Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.H.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.765, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLEIBAR J.M.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.664.-

PARTE DEMANDADA: L.J.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.443, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO

Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2.009, por la ciudadana C.H.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.765, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio GLEIBAR J.M.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.664, y entre otras cosas expone: Que durante su unión conyugal con el ciudadano L.J.V.U., procrearon una hija de nombre (omitido por art.65 LOPNA); que el progenitor de su hija una vez separados, establecieron de mutuo acuerdo el monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) en el año 1.994, equivalente hoy día a CUATRO BOLIVARES (Bs.4,00) según el acuerdo fijado en el Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes que cursó en el Expediente No.535 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que desde la fecha de su separación y posterior conversión en divorcio el padre ha cumplido muy irregularmente con el pago de la Obligación de Manutención; que desde hace tres años se fijó de mutuo acuerdo el monto de la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) y que hasta la fecha el mismo aduce que no tiene dinero ni capacidad económica para cumplir con la misma, siendo muy irregular el pago, lo que trae como consecuencia un atraso en las necesidades básicas de manutención de su hija; que la situación que aduce para atrasarse e incumplir a todas luces es incierta, pues el mismo no solo posee la capacidad económica para cumplir con sus obligaciones sino los medios, ya que es propietario de las acciones correspondientes de la Compañía Anónima “LICORERIA UNION, C.A.”; que es ella la que sufraga los gastos de su hija; que sus ingresos son insuficientes para cubrir en su totalidad todos los gastos que genera su hija respecto a alimentación, vestido, zapatos, educación, medicinas, deporte, recreación, razón por la que se requiere de un Aumento de la Obligación de Manutención, considerando que el deber legal y moral de los padres no es solamente suministrar alimentos sino también otras necesidades; que su hija tiene una enfermedad RINOCEPTOPLASTIA, lo que trae como consecuencia que deba ser intervenida quirúrgicamente con prontitud, y que el padre le dice que no tiene dinero; y que por todo lo anteriormente expuesto solicita que el ciudadano L.J.V.U., cumpla a cabalidad con la Obligación de Manutención y que se aumente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales, y el doble de esa suma para los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y navideños, así como el 50% de los demás gastos extraordinarios.-

En fecha 20 de Enero de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Enero de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 1 de Mayo de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 26 de Mayo de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante y manifiesta que solicita se aumente la Pensión de manutención, el pago puntual mensual de la cantidad acordada y el 50% de los gastos médicos.-

En fecha 18 de Junio de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas informa que su hija fue intervenida quirúrgicamente y el padre no estuvo pendiente de la niña; que consigna fotocopia simple de los gastos del Colegio donde estudia la niña, y que solicita se decrete embargo sobre bienes muebles propiedad de la Compañía anónima LICORERIA UNION, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante y manifiesta que solicita se aumente la Pensión de manutención, el pago puntual mensual de la cantidad acordada y el 50% de los gastos médicos –

  2. - La Parte Demandada durante el lapso legal correspondiente ni contestó la demanda ni promovió pruebas, razón por la que se tienen como ciertos los hechos alegados por la Parte Demandante. Así se decide.-

  3. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.

  4. - La fotocopia simple de la partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que riela al folio 06, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

  5. - La fotocopia certificada de la Sentencia de la Separación de Cuerpos y de Bienes y su conversión en Divorcio que cursa a los folios 09 al 18, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el padre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), con relación a la Obligación de Manutención. Así se decide.-

  6. - Los documentos que rielan a los folios 17 al 32, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado cuenta con ingresos para colaborar con la satisfacción de las necesidades de su hija (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probado como está que el Obligado obtiene ingresos a través de su Empresa LICORERIA UNION, C.A., teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue aumentada de mutuo acuerdo entre las partes, hace tres años, según lo señalado por la demandante y aceptado tácitamente por el Obligado, es decir, desde Enero de 2.007 hasta Mayo de 2.010, dando una variación de 2,2 que multiplicado por el monto actual: (Bs.350,00), de la Obligación de Manutención, da la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.787,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 64,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.H.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.765, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano L.J.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.443, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.787,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.787,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Seis de J.d.D.M.D.. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5662-2.010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Seis de J.d.D.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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