Decisión nº 066 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: V.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.641.566, domiciliado en San Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.S.P.T. y F.G.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.237 y 24.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.150.951, de este domicilio y hábil.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.O., inscrita en el Inprebogado bajo el número 83.135.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Apelación de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2016.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 26 de febrero de 2015, por el ciudadano V.J.O.A. asistido por el abogado H.S.P.T. contra J.G.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 6).

La demanda fue admitida a trámite el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 16).

Como consecuencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada que fue declarada con lugar, la parte demandante debió subsanar, y la pretensión objeto del presente juicio, terminó siendo la de DESALOJO DE VIVIENDA. (Folios 59,60 y 61).

La decisión del juzgado a-quo.

El tribunal de la causa en la audiencia de juicio celebrada el 21 de julio de 2016, declaró DESISTIDA la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que la parte demandante no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado. (Folio 82).

El recurso de apelación.

En fecha 22 de julio de 2016, el abogado F.G.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de julio de 2016. (Folios 83 y 87).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se le dio entrada y el trámite legal, y de conformidad con el primer acápite del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para llevarse a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a éste, oportunidad en la cual se fijó para dictar la sentencia definitiva.

La audiencia en la segunda instancia

En el día 21 de septiembre de 2016, a la hora fijada para celebrar la AUDIENCIA ORAL, el juez dejó constancia de que no se hizo presente ninguna de las partes por sí ni por medio de sus abogados y en razón a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece ninguna sanción para la hipótesis de falta de concurrencia de una o ambas partes, como sí se establece en la audiencia de mediación y en la audiencia de juicio en primera instancia, y por cuanto las normas que establecen sanciones son de interpretación restringida, se procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto con los elementos que obraban en autos. Es así como, con arreglo a lo que establece el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su tercer aparte: “En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobable a criterio del tribunal” y por cuanto en el caso sub-examine no concurrió la parte demandante a la audiencia de juicio en primera instancia, la cual alegó como justificación: un compromiso del apoderado judicial en el estado Trujillo en esa misma fecha y acreditó tal hecho con copia simple de documento público procesal como es el acta de su nombramiento como defensor en un proceso penal que corre al folio 84. Asimismo alegó haber convenido con su representado para que éste se presentara a la audiencia asistido de otro abogado de su confianza, sin que hubiese podido hacerlo por cuanto presentó quebrantos de salud ese día tal como lo acreditó con documento público administrativo consistente en constancia medica expedida según se puede leer del sello húmedo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social Centro de Diagnostico Integral. El tribunal decidió negar la reapertura solicitada de la audiencia de juicio en primera instancia y en consecuencia, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, DESISTIDA la acción intentada, ratificando así lo decidido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en audiencia de juicio de fecha 21 de julio de 2016, condenándose en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos alegados como justificación de la inasistencia a la audiencia de juicio en primera instancia por la parte demandante, no encuadraron dentro del supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por no entrar en la categoría de caso fortuito o fuerza mayor.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a lo hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos dentro del lapso de tres días de despacho siguientes contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el tribunal superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.

(Negrilla del tribunal)

El tribunal a quo declaró desistida la acción, porque la parte demandante no concurrió a la audiencia de juicio en primera instancia. Como excusa, la parte demandante alegó un compromiso del apoderado judicial en el estado Trujillo en esa misma fecha de la audiencia y acreditó tal hecho con copia simple de documento público procesal, como es el acta de su nombramiento como defensor en un proceso penal que corre al folio 84. Asimismo alegó haber convenido con su representado para que éste se presentara a la audiencia asistido de otro abogado de su confianza, sin que éste hubiese podido hacerlo por cuanto presentó quebrantos de salud ese día, tal como lo acreditó con documento público administrativo consistente en constancia medica expedida según se puede leer del sello húmedo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social Centro de Diagnostico Integral el cual corre agregado al folio 86.

A la luz del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las excusas para solicitar la prorroga o la reapertura de un acto procesal, son menos exigentes “una causa no imputable a la parte que lo solicite”, pudiendo ser cualquier excusa atendible (desde caso fortuito o de fuerza mayor, hasta una demora o impedimento por motivos más corrientes, como una situación familiar, un congestionamiento vehicular inusual, etc.) Sin embargo, la norma especial del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su tercer aparte es más exigente, porque pide caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose por estos, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que habiendo previsto, no ha podido resistirse, bien se trate de un asunto de la naturaleza (terremotos, inundaciones, incendios, rayos, ruinas de edificios, etc) o del hombre (robo, secuestro etc…). La razón de ello, porque el legislador quiere que no se dilaten estos procesos, ya que la experiencia que se trae es que, en los procesos de desalojo han sido muy frecuentes las tácticas dilatorias, sobre todo de la parte demandada, para permanecer el mayor tiempo posible ocupando el inmueble. De modo que los hechos alegados como excusa por la parte demandante para no concurrir a la audiencia de juicio en primera instancia, no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 117 ejusdem por no entrar en la categoría de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.G.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.J.O.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2016.

SEGUNDO

SE NIEGA la reapertura solicitada de la audiencia de juicio realizada el 21 de julio de 2016, en primera instancia, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA DESISTIDA LA ACCION interpuesta por la parte demandante, ciudadano V.J.O.A., contra el ciudadano J.G.G. por DESALOJO DE VIVIENDA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

F.O.A.

La Secretaria,

M.F.Z.Z.

Exp. N° 7429.-

FOA.-

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