Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000773

Visto: El convenio suscrito por los ciudadanos TEMMY G.L.P. y V.D.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.801.421 y 9.980.137, respectivamente, debidamente asistido el primero por la Abogada E.J.B. y la segunda asistida por el Abogado J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.893 y 43.531 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación Alimentaría de sus hijos los niños XXXXX, en la cual textualmente dice así: PRIMERO: CAPITULO I: DE NUESTROS HIJOS: PRIMERO: Los padre establecieron lo siguiente: El padre asumen la obligación de pasarle, como Pensión Alimentaría a sus hijos los días de cada mes la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000, oo) mensuales, esta suma quedara sujeta a aumento periódico, los cuales serán determinados por el incremento del índice Inflacionario que ocurra en el país. De igual manera el padre deberá abarcar los gastos de educación, vestido, distracción, salud y cualquier otro que sea necesario para el bienestar físico, espiritual y moral de nuestros menores hijos.- SEGUNDO: Ambas partes con el propósito de dar por terminado los presente procesos judiciales por Revisión de Pensión de Alimentos e Incumplimiento de Pensión de Alimentos y así evitar continuar con dichas controversias, es por lo que, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo acuerdo de manera transaccional, da por terminado los presente juicios por mutuo y común acuerdo y el demandante paga a la demandada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo) por concepto de Pensión de Alimentos atrasadas para pagar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a la demandada por el antes referido concepto, es decir PENSION DE ALIMENTO. TERCERA: La partes convienen de mutuo acuerdo y común acuerdo en establecer como Pensión de Alimentos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensuales cuyo monto será depositado en una cuenta de ahorros aperturada para tales fines, a partir del primero (1ero) de Diciembre del año 2006 y por lo que solicitamos al Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta para consignar dichos depósitos. De igual manera el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, vestidos, útiles escolares y recreación. CUARTA: Visto el acuerdo expresado en las cláusulas primera y segunda, las partes reconocen que con la suma concluida y la cantidad estipulada por concitó de Pensión de Alimentos, se pone fin a los juicios antes identificados, y a cualquier diferencia que hubiesen podido existir entre las mismas, relacionadas con la Revisión de Pensión de Alimentos e Incumplimientos de Pensión Alimentaria señalados puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios, en consecuencia las partes reintegran su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declaran: 1.- Que de acuerdo a su autónoma volunta y actuando libre de constreñimiento alguno, conviene de manera total y absoluta en los términos establecido en la cláusulas primera y segunda de este documento acelerar la presente transacción. 2.- El demandante consignan en este acto un cheque de gerencia signada con el N° 29235, girado contra el Banco BANCORO, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, oo), emitido en fecha 16 de Noviembre del año 2006 a nombre del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente para cumplir con el pago total de las Obligaciones Alimentaria atrasadas y que de mutuo acuerdo acordaron establecer la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, oo), como pago único para responder por el incumplimiento que aduce en su demanda V.D.C.B.M., antes identificada. 3.- Con la firma de la presente transacción se pone fin a los juicios que cursan en los expedientes signados con los Nros. BP02-V-2005-000773 y BP02-V-2005-000852, por los conceptos arriba identificados. 5.-Ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUEN, la presente transacción por ser su voluntad expresa y de por terminado los juicios antes identificados y ordene el archivo de los mismos.- Igualmente vista la opinión favorable de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ.- En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SALA DE JUICIO Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en interés superior de los niños XXXXX, principio este dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. HOMOLOGA: en todas y cada unas de sus parte el presente convenio, suscrito por los ciudadanos TEMMY G.L.P. y V.D.C.B.M., arriba identificados.- Devuelvanse los documentos originales solicitados por la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Expídanse por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguesele a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C. BATISTA.

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