Decisión nº 0239 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 27 de Enero de 2011

200° y 151º

Exp. 0239.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: C.A.G.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.481.953, domiciliada en la Casa N° 152, Vía Carretera Nacional Maturín-Caripe de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

DEMANDADA: M.D.V.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.679.010, y domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N°, de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Á.M.C., Abogado en Ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N°. V-8.979.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.642, con domicilio procesal en las Avenidas Bolívar y L.D.V.G., Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina N° 2, frente al Tribunal Laboral, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.J.L.M., Abogado en Ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.014.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.878, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, Piso 3, Oficina N° 34, Maturín, Estado Monagas.-

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCION REIVINDICATORIA.

La ciudadana C.A.G.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-8.481.953 y domiciliada en Chaguaramal, Estado Monagas; interpuso demanda por REIVINDICACION contra la ciudadana M.D.V.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.679.010, y del mismo domicilio que la demandante. En el curso del procedimiento la Actora le confirió poder a J.A.M.C., O.D.C.U. y N.R.R.; mientras que la demandada se lo confirió a R.A. SIMOSA y G.L.; todos abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 102.642, 68.924, 99.937, 38.828 y 92.878, respectivamente, y domiciliados en Maturín.-

Admitida la demanda, y practicada la citación de la demandada, ésta compareció y dio contestación al fondo en el lapso de ley, abriéndose el procedimiento a pruebas, lapso en el que ambas partes las promovieron; admitiéndose las mismas, y ordenándose la evacuación de las que fue menester evacuar. Concluido el lapso de pruebas, las partes presentaron sus Informes, entrando la causa en estado de sentencia, la que no se dictó en su lapso y hoy se dicta, luego de un diferimiento, pero dentro del mismo, en los términos que se expresan de seguidas:

I

En el escrito contentivo del libelo de la demanda, la demandante afirmó lo siguiente: que es propietaria de una casa de habitación ubicada en la Vía Principal de la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Vía Principal Chaguaramal, que es su frente; Sur: Casa que es o fue de A.G.; Este: Casa y fondo que es o fue de R.M.; y Oeste: Casa y fondo que es o fue de A.A.; midiendo la parcela catorce metros (14 mts) de frente por sesenta y tres metros (63 mts) de fondo, y la cual se encuentra construida con paredes de bloque frisado, piso pulido, techo de zinc y platabanda, y encontrándose cercado totalmente con alambre tipo ciclón, y conformada por dos (02) salas, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavandero y un (01) porche.

Afirmó, igualmente, que el identificado inmueble le pertenece conforme a Título Supletorio de Propiedad debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y posteriormente registrado, en fecha catorce (14) de m.d.D.M.S. (2007) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el número 82, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, instrumento que acompañó a la demanda.

Sostuvo la actora que una vez que solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de su esposo, decidió irse a vivir a la referida casa, pero debido a la incomodidad de la misma, se fue a vivir temporalmente a la casa de su progenitora; mientras le arrendaba verbalmente el inmueble objeto de la litis a una persona que identificó como Greilys E.D.M., la cual desocupó el inmueble sin avisarle a la demandante, lo que ocurrió el treinta (30) de noviembre de 2009; y que en fecha cinco (05) de diciembre del expresado año, la hoy demandada, en compañía de su familia, a las dos de la mañana (2:00 a.m.) entró a ocupar el identificado inmueble, lo que hizo sin su consentimiento, empezando a construir dentro del mismo, lo que la indujo a buscar apoyo en la Alcaldía del Municipio Piar y a un C.C. que funciona en Chaguaramal; por lo que habiendo agotado la vía conciliatoria se vio obligada a interponer, como en efecto lo hizo, la correspondiente Acción Reivindicatoria, conforme a lo previsto por los Artículos 545 y 548 del Código Civil.

La demandante estimó su demanda en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo),o lo que es lo mismo, 615,38 Unidades Tributarias, a la ves que solicitó que se declare a la demandada como detentadora indebida del inmueble objeto de la litis, que ésta sea obligada a restituirle y entregarle, sin plazo alguno, dicho inmueble; y que la demandada fuera condenada en costas, solicitando que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, siendo esta última solicitud denegada por auto expreso.

Fijó la demandada tanto su sede o domicilio procesal, así como el de la demandada y acompañó al libelo algunos instrumentos que serán objeto de análisis más adelante.

En el escrito contentivo de la Contestación de la demanda, la demandada, ciudadana M.D.V.M.V., negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, y punto por punto, todas las afirmaciones hechas en el libelo, sin llegar a hacer nuevas afirmaciones; por lo que la carga de la prueba de lo afirmado en el libelo recae íntegramente en cabeza de la Actora, de conformidad con lo que al respecto prescriben los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil.

II

Abierto el juicio a pruebas, como ya se dijo, ambas partes las promovieron. Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas es necesario resaltar que para que prospere la acción reivindicatoria es requisito impretermitible que quede demostrado en los autos, de manera concurrente, los siguientes aspectos: A) La propiedad del bien que se pretende reivindicar; la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble detentado por el demandado; y C) Que el demandado detente indebidamente el bien cuya reivindicación se pretende. He aquí el resultado de la actividad probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La demandante, por intermedio de uno de sus apoderados, promovió las pruebas que se describen y valoran a continuación:

1) El mérito de los autos, que como bien se sabe, y en puridad, no constituye medio de prueba alguno. En consecuencia, en nada favorece o perjudica a quien lo promueve, y así se declara.

2) El Título Supletorio debidamente registrado a nombre de la demandante, y el cual fue acompañado al libelo de la demanda. A este respecto el Tribunal observa que siendo un instrumento público, y no habiendo sido tachado de falso, el mismo hace plena prueba de la propiedad del bien que en su texto se identifica. Sin embargo, como se enfatizará más adelante, la simple prueba de la propiedad no es suficiente para que prospere la Acción Reivindicatoria.

3) Trajo a los autos una constancia emitida por un C.c. la cual fue ratificada, por vía testimonial, por la ciudadana F.T.M.. Observa este Tribunal que la constancia ratificada testimonialmente se refiere a un inmueble que se identifica en su texto, a la vez que se dice que la demandante es la propietaria del mismo y que éste se encuentra invadido por personas ajenas y sin autorización alguna. Sin embargo, nótese que la declarante nunca llegó a señalar a la demandada, ni en la constancia, ni en su declaración en sede judicial, como la detentadora del inmueble, amén de que ni de la constancia, ni de la declaración emerge la identidad entre el inmueble que detenta la demandante y aquél cuya reivindicación se pretende; por lo que ni el instrumento ni la deposición le merecen fe probatoria a este Juzgador, y así se declara.

4) Una c.d.R. expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chaguaramal, en la que se deja constancia que la demandante reside en la Calle Principal de esa localidad. En la aludida constancia nada se dice ni sobre la dirección exacta, ni sobre la propiedad, ni sobre la detentación indebida; por lo que indudablemente el instrumento bajo análisis carece absolutamente de valor probatorio, y así se declara.

5) Un oficio dirigido al ciudadano J.R.M., mediante el cual el Síndico Procurador del Municipio Piar cita a dicho ciudadano, a la vez que le ordena que se abstenga de construir bienhechurías en un terreno ubicado en la Calle Principal de Chaguaramal. Con relación a este instrumento este Tribunal observa: A) Extrañamente un oficio original remitido por un tercero a otro tercero no interviniente en esta relación procesal aparece y es consignado por una de las partes en el proceso; B) La orden de abstención se le dio a un tercero ajeno a este proceso. No a la demandada; C)En el oficio no se especifica la ubicación exacta del inmueble del que trata el oficio; por lo que, en consecuencia, no se demuestra ninguno de los elementos probatorios concurrentes para que la reivindicación prospere.

6) Promovió la demandante el testimonio de los ciudadanos identificados en el correspondiente escrito de promoción; de los cuales solo declaró la ciudadana R.G.D.R., titular de la Cédula de Identidad número 5.159.903, quien al ser interrogada, a pesar de haber declarado sobre la presunta invasión por parte de la demandada, incurrió en evidentes contradicciones e inconsistencias que hacen que su testimonio carezca de valor probatorio. Así encontramos que al ser repreguntada sobre la fecha en que ocurrió la invasión manifestó no conocerla; y al ser inquirida sobre la distribución del inmueble objeto de la litis hizo una descripción diferente a la que se hizo en la demanda.

En síntesis, la Parte Actora no demostró, en forma alguna, los extremos que se exigen para que prospere la acción reivindicatoria, en razón de lo cual la pretensión no debe prosperar, no siendo menester, en consecuencia, entra a analizar las pruebas aportadas por la demandada, toda vez que, como ya también se dijo, la carga de la prueba descansa íntegramente en cabeza de la Actora. Sin embargo en v.d.P. de la Exhaustividad de la prueba, se analizarán las que trajo a los autos la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- La demandada, por su lado, promovió las siguientes pruebas:

1) El Mérito de los autos, que como se sabe no es medio probatorio alguno y en nada afecta la posición procesal de las partes.

2) Trajo a los autos, en copia, un contrato de arrendamiento y una autorización dada por la Alcaldía del Municipio Piar al ciudadano J.M. para construir una vivienda. Como quiera que la autorización y el contrato fueron otorgados a un ciudadano ajeno ala presente litis, además de que no se prueba que el inmueble al que se refieren estos instrumentos sea el mismo cuya reivindicación pretende la demandante, este Tribunal no le confiere valor probatorio, y así lo declara.

3) Promovió la testimonial los ciudadanos que identificó en el correspondiente escrito de promoción; de los cuales declararon F.A.D., E.B.M.D.D. y J.A.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 2.088.619, 4.895.523 y 17.241.224, respectivamente. Al primero de los nombrados, a pesar de haber declarado que él construyó el inmueble objeto de la litis, a su testimonio no se leda valor probatorio puesto que el testigo puso de manifiesto que es referencial y no presencial al manifestar que le consta la calidad en la cual la demandada habita el inmueble le consta porque así se lo manifestó el señor, lo cual cuestiona severamente su testimonio. En lo que respecta a la testigo E.B.M.D.D., ésta fue conteste al afirmar que la casa objeto del litigio la detenta la demandada, pero que lo hace de manera legítima; que la construyó el señor F.D. por orden y mediante pago del ciudadano J.R.M.. Al ser repreguntada sobre qué vínculo la une al ciudadano J.R.M., la testigo contestó que eran familia. Obsérvese que no dijo en que grado eran familia, además que la incapacidad o inhabilidad para declarar en juicio es referida al vínculo con las partes; por lo que no siendo parte en este proceso el ciudadano J.R.M., es obvio que esta testigo no está inhabilitada para ello, y así se declara; motivo por el que a su testimonio se le confiere valor probatorio en pro de la demandada, y así también se declara expresamente; y en lo tocante al testimonio de J.A.D.M., observa el Tribunal que a pesar de haber declarado sobre la posesión, sobre la construcción del inmueble y demás circunstancias inherentes al proceso, sin embargo a su testimonio no debe dársele valor probatorio, como en efecto no se le da, en virtud de que el testigo manifestó tener veintinueve (29) años de edad, a la vez que declaró que la casa fue construida en el año ochenta por el ciudadano F.D. y por orden de J.M.. Esta circunstancia es materialmente imposible ya que si el testigo no había nacido para la época en que se construyó, lo que hace imposible que a éste le conste quién construyó y para quien lo hizo.

No obstante al resultado de la actividad probatoria de la demandada, y recayendo íntegramente la carga de la prueba en la persona del Actor, es forzoso concluir que la acción propuesta no puede tener éxito en derecho, y así se declara.

Es atendiendo a las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo establecido por los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil; que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación interpuso la ciudadana C.A.G.P. contra la ciudadana M.D.V.M.V., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. SE condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN ARAGUA DE MATURÍN, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ TEMPORAL:

_______________________

Abg. A.M.S.C..

LA SECRETARIA TITULAR:

_________________________

Abg. Liusmary Del V. Rivas F.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR:

_________________________

Abg. Liusmary Del V. Rivas F.

AMSCh/ldr-lem.-

Exp. N° 0239.-

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