Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 23742

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.D.S.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.612, domiciliada en Ejido, Manzano Bajo “Villa Esperanza”, casa sin número, Estado Mérida y hábil.-----------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.I.N.R. y J.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.078.648 y 8.018.217, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.093 y 74.019, respectivamente.--------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.147, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio San Isidro, casa Nº 6, Familia Sánchez, Ejido, Estado Mérida, y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.D.S.D.D.S., contra el ciudadano J.D.S.A., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 22 de mayo del año 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.D.S.A., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Aguas Calientes, Barrio San Isidro, casa Nº 7, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que durante los primeros años su matrimonio se llevo dentro de un marco e afecto y respeto mutuo, pero al pasar el tiempo su relación empezó a deteriorarse, su cónyuge comenzó a tomar consetuariamente sin responsabilidad alguna en su hogar, formando un ambiente de hostilidad, concluyendo que entre ellos era imposible la vida en común, siendo el caso que su cónyuge abandono el hogar el 02 de octubre de 1987, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.D.S.A., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 28/04/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Titular de Juicio N° 03, exhorta a la parte demandante a corregir la demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora consigno escrito de corrección de la demanda.

En fecha 05/05/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Titular de Juicio N° 03 le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva.

En fecha En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 3, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que no se produjo la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la URDD, para su redistribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 30/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y por cuanto de la revisión de las actas que integran el mismo se evidencia que el demandado de autos, no se ha dado por citado, en consecuencia, el Tribunal ordena al Departamento de alguacilazgo que devuelva la boleta de citación del prenombrado ciudadano.

En fecha 23/07/2010, el Tribunal a los fines de adecuar el presente asunto al nuevo procedimiento, exhorta a la parte solicitante a consignar copias del libelo a objeto de librar nuevos recaudos de notificación a la parte demandada, quien fue debidamente notificada según consta en diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la cual riela al folio 57 del presente expediente.

En fecha 11/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 25/10/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, a quien se escucho su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos, por lo que se declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha 25/10/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 22/11/2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 03/11/2010, la parte actora consigno escrito de pruebas.

En fecha 22/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, y de incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, se dio por concluida la audiencia, y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 07/12/2010, se da por Concluida la Audiencia de Sustanciación, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/02/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 08/02/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de Abogado. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la adolescente OMITIR NOMBRE. Presente el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. A.E.G.O.. En su oportunidad legal la Abogada Asistente de la parte demandante ratificó las pruebas documentales y testificales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.--------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos M.D.S.D.D.S. y J.D.S.A., quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 22/05/1987, según acta Nº 78, inserta al folio 4 y su vuelto y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 189, a nombre de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 7 y su vuelto, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos, M.D.S.D.D.S., J.D.S.A. y la ciudadana OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que la referida ciudadana hija de los cónyuges de autos cuenta con 22 años de edad. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 340 a nombre OMITIR NOMBRE, que riela al folio 8 y su vuelto, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos, M.D.S.D.D.S., J.D.S.A. y la ciudadana OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que la referida ciudadana hija de los cónyuges de autos cuenta con 21 años de edad. 4.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 277 a nombre de D.C., inserta al folio 9, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos, M.D.S.D.D.S., J.D.S.A. y la ciudadana OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que la referida ciudadana hija de los cónyuges de autos cuenta con 21 años de edad. 5.- Fotocopia de la cédula de identidad de las ciudadanas OMITIR NOMBRE, S.D.D.C., insertas al folio 6, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 77 de la Loptra. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, inserta al folio 86, este Tribunal no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos: M.R.P. Y Y.D.C.M.R., quienes juramentadas en la forma legal, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.786.692 y V-16.656.115, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. En su oportunidad la ciudadana M.R.P., respondió a las preguntas formuladas por la abogada asistente de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando a la señora M.D.S.D.D.S.? Respondió: Desde hace 30 años. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor J.D.S. y desde cuando?. Respondió: Desde hace 30 años porque éramos vecinos. Pregunta N° 5.- ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.D.S. no cumplió con sus deberes conyugales y la manutención de sus hijas? Respondió: No la ayudaba para nada y cuando fue la niña menor para allá la rechazaba, no quiso tener ningún tipo de contacto con ella. Pregunta N° 4.-¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.D.S. abandonó su hogar conyugal y desde cuando?. Respondió: Desde hace 17 años, desde que la golpeo y la trato mal. Pregunta N° 7.- ¿Diga la testigo si en algún momento el señor J.D.S. ha regresado al hogar conyugal o vive en otro lugar y donde? Respondió: Para nada desde hace 17 años vive con la mamá…”. En su oportunidad la ciudadana Y.D.C.M.R., respondió a las preguntas formuladas por la abogada asistente de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta cuando y por qué el ciudadano J.D.S. abandonó el hogar conyugal?. Respondió: Exactamente la fecha no la recuerdo pero si se que la señora milagros estaba embaraza.d.D. y se que hubo una discusión fuerte y luego la abandonó. Pregunta N° 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.D.S. no ha cumplido con la manutención de sus hijas y la responsabilidad que hacia ellas tiene?. Respondió: Si me consta, porque yo sigo teniendo trato con Raiza y se que no se ha preocupado ni siquiera en verlas, de hecho cuando Diana le fue a presentar la bebita el ni siquiera la quiso recibir, ni nada. Pregunta N° 6.-¿ Diga la testigo si sabe y le consta que en algún momento el ciudadano J.D.S. ha regresado al hogar conyugal o vive definitivamente en otro lugar y donde? Respondió: El vive en otro lugar con su mamá”. Ante el interrogatorio formulado por la jueza que suscribe, respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga la testigo donde está ubicado el último domicilio de los esposos S.D.? Respondió: En Aguas Calientes, Barrio. Pregunta N° 2.-¿Conoce usted los motivos de separación de los esposos S.D.? Respondió: Si el la abandonó. Pregunta N° 3.- ¿Por qué considera que el ciudadano J.D.S.A. abandonó a su esposa? Respondió: Ellos tenían muchos conflictos porque el tomaba mucho y se lo pasaba con otras mujeres. Pregunta N° 4.-¿Tiene conocimiento de donde reside el ciudadano J.D.S.A.? Respondió: Con su mamá. Pregunta N° 5.-¿Con qué frecuencia visita usted el hogar de los esposos S.D.? Respondió: Cuando estudiábamos juntos, casi siempre íbamos hacer las tareas allá. Pregunta N° 6.-¿Sabe y le consta desde cuando el ciudadano J.D.S.A. se fue del hogar? Respondió: No había nacido ni diana, hace como 16 años”. De conformidad con la última parte del artículo 480 de la Lopnna, la jueza interrogó a GERSY D.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.683, hija de los cónyuges S.D.. De igual manera la jueza que suscribe de conformidad con el artículo 479 de la LOPNNA, interrogo a la cónyuge ciudadana M.D.S.D.D.S.. La Jueza que suscribe escuchó la opinión de la adolescente en presencia del ciudadano Fiscal de manera privada en el despacho de la Jueza. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocen a ambos conyugues, que han observado la forma como el cónyuge trataba a su esposa, que el cónyuge se fue del hogar hace aproximadamente 17 años del lado de su esposa y hasta la fecha no ha regresado, que tienen conocimiento que se encuentra viviendo en otro domicilio que saben y les consta que ambos conyugues procrearon tres hijos, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara. ----------------------------------------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la opinión dada por la hija de los cónyuges inserta a los folios 86 y 87 del presente expediente, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que el conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: M.D.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.107.612, domiciliada en Ejido, “Villa la Esperanza”, Manzano Bajo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, M.E.M., contra el ciudadano J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.147, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio San Isidro, casa N° 6, Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda (abandono voluntario) contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete (22/05/1987), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 78, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.----------------------------------------

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece el quantum o monto la Obligación de Manutención en la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00) mensuales, equivalente al cuatro con noventa por ciento del salario minimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89,). Se establece el quantum o monto del bono especial para los meses de julio y diciembre en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120,00) cada uno, equivalente al nueve con ochenta por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado, Obligación natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se ordena al padre obligado a depositar los cinco primeros días de cada mes por adelantado las cantidades aquí establecidas, o en su defecto hacer los respectivos depósitos en la cuenta de ahorros que la madre indique para tal fin. Sexto: Ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hija. Octavo: No se establece aumento automático de las cantidades aquí indicadas de conformidad con lo establecido en el última parte del artículo 369 de la Ley Especial. Noveno: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, tan importantes para la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Décimo: Se deja sin efecto la medida provisional del Régimen Familiar acordada en fecha 05/05/2010, dictada por la Jueza Unipersonal N° 03, del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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