Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.606.438, domiciliada en Barrio M.N., casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 510.785 domiciliado en esta ciudad de Cumaná, quien es personal jubilado de la Gobernación del Estado Sucre, de esta ciudad.-

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de diecisiete (17) años de edad.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: T.C.H., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana: V.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.606.438, domiciliada en Barrio M.N., casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, progenitora de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de diecisiete (17) años de edad, quien manifestó ante esa Fiscalía que el padre de su hija ciudadano: L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 510.785 domiciliado en esta ciudad de Cumaná, quien es personal jubilado de la Gobernación del Estado Sucre, ha incumplido con la OBLIGACION ALIMENTARIA, por lo que solicita se le conmine al cumplimiento inmediato obligaciones alimentarías atrasadas a favor de su hija. Acompaña a su escrito, copia certificada de las actas de nacimientos respectivas y documentos probatorios.-

En fecha quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y se ofició al patrono Director de Personal de La Gobernación del Estado Sucre.- Se libró oficio Nro. SJ-04-1043.-

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), es consignado por el alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: L.G..-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), Se dicta auto acordándose la comparecencia de la parte demandante ciudadana: V.S., a fin de celebrarse acto conciliatorio. Se libró telegrama.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la fecha señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: V.S. y la comparecencia del ciudadano: L.G., quien hizo su exposición y por tal motivo no hubo conciliación

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estampó diligencia, solicitando se oficie a Obras Públicas Estadales, por cuanto el ciudadano: L.G., labora en ese organismo.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose oficiar al Jefe de Personal de Obras Públicas Estadales, solicitando constancia de sueldo devengado por demandado ciudadano L.G..- Se libró oficio N°: 1974 -04.-

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió oficio N°: 169, de La Gobernación del Estado Sucre, Dirección General de Personal, constancia de sueldo devengado por: L.G..-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de su hija, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, se dejo constancia que la madre no compareció.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que la destinataria de la obligación alimentaría es su hija, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre no trajo a juicio elementos para demostrar que si cumple con la obligación alimentaria, muy por el contrario se evidencia de los autos la capacidad económica, por tal motivo, debe establecerse un mecanismo para que proceda el normal cumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Es de aclarar que la obligación alimentaria es el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el articulo 75 y 76 in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en P.T., O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas desde el mes de febrero hasta diciembre del año 2004, más la bonificación y bono vacacional hasta la sentencia, las cuales suman un total de:

Pensión Fijada Meses Atrasados Total

Bs 60.000,00 Febrero a Diciembre 2004 600.000,00

Aguinaldo 2004 120.000,00

Bono Vacacional 2004 120. 000,00

Intereses al 12% anual 74.800,00

TOTAL 914.000,00

Se observa, con respecto a la deuda de cumplimiento alimentario es de

Deuda Aportes Deuda menos Aportes Total

Bs. 914.000,00 -------------------------- Bs. 914.000,00

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación alimentaria, correspondiente de febrero a diciembre del año 2004, así como el aguinaldo y el Bono Vacacional correspondientes al año 2004, hasta la sentencia, las cuales suman un total de: NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 914.000,00), deuda que deberá cancelar el obligado ciudadano: L.G..-

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de sus hijos, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior de los adolescente de autos, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los pariente más cercanos a él, como sus progenitores. De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación alimentaria, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante le sea descontado por el patrono los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado le sea descontado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,oo) quincenales hasta cubrir la referida deuda y ser entregado a la madre. Líbrese oficio. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.606.438, contra el ciudadano: L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 510.785, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con el fin de interponer los recursos respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Nº 2

Abg. M.E. GRAZIANI L.

El (la) Secretario(a)

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.

El (la) Secretario (a)

Expediente Nº: TP2-1618-04

Demandante: V.S..-

Demandado: L.G..-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sentencia: Definitiva.

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