Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA

PARTE DEMANDANTE: B.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.022, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).

PARTE DEMANDADA: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.820.320, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 31 de Enero de 2.011, por la ciudadana B.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.022, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA)y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de sus hijos a fin de poder fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) mensuales y el doble los gastos escolares y navideños.-

En fecha 10 de Febrero de 2.011, se admite la solicitud y se acuerda la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 10 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 14 de Marzo de 2.011, se presentan ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio, alegando el demandado que no ofrece ninguna cantidad para aumentar, y la solicitante manifiesta que necesita el aumento de la Obligación de Manutención.-

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-

  2. - Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las partes promovió ningún tipo de prueba.-

  3. - El Acta levantada en fecha 18 de Febrero de 2.010, levantada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el acuerdo celebrado entre las Partes en relación con la Obligación de Manutención de sus hijos. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de la Actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta el Interés Superior de los niños (omitido por art. 65 LOPNA)de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la última fijación, Febrero de 2.010, hasta Febrero de 2.011, dando una variación de 1,2 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.960,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 78,5% de un salario mínimo, y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Aumento de Obligación de Manutención intentó la ciudadana B.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.022, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA)contra el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.820.320, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.960,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábil es de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Doce de A.d.D.M.O.. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5810-2010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Juzgado. Táriba, Doce de A.d.D.M.O..- La Secretaria,

Abg. M.M.

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