Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: R.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.232.641, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: Y.A.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.163.034, domiciliado en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 02 de Agosto de 2.010, por la ciudadana R.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.232.641, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano Y.A.V.U., a fin de fijar una Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, y el doble para Septiembre y Diciembre.-

En fecha 03 de Agosto de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Agosto de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido localizar.-

En fecha 14 de Octubre de 2.010, se acuerda citar por cartel a la Parte Demandada.-

En fecha 19 de Octubre de 2.010, la demandante consigna la publicación del cartel ordenado.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio E.A.G.C..-

En fecha 22 de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem designado.-

En fecha 11 de Enero de 2.011, comparece el Defensor Ad Litem designado acepta el cargo y presta el Juramento de Ley.-

En fecha 03 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem designado.-

En fecha 09 de Febrero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentaron la demandante y el Defensor Ad Litem del demandado, manifestando la primera que pide se fije la Obligación de Manutención de su hijo en la cantiodad de Bs.400,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre; por su parte el Defensor Ad Litem, alega que no hubo forma de comunicarse con su defendido, por lo que solicita se acuerde una cantidad como Obligación de Manutención conforme al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.-

En fecha 18 de Febrero de 2.011, la demandante presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha y se admitieron el 21-02-2.011.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparecieron la demandante y el Defensor Ad Litem del demandado, manifestando la primera que pide se fije la Obligación de Manutención de su hijo en la cantiodad de Bs.400,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre; por su parte el Defensor Ad Litem, alega que no hubo forma de comunicarse con su defendido, por lo que solicita se acuerde una cantidad como Obligación de Manutención conforme al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades del adolescente Y.A.V.D.. Así se decide.-

  3. - Durante el lapso probatorio las Parte Demandada no promovió pruebas.-

  4. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa en autos, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho adolescente y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana R.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.232.641, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano Y.A.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.163.034, domiciliado en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.230,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Febrero de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6131-2.010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Febrero de Dos Mil Once.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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