraban separados. Que en fecha 25-06-2008 se homologo acuerdo conciliatorio un régimen de visitas a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que el mismo se encontraba de hecho bajo la responsabilidad de crianza del padre. Que en el mes de diciembre del 2008 el padre de sus hijos, se llevo a la niña y hasta la presente fecha no la había querido regresar, ni le permite tener contacto directo con sus hijos, violentando flagrantemente sus derechos. Que sus hijos no estaban recibiendo la atención requerida por el padre, sumando la exposición a riesgos, toda vez que sale durante horas por las calle. Que era su preocupación de madre y habiendo agotado las vías para acordar con el padre de los niños, la responsabilidad de crianza, siendo convocado en reiteradas oportunidades por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y el mismo no acudía ni cumplía con lo acordado con respecto la convivencia familiar. Fundamentó su acción en los artículos 8, 26, 27, 28, 358, 359 y 361 de la LOPNA. Solicitó se le restituyera la responsabilidad de crianza de sus hijos antes identificados. Acompañó a su escrito de copia fotostática de las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, copia fotostática de la sentencia de Homologación del Convenimiento de Convivencia Familiar entre los ciudadanos JACSY DEL VALLE B.V. y RONDON PAJARERO, signado con el no. 19.185 de nomenclatura interna de este Tribunal, copia fotostática de la Convocatoria realizada al ciudadano RONDON en fecha 10-06-2008 por la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas-Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, copia fotostática del Convenimiento efectuado por los JACSY DEL VALLE B.V. y RONDON PAJARERO de Obligación de Manutención a favor de los niños antes identificados de fecha 09-10-2008.

El 24-09-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse la restitución de la custodia de los niños antes mencionados, anunciado el mismo se dejó constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos RONDON debidamente asistido por el Abg. C.M.R.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el no. 2909 y de este domicilio, y la ciudadana JACSY DEL VALLE B.V. asistida por el Abg. S.M. en su carácter de Defensor Público Cuarto (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente expuso el Abg. C.M.R.B., que consignó escrito de contestación, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto no podía restituir la guarda de sus hijos a la madre, por cuanto esta nunca los había tenido; solicitando formalmente se le acordare a él en su carácter de progenitor que siempre los ha tenido sin desmedro del derecho de convivencia de la madre solicitante. En su oportunidad el Defensor Público antes identificado, solicitó que se diera cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal y se le restituyera la custodia de los niños a su madre, ya que no existían suficientes pruebas de que el régimen de convivencia familiar signifique que se otorgare la custodia de los mismos. Que de acuerdo a los alegatos del demandado, se ordenó la restitución inmediata de la niña, antes identificada a su madre. En relación al niño se acordó aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho y la realización de Informe Social en los respectivos domicilios de ambos progenitores, a los fines de verificar quien detentaba la c.d.n..

III

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes:

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya Custodia haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que Ejerce la Guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

A los fines del presente asunto debe tener en cuenta lo siguiente: La Guarda y Custodia de los hijos, hoy denominado Responsabilidad de Crianza, representa deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de lograr la protección de éstos, lo cual tiene su sustento en lo establecido en los artículo 29, literal “c” de la Convención de los Derechos del Niño y 358 de la LOPNA, determinándose como ha de procederse para su ejercicio, si ambos progenitores conviven juntos, corresponderá a ambos su ejercicio, pero en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de que los progenitores tengan residencias separadas, debe determinarse quien ejercerá la custodia, ya que para ello se requiere del contacto directo con los hijos.

Ahora bien, conforme a sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan ( caso R.M.), determino la naturaleza sui generis de los procedimientos de Restitución de Custodia, y estableciendo el carácter vinculante del fallo, y en su contenido se estableció que la Restitución de Custodia se trata de un procedimientos sui generis que no esta desarrollado en la ley, pero que tiene características propias, y entre ellas, que son tres los requisitos para que proceda la restitución: 1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda ; 2) que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador y 3) que se pruebe que se tiene la guarda sobre el niño, niña y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.

De los medios de pruebas promovidos a los autos, considera este Tribunal el más idóneo en relación al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es la homologación de convenimiento que por ante la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes efectuaron las partes en su carácter de progenitores, y del contenido de la misma se contacta textualmente lo siguiente: ” .. Compartirá libremente y sin ninguna restricción con su hijos, de lunes a viernes desde las ocho de la noche (08.00p.m.) hasta las nueve de la noche (09.00 p.m.) de todas las semanas, llevándoselos para su residencia y los fines de semana igualmente compartirá libremente y sin ningún tipo de restricción con el niño en consecuencia buscara al niño el día sábado a la una de la tarde (01.00 p.m.) en el hogar paterno pernoctando con el y retornándolo al hogar paterno el día domingo a las ocho de la noche (08.00 p.m.) de cada semana, con la sola restricción de informarle a su progenitor en caso de presentarse un percance que le impida ir a buscar al niño… “ (sic)

Lo anterior fue convenido como un Régimen de Convivencia Familiar, admitiendo las partes que el padre ejerce de hecho la c.d.n., ya que ambos están separados sentimentalmente y por consiguiente con residencias distintas, tal y como se observa del escrito que contiene la solicitud de homologación que cursa al expediente No. 19.185, cuyo conocimiento corresponde a la Jueza Profesional Primera, por lo que conforme a lo manifestado por ambas partes ante funcionario público con competencia como lo es el Defensor Público de la Unidad de la Defensa Pública especializada en niños, niñas y adolescentes, por lo que claramente las partes determinaron que el padre ejerciera la Custodia de su hijo, motivo por el cual la madre no puede solicitar la restitución de un derecho que no detenta, ya que reconoció que cedió el derecho a custodia de su hijo, siendo la prueba esencia de ello la solicitud y Convenimiento que cursa en el mencionado expediente, y entendiendo que la LOPNA exhorta a que sean los progenitores quienes asuman la garantía en el ejercicio de los derechos que le asisten a sus hijos, por lo que los acuerdos materializados fuera de la sede del Tribunal son tan validos ya que los mismos tienen su base en el ejercicio de la P.P. que le otorga la ley, y si ellos son llevados ante el Tribunal quien los homologa por no ser contrarios a derecho, se convierten en sentencia con carácter formal, es decir, que puede ser revisados si las condiciones que le dio origen son modificadas.

Cabe destacar que en el Informe social practicado por la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario del Tribunal queda evidenciado que ambos grupos familiares, el materno y paterno viven en el mismo sector, a escasos metros entre uno y otro, lo que resulta fácil que madre, padre e hijos, se mantengan en estrecho contacto diario, sin que ello desvirtué que efectivamente el padre ejerza la c.d.n., quien queda al cuidado de la abuela y tías paterna en virtud de que el padre trabaja fuera del hogar, por lo cual queda desvirtuado el alegato del demandado requerido de que los niños fueron abandonados por la madre ya que ambos, trabajaban en la calle, pues no es abandono, cuando ambos progenitores deben laborar fuera del hogar para lograr un sustento para proveer las necesidades del grupo familiar, por lo que habiendo abuelas materna y paterna, tías paternas y otros familiares que coadyuve y colabore en el cuidado de los hijos mientras se cumple con la exigencias del trabajo ello no puede ser considerado abandono, pues lo contrario, si consideramos el argumento esgrimido en el escrito de demanda conllevaría a la afirmación de que ninguno de los progenitores ejerce la custodia por que ambos trabajan fuera del hogar, sino que la persona que ejerce efectivamente la custodia de los niños lo sería las abuelas y tías paternas, por que son las que permanecen en el hogar al cuidado y atención de los niños, lo cual resultaría errado ya que no puede establecerse como una sanción que conlleve a la perdida de un derecho a un progenitor que deba trabajar fuera de su hogar para lograr ingresos que están dirigidos a cubrir necesidades del grupo familiar.

En cuanto a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este tribunal toma como una afirmación atribuida al demandado cuando en su escrito a manera de contestación manifiesta que se llevó a la niña, es decir, admite que no tuvo el consentimiento de la madre, ya que por ser la niña menor de 7 años de edad, le correspondía a la madre el ejercicio de la custodia a tenor de lo que dispone el artículo 360 de la LOPNA. Asimismo, tanto de las testimoniales de los ciudadanos J.G.A., A.A. y J.C., quienes fueran promovidos por la demandante, queda probado que la madre siempre ha estado al cuidado de su hija y comparte con su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), testimoniales que este Tribunal aprecia como medio de prueba por llevar a la convicción de que conoce a la madre demandante y a los niños, y por haber observado directamente la relación de la madre con sus hijos, les consta lo declarado en la oportunidad fijada para rendir sus testimoniales y, que conforme al contenido del Informe social elaborado por la Trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, concuerda las declaraciones entre si y con los hechos alegados por la demandante, por lo que estamos en presencia de que ambos progenitores están presentes en la vida de sus hijos, al igual que en las actividades que desarrollan, sobre todo en la vida escolar, lo cual se evidencia de las constancias de estudios e informes que cursan a los folios 30 al 32 y 51 de los autos.

Otros aspecto a analizar y que fuera argumento del demandante es sobre la existencia de procedimientos referidos a la custodia de los hijos, por ante el C.d.P.d.M.M. del estado Monagas y Fiscalía Octava del Ministerio Público, y para lo cual observa este Tribunal que el C.d.P. es un órgano administrativo cuyas atribuciones estad establecida en el artículo 160 de la LOPNA, y por consiguiente no tienen competencia para atribuir el ejercicio de la custodia de uno de los progenitores, por lo que la actuación de este órgano administrativo sería de la tratar de conciliar sobre las relación familiar en el manejo de los hijos, por lo cual el Informe psicológico acompañado no tiene validez alguna en esta instancia, ya que solo es competencia de los Tribunales de Protección revisar y atribuir el ejercicio de la custodia frente a los desacuerdos de los progenitores, y habiendo un equipo multidisciplinario como órgano auxiliar, es de ella de donde debe provenir todas evaluación especializada que con carácter de experticia prioritaria debe constar en el expediente para tal fin.

Por lo anterior resulta improcedente la petición del demandado que se le atribuya la custodia de sus hijos, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo o hija a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo o hija al padre o madre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada, legal o judicialmente, con ocasión de la retención indebida que haga el otro progenitor, por lo que solo queda probado en el presente asunto, que la madre detenta la custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el padre demandado detenta la del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y así se decide.

IV

Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la LOPNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda intentada por la ciudadana JACSY DEL VALLE B.V., en contra del ciudadano: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, y por consiguiente el ejercicio de la c.d.n. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es ejercida por el padre y el de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es ejercida por la madre, y la cual se restituyo en fecha 24-09-2009.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (9) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las 3.17 p.m.. Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 22.138-2009.-

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