Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.858.975, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.892.746, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 11 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.858.975, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), en la que solicita se cite al ciudadano N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.892.746, a los fines de que cumpla con la Pensión de Alimentos acordada, ya que debe pasar Bs.500,00 y solo está dando Bs.150,00 o Bs.200,00 mensuales.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.010, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el Obligado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, y una suma igual y adicional para los meses de Julio y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y navideños, respectivamente, lo cual no fue aceptado por la madre quien solicita la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, y una suma igual y adicional para los meses de Julio y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y navideños, respectivamente.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la madre del niño.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió pruebas.-

  3. - Las pruebas promovidas por el demandado se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar los gastos que tiene, su capacidad económica y la forma como ha dado cumplimiento a la Obligación de Manutención de su hijo. Así se decide.-

  4. - El Acta de Nacimiento del niño (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa en autos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y sus gastos, observándose que no tiene los suficientes ingresos económicos para pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) solicitados por la madre, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 32,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.858.975, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.892.746, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente, el padre debe colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previo informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.F.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.F.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5996-2.010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Enero de Dos Mil Once.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.F.

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