Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: V.d.C.R. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.308.258.

Apoderada de la demandante: Abogada M.A.Q.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68092, con domicilio procesal en la 5ta. Avenida, entre calles 7 y 8, Torre “E”, piso 10, oficina 10-04 San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.807.093.

Apoderados del demandado: J.C.D.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28352 y M.M.N.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 144.454, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Divorcio-Apelación de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que da por consumado el desistimiento y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La ciudadana V.d.C.R. de Ramírez, asistida de abogado, en escrito de fecha 12 de enero de 2010, demanda a J.A.R.S., por divorcio (fs. 1-6 pieza I); demanda que es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena citar al demandado, para que comparezca por ante ese Tribunal pasados que sean 45 días continuos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se efectuaría el segundo acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación y la demandante insistiere, el acto de contestación tendrá lugar el quinto día de desecho siguiente, más un día de despacho que se le concede como termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (fs. 7-12 pieza I).

En escrito de fecha 16 de marzo de 2010, la representación de la demandante, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes de la comunidad conyugal (fs. 35-96 pieza I).

En fecha 30 de abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, sin llegar a ningún acuerdo (fs. 97-98 pieza I) y en fecha 15 de junio se efectuó el segundo con la asistencia de la demandante (f. 99 pieza I).

En escrito de fecha 23 de junio de 2010, la representación del demandado pide se fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda (fs. 102-106 pieza I); con vista a la anterior solicitud, el a quo en auto de la misma fecha, revoca por contrario imperio el acto de fecha 22 de junio de 2010 (fs. 107-108 pieza I), en esa misma fecha, la demandante, asistida de abogado, pide al a quo, continuar el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (f.110 pieza I); en diligencia del 28 de junio de 2010, la representación del demandado apela del auto dictado por el tribunal de la causa el 23 de junio de 2010 (f. 114 pieza I); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 119 pieza I).

En escrito de fecha 19 de julio de 2010, la representación del demandado, solicita la reposición de la causa, al estado de ser fijada nuevamente la oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda (fs. 132-136 pieza I); con vista al anterior escrito, el a quo acuerda reponer la causa al estado de celebrar el acto de contestación de la demanda, el cual se verificará al segundo día de despacho siguiente al que quede firme la presente decisión (fs. 137-139 pieza I).

En diligencia del 29 de julio de 2010, la demandante, asistida de abogado, desiste del procedimiento de divorcio fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (fs 148 y vto pieza I); el a quo con vista a la anterior solicitud, acuerda notificar a la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal, el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación a los fines de que manifieste o no su consentimiento con respecto al desistimiento de la parte demandante (f. 149 pieza I); la representación del demandado, en diligencia del 30 de julio de 2010, solicita con vista al desistimiento unilateral de la actora, se proceda de conformidad con lo señalado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil (f. 151 pieza I); por su parte la representación de la demandante, solicita se niegue el pedimento realizado por la contraparte, por cuanto no hubo trabazón de la litis, que el desistimiento se realizó el 29 de julio de 2010, por lo que no habiendo acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere opinión y menos consentimiento de la parte contraria, por lo que solicita la homologación del desistimiento y que se declare que no hay condenatoria en costas, en razón de no hubo trabazón de la litis, ni estimación de la demanda, ni cuantía (vto. f. 155 pieza I).

En diligencia del 09 de agosto de 2010, la representación del demandado, desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010 (f. 183 pieza I); con vista a tal desistimiento, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir el expediente al Juzgado de la causa (f. 184 pieza I); es recibido por dicho Tribunal el 13 de agosto de 2010 (f. 188 pieza I); la representación del demandado, en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, solicita se pronuncie sobre la solicitud hecha el 30 de julio de 2010 (f. 189 pieza I).

El a quo en auto del 30 de septiembre de 2010, con vista a la diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la demandante, asistida de abogado, da por consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento civil, en razón de que hubo una aceptación tácita al desistimiento planteado y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y exime al demandante de la condenatoria en costas (fs. 190-191 pieza I); decisión que apela la representación del demandado, en diligencia del 21 de enero de 2011 (f. 4 pieza II); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 8 pieza II) y recibido en esta alzada el 08 de febrero de 2011 (f. 10 pieza II).

En la oportunidad de informes en la alzada, la representación del demandado señala que, el 12 de enero de 2010, V.d.C.R.d.R., demanda a su mandante por divorcio; que3 el 30 de abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, que el 15 de junio de 2010, se realizó el segundo acto conciliatorio, donde no se hizo presente su mandante, por motivos de fuerza mayor; que en esa fecha su representado quedó emplazado para hacer la contestación de la demanda, de conformidad con el auto de admisión; que de las actas procesales se evidencia que la oportunidad conferida para la contestación de la demanda fue ordenada así: si no se lograre la reconciliación y la demandante insistiere en continuar en continuar el juicio, el acto de contestación de la demanda, tendrá lugar a las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente y de vencido 1 día más que se le concede como término de distancia; que una vez celebrado el segundo acto conciliatorio sin que se lograre la reconciliación, mi representado debía asistir al acto de la contestación de la demanda transcurrido 1 día concedido por el término de distancia y luego de ello, transcurrieron 5 días en que el Tribunal de la causa ofrecieron despacho para que en el último de estos esgrimiera en el referido acto de contestación, las defensas a las cuales tuviere lugar; que el 22 de junio de 2010, se presentó la demandante con la intensión de comparecer a un acto de contestación que fue llevado a cabo por el Tribunal de origen con inobservancia de los términos en los cuales fue emplazado su representado a través del auto de admisión, que el cómputo fue mal realizado, obviaron el término de distancia concedido a su mandante; que sólo se habían cumplido 4 días de despacho en la oportunidad que fue celebrado el acto de contestación, lo que evidencia que fue extemporáneo, menoscabando el derecho a la defensa de su representado; que el 23 de junio de 2010, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de la demanda; que en espera de la oportunidad para la celebración de un nuevo acto de contestación, la accionante desiste de la acción; razón por la cual solicitan se pronunciamiento en relación a las costas, en razón de que si bien es cierto existieron 2 oportunidades en las cuales se celebró el acto de contestación, las cuales por fallas del tribunal debieron ser anuladas, dicho acto fue llevado a cabo, que fueron realizados por su representado y sus apoderados judiciales diferentes actos procesales que generaron costas, que causó honorarios profesionales para quienes mantuvieron su representación y asistencia judicial; que tomando en cuenta el desistimiento de la parte accionante, solicitaron al tribunal de la causa que se pronunciara respecto a las costas, pues la defensa jurídica prestada a lo largo del procedimiento debía ser cancelada por quien interpuso la acción, en razón de que de ella se derivaron los mismos; que el juez a quo al homologar el desistimiento, señala que no hay condenatoria en costas sin justificar su decisión; finalmente pide se declare con lugar la apelación interpuesta (fs. 11-13 pieza II).

Este superior Tribunal, en auto del 28 de marzo de 2011, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de informes, la parte demandante no hizo uso de tal derecho (f. 15 pieza II).

Por su parte, la representación de la accionante, expresa que su mandante antes de la contestación de la demanda desistió del procedimiento de divorcio, más no de la acción, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; que tal desistimiento se produjo antes del acto de contestación de la demanda, como se evidencia en las actas procesales, de allí que no haya habido necesidad del consentimiento de la parte contraria, tal como lo establece por interpretación n contrario el artículo 265 eiusdem; que es fundamental establecer el estado procesal en que se materializó el desistimiento, porque el mismo determina la improcedencia del cobro de las costas procesales que pretende la parte contraria, que es con la contestación de la demanda que se traba la litis y comienzan a generarse las costas procesales; que la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es una regla de carácter general y la establecida en el artículo 282 eiusdem es de carácter especial y encuentra su justificación en el hecho que la homologación del desistimiento es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, por cuanto el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, dándole la razón a una u otra parte, por el contrario constituye un pronunciamiento relacionado con un aspecto del proceso como lo es el desinterés de una de las partes o de ambas en instar el juicio; por consiguiente la homologación del desistimiento no lleva implícitamente un pronunciamiento sobre la pretensión debatida en juicio, sino sobre un aspecto de carácter procesal y por ende, no constituye un supuesto de vencimiento total o de actuación de parte que genere pago de costas procesales (fs. 16-18 pieza II).

En auto del 08 de abril de 2011, este Superior Tribunal, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de este derecho (f. 20 pieza II)).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de al apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que da por consumado el desistimiento y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y concluye que el mismo se encuentra eximido de costas.

En diligencia de fecha 29 de julio de 2010, que riela al folio 148 y vto., la demandante asistida de abogado, expone:

…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 265 ejusdem, DESISTO del presente procedimiento de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; …

Por su parte, la representación del demandado, en diligencia del 30 de julio de 2010, señala:

…Por medio de la presente solicito que en vista del Desistimiento unilateral de la Parte actora se proceda de conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

La norma en comento, nos señala que el desistimiento de la demanda, es el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial; el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, será la renuncia con carácter definitivo e irrevocable.

Así mismo el artículo 265 ibidem, establece:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así tenemos que el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

Según el comentarista E.C.B., en el artículo anteriormente transcrito, esta obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Igualmente señala que a decir de Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.

Ahora bien, cuanto a lo que se entiende por vencimiento total el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, con ponencia de la magistrada Isbelia J.P.V., señalo:

…Por otra parte, cabe acotar, que es criterio reiterado de esta Sala, que la condenatoria en costas, en nuestro proceso civil, viene dada por la declaratoria que se haga en el dispositivo del fallo en correspondencia con la pretensión sostenida en la demanda. En este sentido, este Alto Tribunal en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en decisión N° 678 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Distribuidora Caroní, C.A., contra Seguros Guayana, dejó sentado en relación al vencimiento total, lo siguiente:

…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en

todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar… (omissis).

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la doctrina precedentemente citada, que hoy se reitera, en materia de costas procesales es necesario atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, pues en él es que se verifica el vencimiento total, lo cual va a depender de lo que objetivamente se haya expresado en esa parte del fallo respecto de la demanda y de las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada.

Es decir, el vencimiento total no se ve afectado por la circunstancia de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la hubiere declarado con lugar, en cuyo caso habrá vencimiento total y deberá condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

De la revisión de las actas procesales, se observa que en el presente caso, no hubo vencimiento total de la parte demandante, en razón de que el tribunal a quo, admite la demanda y fija la oportunidad para realizar los actos conciliatorios, sin que la parte demandada asistiera a los mismos, ni diera contestación a la demanda, en su debida oportunidad, es decir, no se verificó ninguna actuación de la demandada, por lo tanto no se aplican los postulados de condenatoria en costas del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que de hacerlo el juez estaría imponiendo la obligación de costas sin haberse causado. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010.

Segundo

Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6702

Mddr.-

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