Decisión nº 097 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001154

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000198

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.481.299, quien constituyó como apoderados judiciales a lo abogados Errico D.S., A.C., M.A., y R.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 47.058, 84.297 y 101.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1996 bajo el Nº 46, Tomo A-7, reformada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día 28 de junio de 2006, bajo el Nº 65, Tomo A-12 y posteriormente en fecha 06 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 58, Tomo A de los libros llevados por el mismo Registro. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.A.G., H.E.M., J.V.L. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra sentencia publicada en fecha veinte (20) de octubre de 2010, en la causa que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano L.V. contra la empresa F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Mediante auto de fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año, se acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día jueves veinticinco (25) de noviembre del año 2010, compareciendo ante esta Alzada la parte recurrente (demandante), ciudadano L.V. y su apoderado judicial, abogado Errico D.S. y los apoderados judiciales de la parte recurrida J.A.G. y J.V.L., todos anteriormente identificados. Una vez oídos los alegatos de la parte recurrente y las defensas de la recurrida, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva laboral, difirió el Dispositivo del Fallo, fijando la oportunidad por auto separado; el día y la hora fijados procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso intentado, modificando la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DEL RECURSO DE APELACION

La parte demandante recurrente, aduce que fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto los recibos de pago promovidos no fueron analizados debidamente, que de los mismos se evidencia los pagos realizados conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, días sábados, domingos y feriados trabajados; que un primer adelanto de prestaciones sociales le fue cancelado conforme a la Ley Orgánica de Trabajo y un segundo adelanto, se realizó el pago conforme al Contrato Colectivo de la Construcción; que el Tribunal a quo debió desechar el testigo valorado; que se le adeudan a su representado los cesta tickets a partir del 04 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007, así como de los años 2008 y 2009; por último señaló que la carga de la prueba para determinar el horario, debió ser otorgada a la parte demandada.

En su oportunidad, el apoderado de la parte recurrida, en su defensa adujo que fue probada la jornada trabajada, que los siete días que se cancelaban, señalados en los recibos, corresponden con la jornada de lunes a viernes, incluyendo los días de descanso; que el pago de los cesta tickets se canceló conforme al pago mínimo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación; que su representación reconoce que el despido fue sin justa causa; que determinados los puntos controvertidos, la Jueza de Juicio distribuyó conforme a derecho la carga de la prueba; que por política de la empresa se realiza pago anual de conceptos correspondientes a trabajadores de la construcción, para no desmejorarlo; que se canceló, la dotación de botas y bragas por trabajar en una planta de asfalto; que aun cuando la empresa desarrolla proyectos de construcción civil y de servicios petroleros, los regímenes jurídicos aplicables a esas actividades, solo se cancelan a los trabajadores que permanecen en las obras.

MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en relación a la distribución de la carga de la prueba, esta Alzada pasa a considerar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, verificándose que la recurrida, asignó a cada la parte la obligación de probar los hechos que le correspondieron, de acuerdo a la forma en que la parte accionada diera contestación a la demanda, de los hecho negados y admitidos, ello conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio ratificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Considera quien decide en Alzada, que el fallo recurrido, distribuyó la carga de probar conforme a derecho.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte recurrente, de la falta de apreciación de los recibos de pago de pago consignados como anexos al libelo de la demanda, para la determinación del régimen jurídico aplicable, señala que en los mismos se puede verificar los pagos realizados compatibles con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como para determinar la jornada laborada, de lunes a domingo, incluyendo días sábados, domingos y feriados; así como los adelantos de prestaciones sociales, las cuales la primera se calculó acorde a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y un segundo adelanto en aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, observa esta Alzada que en la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:

“En la presente causa se tiene como uno de los puntos controvertidos, si al actor le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, esto por cuanto alega el actor que la empresa a la cual le prestaba el servicio se dedica a ejecutar obras de construcción civil; por consiguiente debe verificar este Juzgadora si el actor de acuerdo al cargo que ejercía como vigilante era beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, en consecuencia corresponde determinar si la demandada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción, y el lugar donde se prestaba el servicio; ya que la demandada alega que el actor ejercía su labor como vigilante exclusivamente en la planta de procesamiento de asfalto de la empresa, en cuya sede no se ejecuta ningún tipo de labor de la industria de la Construcción, manifestando igualmente que la empresa se dedica entre otras cosas a la preparación de sustancias y mezclas asfálticas elaboradas con materiales y productos de la minería, tales como arrocillo, granza, polvillo y otros, utilizados para la preparación (mezcla asfáltica) que es vendida y comercializada a las diferentes empresas privadas y entes públicos que requieren la compra de tal producto asfáltico.

De las pruebas evacuadas las cuales fueron aportadas por ambas partes y de los mismos dichos del apoderado judicial del actor, se constató que el servicio prestado como vigilante fue ejercido dentro de las instalaciones de la planta de asfalto de la zona industrial perteneciente a la empresa demandada, hecho éste que no esta controvertido, así como el hecho de que el actor haya prestado servicio en alguna oportunidad dentro de alguna obra civil ejecutada por la demandada. Igualmente, la parte actora no pudo demostrar que las actividades realizadas por la empresa accionada estaba dedicada a la ejecución de obras de construcción civil, por lo tanto, en aplicación al principio constitucional de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, esta Sentenciadora considera que la actividad de la empresa demandada es la preparación de sustancias y mezclas asfálticas elaboradas con materiales y productos de la minería, las cuales son vendidas y comercializadas, siendo que si bien es cierto esta actividad está vinculada a la construcción u obras civiles; por cuanto los materiales obtenidos son necesarios o indispensables para la actividad de las empresas que se dediquen a la construcción u obras civiles; no es menos cierto, que la empresa demandada no ejecuta obras civiles, tal y como fue alegado por el actor. Así se establece.

(…omisis…)

Considera este tribunal pertinente traer a colación que la parte actora en el transcurso del juicio expuso haber recibido por parte de la empresa el pago de algunos de los conceptos establecidos en la antes mencionada convención colectiva de la cual solicita su aplicación, tal es el caso del bono de asistencia, al respecto quedo evidenciado en las actas procesales que el referido beneficio aun cuando su denominación es similar a la utilizada en el convenio colectivo su forma de pago no era la misma, por cuanto tal como fue probado por la representación de la parte accionada este era cancelado anualmente, por lo que es pertinente hacer la salvedad que en el ámbito laboral algunos patronos otorgan beneficios a sus trabajadores aun cuando estos no estén amparados por convenciones de trabajo alguna, o no estén establecidos en sus respectivos contratos de trabajo, cuyo fin único es incentivar al trabajador, lo cual fue evidente en el caso de marras.

En consecuencia, por lo antes expuesto, debe concluir quien decide que al ciudadano L.V., no le es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción y por ende no se acuerdan diferencia alguna en los conceptos demandados producto de la no aplicación del mismo, así como tampoco el reclamo efectuado por concepto de refrigerio, diferencia salarial, dotación de botas, etc. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia el análisis de la Jueza de Juicio de las pruebas aportadas por las partes, del debate probatorio desarrollado en la audiencia de juicio, y los indicios que la llevaron a determinar el régimen jurídico aplicable. Revisado todo lo anterior, quien decide, puede verificar que de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende que el actor haya prestado su labor asignado a ninguna obra de construcción; así como tampoco, en el libelo de demanda, en ningún momento se señalan la obra civil en la cual prestó labores de vigilancia, por lo tanto, en aplicación al principio constitucional de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, esta sentenciadora considera como cierto, que la actividad de la empresa demandada es la preparación de sustancias y mezclas asfálticas elaboradas con materiales y productos de la minería, las cuales son vendidas y comercializadas, para la construcción u obras civiles, y aun cuando esta vinculada a las obras civiles, en razón de que dichos materiales son necesarios o indispensables para la actividad de las empresas que se dediquen a la construcción, no es menos cierto, que no se probó en este caso que la empresa demandada no ejecuta obras civiles. En virtud de lo anterior; esta Alzada comparte el criterio acogido por el a quo, y considera que no es aplicable al actor los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, sino el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la jornada de trabajo la recurrida señala lo siguiente:

Alega el actor en su escrito de demanda que su horario de trabajo era nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., afirmaciones estas que fueron rechazadas por la parte accionada quien señaló que el ciudadano L.V. prestaba sus servicios en una jornada diurna de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo siempre con el límite de Once (11) horas de trabajo permitidas para los trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con el artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, la carga probatoria corresponde al actor. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor, no se pudo constatar que la jornada efectivamente laborada era la alegada por éste, es decir nocturna, mas sin embargo de las declaraciones de parte se pudo evidenciar que el actor cayo (sic) en contradicciones en especial al ser interrogado sobre su jornada y las actividades por este realizada, aunado a ello los testigos evacuados en la audiencia de juicio señalaron que la jornada laborada por elector (sic) era diurna, por lo que pudo verificarse que efectivamente la jornadas laboradas por el actor era la alegada por la accionada. Por consiguiente visto que la jornada efectivamente laborada es la señalada por la accionada es por lo cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho del bono nocturno, horas extras nocturnas, días sábados, domingos, feriados y compensatorios presuntamente laborados, los cuales no fueron demostrados por el actor, mediante las pruebas aportadas por este. Así se concluye.

Dado lo argumentado por el tribunal a quo, está claro que la jornada de trabajo, como hecho controvertido, corresponde a la parte a la parte actora, demostrar la jornada que excede de lo legal.

La Ley Orgánica del Trabajo, en el Artículo 189, define como jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. En el presente caso, es inverosímil que una persona labore los 365 días del año, durante dos años, sin interrupción, sin descanso alguno, cuando por máximas de experiencias toda persona que labora durante una jornada prolongada, en al cargo de vigilante, que requiere estar atento, con todos los sentidos en funcionamiento y estado de alerta, requiere del descanso diario y del descanso semanal, a los fines de recuperar el desgaste físico y mental. De manera, que tal como lo señala el Tribunal a quo, no se demostró ni la jornada alegada por el actor, ni mucho menos que ello generara conceptos como bono nocturno, días feriados, días compensatorios, horas extraordinarias, etc. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 150, como debe pagase el salario, es decir, la regularidad del mismo, y en este caso el pago se efectuaba de manera semanal, ello significa que cuando se pagan siete días tal como se constata de los recibos de pagos, se están incluyendo los correspondientes días de descanso.

En relación al pago del bono de alimentación, por días trabajados y no pagados correspondientes al período del 04 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007, reclama el actor, la cantidad de Bs. 3.582,38. En relación a este concepto de conformidad con lo establecido con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, del 27 de diciembre de 2004, le corresponde en derecho el pago de dicho concepto, por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de otorgar total, o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley en referencia y en virtud del incumplimiento, la parte patronal debe pagar al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, durante el lapso indicado.

De acuerdo a lo anterior, le corresponde al trabajador el bono alimentario de los días laborados como ya se indicó, los cuales deberán pagarse de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que establece que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, para la presente fecha la Unidad Tributaria (U.T) es de Bs. 65,00 y el 0,25% de la misma es de Bs. 16,25.

A los fines del cómputo de los días hábiles efectivamente laborados por el demandante, y dado que en el escrito libelar no se determina expresamente cuales son los días que en efecto laboró para la demandada, considera quien decide, que el Tribunal competente debe ordenar el nombramiento de un experto contable, atendiendo el criterio reiterado de nuestro m.T.S., a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, quien computará del lapso indicado, los días efectivamente laborados por el trabajador (hoy demandante) para lo cual, la parte demandada, deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, o cualquier otro instrumento, libro o cuaderno, de no proveerse dicho control, el experto calculará en base a los días hábiles periodo del 04 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, se establece que la fecha de ingreso fue 04 de abril de 2007, hasta el 04 de abril de 2009, terminando la relación de trabajo por despido injustificado, ello significa que el tiempo de servicio fue de 2 años, con un salario básico diario de Bs. 35,00 y un salario Integral de Bs.37,20

En virtud de lo anterior, se condena el pago del los siguientes conceptos:

Antigüedad: 15 días X Bs. 37,20= Bs. 558

Indemnización por antigüedad: 60 días X Bs. 37,20= Bs. 2.232.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. 37,20= Bs. 2.232

Utilidades 2009: 22 días X Bs. 35 = Bs.770

Vacaciones no disfrutadas.

Año 2007-2008 = 63 días X 35 = Bs. 1.575

Año 2008-2009 = 63 días X 35 = Bs. 1.575

Total a cancelar: Bs. 8.172

Total a cancelar: La cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs.8.172,00)

La suma de los montos señalados arroja la cantidad Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs.8.172,00), más el monto correspondiente por concepto del bono alimentario el cual será determinado en los términos ya indicados.

Por las razones anteriores, considera quien decide que el recurso de apelación, debe prosperar parcialmente y en consecuencia queda modificada la sentencia recurrida, en lo que respecta al pago del bono alimentario, del lapso arriba señalado.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se Modifica la decisión recurrida, publicada en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano L.V. contra la empresa F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs.8.172,00), más el monto correspondiente por concepto del bono alimentario, el cual será determinado en los términos indicados en la parte motiva. Particípese al Tribunal a quo de la presente. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Primera Superior,

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg. P.A.O.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001154

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000198

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR