Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de Enero de 2009.-

198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.M.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.144.449, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Anders E.P. e Hildemar Rojas Balza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.884 y 6691.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 03, con calle 6 Edificio S.C. piso 03 oficina 302.

PARTE DEMANDADA: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.737.574, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: CIVIL 8380 / 2.008. (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano V.M.M., contra el ciudadano C.E.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

A los fines de garantizar las resultas del presente juicio solicito al Tribuna se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Que en fecha 25 de agosto de 2008 el ciudadano C.E.G. recibio del ciudadano la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 25.800, oo) en dinero en efectivo y de circulación legal los cuales fueron entregados en el acto de la firma del documento.

Que esta cantidad seria pagadera en un plazo de 12 meses contados a partir de la firma del documento abonándose al acreedor un interés del (1%) mensual y se señalo que el deudor le garantizaría con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, el pago del préstamo, y así se firmo el documento por ante la Notaria Pública Curta de san Cristóbal el 25 de Agosto de 2008, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 143 de los libros llevados por esa Notaria.

Que al llevar el mencionado documento a la ya citada oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Cárdenas le fue devuelto por no por ser registrado, porque no estaba señalada ninguna garantía hipotecaria, de y los nros del tomo señalado allí no coincidía con el supuesto documento de propiedad del deudor.

Que de lo anteriormente señalado se desprende que el ciudadano C.E.G., no constituyo ninguna hipoteca como garantía del pago del préstamo, que era lo que se había pactado, y que el N° del tomo 22, nombrado en el documento no es el Nro de dicho tomo que aparece en el documento real de propiedad que tiene reseñado.

Que en vista de la situación se dirigió al deudor con la finalidad de aclarar lo anteriormente señalado y le contesto que el documento estaba bien hecho, que se le sugirió que realizaran un nuevo documento y el deudor se negó a firmar un nuevo documento

Ahora bien, la parte demandante adjunto al libelo.

Presenta la parte solicitante original del documento por medio del cual el ciudadano C.E.G. declara que recibe del ciudadano V.M.M., la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 25.800, oo), y que como garantías de todos y cada uno de los pagos realizados pone una casa ubicada en Tucape, parte alta Municipio Cárdenas, Guasimos, y A.B., bajo el N° 47, tomo 22, folios 173 – 177, protocolo primero de fecha 03-06-2008, la cual es de su propiedad, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclama el demandante.

Presenta también la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos E.O.U.M. en representación del ciudadano J.A.U.M., J.B.U.M., H.U.M., C.U.M., M.A.U.M., J.d.J.U.M., O.U.M., S.D.U.M., C.M.U.M., H.E.N.U., J.C.U., Ymara B.C.U., Y.A.C.U., da en venta pura y simple al ciudadano C.E.G., un lote de terreno propio, con una casa para habitación construida sobre este, ubicado en la calle 12 Bis – B, con carrera 5E N° L -33, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quedando este documento registrado bajo el N° 47, folios 173 al 177, tomo 32, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 03 de Junio de 2008, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del documento anteriormente analizado se puede presumir que el dicho inmueble es propiedad del demandado ciudadano C.E.G., pudiendo de esta manera el mencionado ciudadano, en cualquier momento sustraer el bien de su patrimonio, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual sentencia a favor del demandante Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia quedando demostrada para este Juzgado la existencia de los do2 requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este Juzgado debe declarar con lugar la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano V.M.M.:

SEGUNDO

En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre, Un lote de terreno propio, con una casa para habitación, construida a únicas y propias impensas del comprador, con una casa para habitación, , la cual consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina empotrada, comedor, garaje, patio, piso de céramica y techo de machimbre, según cédula catastral emanda por la Alcaldia Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 20-05-07-102-33, de fecha 08 de Abril de 2008, ubicado en la calle 12 – Bis – B, con carrera 5E, N° L – 33, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, , con los siguientes linderos y medidas NORTE: Con calle 12 Bis _ B, ,ide 8 metros, SUR: Con lote N° 04, mide 8 metros, ESTE: Con lote N° 34, mide 20 metros y OESTE: con lote 32, mide 20 metros, documento registrado bajo el N° 47, folios 173 al 177, tomo 32, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 03 de Junio de 2008, por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T.

TERCERO

Ofíciese al Registrador Respectivo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2009-. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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