Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA

PARTE DEMANDANTE: A.S.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.999.257, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.231.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.089.

PARTE DEMANDADA: E.N.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.994, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.M.L., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2.009, por la ciudadana A.S.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.999.257, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio : M.C.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.231.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.089, y entre otras cosas expone: Que es tenedora y legítima propietaria de los efectos cambiarios que se describen a continuación: 1.- No.1/3, Palmira, 06 de Agosto de 2.007, Bs.1.000.000,00, el día 16 de Octubre de 2.007, se servirá mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de A.S.D.d.G., la cantidad de Un Millón de Bolívares, lugar de pago Palmira, Valor entendido, que cargará en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, L.E.N.T.d.C., vereda 8, El Abejal de P.P.B., atento ss.ss., firmado A.S.D.d.G.. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto fecha 06-08-2007, firmado E.N.T.d.C., C.I. No.10.145.954.- (2) No.2/3 Palmira, 06 de Agosto de 2.007, Bs.2.000.000,00, el día 16 de Diciembre de 2.007, se servirá mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de A.S.D.d.G., la cantidad de Dos Millones de Bolívares, lugar de pago Palmira, Valor entendido, que cargará en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, L.E.N.T.d.C., vereda 8, El Abejal de P.P.B., atento ss.ss., firmado A.S.D.d.G.. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto fecha 06-08-2007, firmado E.N.T.d.C., C.I. No.10.145.954.- (3) No.3/3, Palmira, 06 de Agosto de 2.007, Bs.57.000,00, el día 16 de Junio de 2.008, se servirá mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de A.S.D.d.G., la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares, lugar de pago Palmira, Valor entendido, que cargará en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, L.E.N.T.d.C., vereda 8, El Abejal de P.P.B., atento ss.ss., firmado A.S.D.d.G.. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto fecha 06-08-2007, firmado E.N.T.d.C., C.I. No.10.145.954; que la ciudadana E.N.T.D.C., se comprometió a cancelar el monto de las letras de cambio en las fechas: 1/3: El 16 de Octubre de 2.007; 2/3: El 16 de3 Diciembre de 2.007 y 3/3 el 16 de Junio de 2.008; que vencidas como han sido las fechas concedidas para el pago y siendo requerido el mismo en forma reiterada a la ciudadana E.N.T.D.C., fueron infructuosas las diligencias realizadas para ello, sin haber sido posible conseguir su cancelación; que como consecuencia directa la ciudadana E.N.T.D.C., le debe la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de capital; que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1.264 del Código Civil y 451 del Código de Comercio, ocurre para demandar como en efecto y formalmente demanda por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana E.N.T.D.C., para que en su condición de deudora le cancele en el término establecido en la Ley o a ello sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) valor de la sumatoria de los tres instrumentos cambiarios que fundamentan la acción; 2.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.333,13) por concepto de la sumatoria de los intereses causados por cada uno de los instrumentos cambiarios calculados a la rata del 5% anual; 3.- Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal; 4.- Los honorarios profesionales calculados en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS) que comprende el 25% del valor de la demanda; y 5.- La INDEXACION monetaria.-

En fecha 10 de Agosto de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la Parte Demandada.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Intimación de la Parte Demandada por cuanto no lo ha podido localizar.-

En fecha 18 de Diciembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita la intimación por cartel.

En fecha 25 de Enero de 2.010, se acuerda la intimación por medio de cartel.

En fecha 26 de Abril de 2.010, la Apoderada Judicial de la demandante consigna la publicación del cartel ordenado.

En fecha 05 de Mayo de 2.010, la Secretaria de este Despacho informa que fijó el cartel ordenado.

En fecha 07 de Mayo de 2.010, comparece la demandada E.N.T.D.C. y otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio D.M.M.L., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.

En fecha 10 de Mayo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito de Oposición a la Intimación.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, la demandada presenta escrito de Contestación a la Intimación y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra; que niega, rechaza y contradice: a) Que sea deudora de la ciudadana A.S.D.D.G.; b) Que la misma sea legítima propietaria de las instrumentales cambiales que describe en el libelo de demanda; c) Que se haya comprometido a cancelar el monto de las mismas; d) Que tenga la condición de deudora de la demandante por las sumas descritas (Bs.60.000,00 de capital, Bs. 3.3333,13 por concepto de intereses, las costas y costos del juicio, Bs.15.894,69 por concepto de honorarios, y la corrección monetaria; y d) Que tenga su domicilio en la vereda 8, El Abejal, P.P.B.; que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente niega y desconoce que hubiere EMITIDO NI FIRMADO las letras de cambio objeto de la presente acción; que a todo evento para ilustrar al Tribunal acompaña copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad, una de ellas cuando era de estado civil soltera y la otra de casada, que así mismo acompaña ampliaciones tanto de las firmas que aparecen en sus Cédulas de Identidad como en las letras reclamadas, incluyendo un fondo negro; que a simple vista se puede inferir que se trata de una burda falsificación, pues quienes se encargaron de hacerlo escribieron en el lugar de su firma; Toro C Eddy, siendo que ella firma desde hace muchos años Toro de C Edy N, obsérvese que se utilizó doble “d” en su firma siendo que tiene una sola “d”; que resulta ilógico e innecesario que proceda en este momento de la causa a atacar el fondo de la demanda en cuanto a los innumerables vicios que le acompañan, que conllevarían de ser cierta la acción la declaratoria de invalidez de las letras de cambio presentadas, verbigracia que al lado del nombre del librado no aparece dirección definida pues además de colocar un sitio diferente a su dirección de habitación, tal localización carece de Municipio y Estado en el cual deberían pagarse los títulos cambiarios, la cédula en uno de ellos no corresponde con la de ella; que el nombre que le colocaron en las tres letras de cambio no es el de ella, pues al igual en la falsificación que hicieran de su firma, le colocaron EDDY siendo EDY, pero que al no ser ella quien emitiera ni firmara tales instrumentos, considera improcedente ejercer medios de defensa en contra del incumplimiento de obligaciones que no existen y que por ende jamás se le podrían atribuir; y que por último, anexa copia fotostática de dos documentos públicos en los que aparece su firma con la respectiva ampliación de la misma, y que la presente contestación de demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar .-

En fecha 31 de Mayo de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha.

En fecha 02 de Junio de 2.010, la Apoderada Judicial de la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha.

En fecha 04 de Junio de 2.010, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafo Técnicos.-

En fecha 07 de Junio de 2.010, comparece la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio D.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, y estampa diligencia en la que manifiesta que estando dentro de la oportunidad legal Niega y Desconoce el instrumento privado y su firma contenidos en el folio 86, contentivo de una presunta citación privada que supuestamente fuera realizada a su persona en fecha 25-05-2.009, la cual como puede constatarse no menciona título cambiario o deuda alguna a favor de la demandante, la cual tampoco es mencionada, razón por la que ruega desde ya sea desechada como probanza en la presente causa.-

En fecha 08 de Junio de 2.010, comparecen los Expertos designados P.W.L.H. y N.D.U. y se dan por notificados.-

En fecha 11 de Junio de 2.010, comparecen los Expertos y prestan el Juramento de Ley.-

En fecha 28 de Junio de 2.010, comparecen los Expertos y consignan Informe Pericial.-

En fecha 29 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada estampa diligencia en la que entre otras cosas manifiesta: PRIMERO: Que la Parte promoverte de la Prueba de Cotejo en la fecha del nombramiento de los Expertos (04-06-2010) no presentó C.d.A. del cargo del Experto F.E.M.G., la cual fue presentada extemporáneamente el 07-06-2010; SEGUNDO: Que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el día 26 de Mayo de 2.010, presentando la Parte Demandante su escrito el 02-06-2010, cuando habían transcurrido cinco días desde que se iniciara la oportunidad legal para promover la Prueba de Cotejo, transcurriendo íntegramente 20 días de despacho hasta la fecha de presentación de las resultas de la Experticia, en flagrante violación al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la Parte Actora; TERCERO: Que el término probatorio de esta incidencia venció el día martes 15 de Junio de 2.010; CUARTO: Que la peritación presentada carece de la individualidad que debió presentarse respecto de cada una de las letras de cambio sometidas a estudio, las cuales suman tres (03) en su totalidad y el análisis escueto presentado por los Expertos generalizan, incluyendo una representación gráfica de una sola de las cambiales, lo cual hace dudar del análisis técnico presentado, el cual desde ya impugna por las razones expuestas; QUINTO: Que a todo evento, en aras de no violentar el derecho a la defensa de su representada pide que se tome en consideración los vicios contenidos en los instrumentos cambiarios consignados especialmente que carecen de dirección definida (Estado y Municipio) lo que generaría la declaratoria de incompetencia del Tribunal que puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa; que del mismo modo el monto de la letra de cambio identificada con la letra “C”, la cual supuestamente fue emitida en fecha 06/08/2007 (supuesto en todo momento negado), fecha en la cual aún no imperaba en el País la moneda antigua, razón por la que de prosperar injustamente la acción ejercida, no estaríamos hablando de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.57.000,00) actuales, sino de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.57.000,00), pues fue a partir del mes de Enero de 2.008, que entró en vigencia el régimen cambiario en la República Bolivariana de Venezuela; que de haber sido cierta la emisión de esta cambial debió rezar CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.57.000,00) que era el régimen imperante en la supuesta época en que se emitió.-

En fecha 06 de Julio de 2.010, la Apoderada Judicial de la Demandante estampa diligencia y entre otras cosas alega: Primero: La carta de aceptación del Experto promovido por la Parte Demandante para realizar la prueba de cotejo no es extemporánea, ya que como se observa en autos en diligencia del Tribunal de fecha 04 de Junio de 2.010, fecha en que se realizó el nombramiento de Expertos, en la parte donde se le concede el derecho de palabra a la Apoderada de la Parte Demandante, se nombra como Experto al ciudadano F.E.M.G., de quien consigna la carta de aceptación, por lo que evidentemente fue un error de este Tribunal que la diligencia y la carta de aceptación estén diarizadas con fechas diferentes habiendo sido presentadas el mismo día. Segundo y Tercero: La prueba de cotejo es totalmente válida, aún cuando haya sido evacuada fuera del mismo, pues fue promovida dentro del lapso probatorio; que existe Jurisprudencia y Doctrina reiterada sobre el lapso probatorio en el Cotejo; que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, estableció lo siguiente: El lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de los cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario…; Cuarto: Se observa que el dictamen de los Expertos fue presentado por escrito con una descripción detallada del objeto de la experticia, haciendo mención de los tres instrumentos cambiales, el método utilizado y las respectivas conclusiones, por lo que se aprecia una exposición de las razones técnicas y científicas que justifican las conclusiones; que en dicho Informe aún cuando solo presenten representación gráfica de uno de los instrumentos cambiales, no afecta en nada el resultado de la experticia y en caso de existir dudas las Partes pueden solicitar una aclaratoria o ampliación de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 468 del Código de procedimiento Civil. Quinto: Los instrumentos cambiarios tienen una dirección específica, la cual es vereda 8, el Abejal de Palmira, Parte Baja. Es conocido que El Abejal de Palmira, pertenece al Municipio Guásimos del Estado Táchira. Con relación al monto de la letra “C”, de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.57.000,00), es válido, pues la letra aún cuando tiene fecha de emisión de 06/08/2007, se estipuló con fecha de pago para el 16/06/2008, y como fue conocido por el público, desde el 06 de Marzo de 2.007, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la cual empezaría a regir a partir del 01 de Enero de 2.008, de hecho ya a finales de 2.007, fue exhibido al público el bolívar fuerte con la función de familiarizar a la colectividad con la nueva escala monetaria.; que así mismo a partir del 01 de Enero de 2.008, facturas, contratos, cheques, sueldos, salarios, alquileres y todo aquello que se compre, se pague, exprese o registre en moneda nacional debía hacerse en la nueva escala monetaria; que en el caso de las obligaciones contraídas antes del 01 de Enero de 2.008, que debían pagarse a partir de esa fecha deben entenderse automáticamente reexpresadas en la nueva escala monetaria; que de esto puede inferirse que las Partes asumieron que para la fecha de pago de la letra ya estaría en vigencia la reconversión monetaria, que por lo tanto estipularon la cantidad en Bolívares Fuertes, que igualmente si hubiesen decidido hacerlo en moneda anterior, al momento de hacerse exigible se hubiese hecho dicha reconversión, lo cual no variaría el monto en cuestión.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, concurrió dentro del lapso legal correspondiente ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.-

Dentro del lapso legal correspondiente la demandada dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra; que niega, rechaza y contradice: a) Que sea deudora de la ciudadana A.S.D.D.G.; b) Que la misma sea legítima propietaria de las instrumentales cambiales que describe en el libelo de demanda; c) Que se haya comprometido a cancelar el monto de las mismas; d) Que tenga la condición de deudora de la demandante por las sumas descritas (Bs.60.000,00 de capital, Bs. 3.3333,13 por concepto de intereses, las costas y costos del juicio, Bs.15.894,69 por concepto de honorarios, y la corrección monetaria; y d) Que tenga su domicilio en la vereda 8, El Abejal, P.P.B.; que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente niega y desconoce que hubiere EMITIDO NI FIRMADO las letras de cambio objeto de la presente acción; que a todo evento para ilustrar al Tribunal acompaña copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad, una de ellas cuando era de estado civil soltera y la otra de casada, que así mismo acompaña ampliaciones tanto de las firmas que aparecen en sus Cédulas de Identidad como en las letras reclamadas, incluyendo un fondo negro; que a simple vista se puede inferir que se trata de una burda falsificación, pues quienes se encargaron de hacerlo escribieron en el lugar de su firma; Toro C Eddy, siendo que ella firma desde hace muchos años Toro de C Edy N, obsérvese que se utilizó doble “d” en su firma siendo que tiene una sola “d”; que resulta ilógico e innecesario que proceda en este momento de la causa a atacar el fondo de la demanda en cuanto a los innumerables vicios que le acompañan, que conllevarían de ser cierta la acción la declaratoria de invalidez de las letras de cambio presentadas, verbigracia que al lado del nombre del librado no aparece dirección definida pues además de colocar un sitio diferente a su dirección de habitación, tal localización carece de Municipio y Estado en el cual deberían pagarse los títulos cambiarios, la cédula en uno de ellos no corresponde con la de ella; que el nombre que le colocaron en las tres letras de cambio no es el de ella, pues al igual en la falsificación que hicieran de su firma, le colocaron EDDY siendo EDY, pero que al no ser ella quien emitiera ni firmara tales instrumentos, considera improcedente ejercer medios de defensa en contra del incumplimiento de obligaciones que no existen y que por ende jamás se le podrían atribuir; y que por último, anexa copia fotostática de dos documentos públicos en los que aparece su firma con la respectiva ampliación de la misma, y que la presente contestación de demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-

En la oportunidad establecida en la Ley, la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

• Mérito de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-

• Copia fotostática del documento de hipoteca registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No.4, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 09 de Abril de 2.008, y copia fotostática de la Declaración Jurada de no poseer vivienda: Se desestima por cuanto no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.

• Citación marcada “C”: Se desestima por cuanto la misma fue desconocida por la Parte Demandada. Así se decide.-

• Prueba de Cotejo: Prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, y se desestima en virtud de lo señalado en el artículo 254 del citado Código, por cuanto aunque los Expertos manifiestan que del análisis de la firma de las letras de cambio comparada con la estampada en los documentos señalados como indubitados, se observan determinadas coincidencias de orden gráfico que revelan una misma fuente de producción o de origen, el Tribunal al examinar la firma del librado aceptante contenida en las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda, así como la fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.N.T.D.C., y los demás documentos consignados con la firma de la demandada, se evidencia que existe una notable diferencia entre ambas firmas, lo cual conlleva a este Tribunal a considerar que no existe plena prueba de los hechos alegados por la demandante. Así se decide.-

Por su parte el Apoderado Judicial de la Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana E.N.T.D.C.: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la firma de la referida ciudadana. Así se decide.-

• Copia fotostática de documentos públicos en los que aparece la firma de la ciudadana E.N.T.D.C.: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la firma de la referida ciudadana. Así se decide.-

Ahora bien, del análisis y valoración de todas las Actas Procesales, a juicio de este Juzgado no existe plena prueba de los hechos alegados por la Parte Demandante, ya que si bien es cierto en la prueba de cotejo los Expertos manifiestan que del análisis de la firma de las letras de cambio comparada con la estampada en los documentos señalados como indubitados, se observan determinadas coincidencias de orden gráfico que revelan una misma fuente de producción o de origen, el Tribunal al examinar la firma del librado aceptante contenida en las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda, así como la fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.N.T.D.C., y los demás documentos consignados con la firma de la demandada, se evidencia que existe una notable diferencia entre ambas firmas, también es cierto que no hay la certeza de que las letras de cambio hayan sido firmadas por la Parte Demandada, por lo que es forzoso es para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda, y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana A.S.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.999.257, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.C.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.231.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.089, contra la ciudadana E.N.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.994, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenas en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintiséis de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5368-2009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintiséis de Octubre de Dos Mil Diez.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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