Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:Y.V.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.092.343.140, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio P.R.P., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.128.865, domiciliado en el barrio S.B., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3374-2014

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de marzo de 2.014, por el cual la ciudadana Y.V.O., actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de 08, 05 y 03 años de edad respectivamente, por las razones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano R.A.M.M., todos ya identificados. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.014, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda por el identificado Demandado.

Inserta al folio 13, acta de fecha 19 de marzo de 2.014, en la cual se deja constancia que solo el Demandado asistió a la audiencia de conciliación, siendo en consecuencia declarado desierto el acto. En igual data, fue presentado escrito de contestación a la demanda.

Al vuelto del folio 15, diligencia de fecha 27 de marzo de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jurisdicente pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana Y.V.O. actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos, debe cubrir su progenitor, el ciudadano R.A.M.M.; lo que estima en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden.

Debidamente emplazada la Parte Demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Conciliación conforme lo que enseña el Artículo 516 eiusdem, lo que correspondió en fecha 19 de marzo de 2.014, solo se hizo presente el ciudadano R.A.M.M., por lo que el acto fue declarado desierto, debido a la no presencia de la Parte Demandante.

En forma temporánea, el identificado Demandado dio Contestación a la Demanda incoada en su contra; manifestando que no está de acuerdo con lo solicitado como cuota mensual, por lo que ofrece a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; obligándose a comprar a sus hijos en el mes de agosto, los útiles y uniformes escolares a una niña; debiendo la madre comprarle los útiles y uniformes escolares a la otra niña, ya que el n.C.Y. aún no estudia; para el mes de diciembre se obliga a comprarle la ropa y zapatos a sus tres (03) identificados hijos, específicamente para el día 24 de diciembre; y que la madre les compre las del 31 de diciembre. Del mismo modo se obliga a cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran, depositando la cantidad por concepto de obligación de manutención, en la cuenta que el Tribunal ordene aperturar al respecto.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio, sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito libelar, anexó medios de prueba, los que son valorados a continuación:

Pruebas de la Parte Demandante.

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.092.343.140, República de Colombia, a nombre de la ciudadana Y.V.O..

Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.132, de fecha 26 de noviembre de 2.008, ante la Unidad Hospitalaria del Hospital S.D.M.d. la ciudad de San A.d.T., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.42641075, Registraduría Nacional del estado Civil, República de Colombia, de fecha 24 de julio de 2.010, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.82, de fecha 13 de octubre de 2.005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Los detallados documentos escritos, son valorados por quien decide sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen prueba de su contenido; los expedidos en la República de Colombia, se valoran en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 eiusdem, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78 eiusdem, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Pues bien, en la causa que nos ocupa, se encuentra demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos R.A.M.M. y Y.V.O., para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niños.

Visto que en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, a la cual no asistió la Parte Demandante Y.V.O., solo haciéndolo el identificado dador alimentario R.A.M.M., quien en forma temporánea y en los términos ya arriba expuestos, dio contestación oponiéndose a lo peticionado por la Parte Actora; se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA en los siguientes términos:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, visto que la Parte Demandante no trajo a las actas procesales, medio de prueba que demuestre que el identificado Demandado goza de una capacidad económica que le permita a este cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, tal como fue estimada en el escrito libelar; y sumado a que no indicó al Tribunal si este identificado Demandado tiene una relación de dependencia; y tomando también muy en cuenta que este último, tampoco trajo a las actas procesales medio de prueba que permita demostrar que tiene otras obligaciones que cumplir; es por lo que quien juzga, garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, tomando en cuenta que son tres (03) los beneficiarios de la manutención, procede a fijar -salvo mejor criterio- la Obligación de Manutención mensual que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su padre R.A.M.M., en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; lo que equivale al 61,2 % de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprarle el uniforme, zapatos y útiles escolares que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debiendo la madre comprarle lo propio a la niña S.A., pues el n.C.Y., no está aún en edad escolar; como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado Demandado, comprarle a sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa, zapatos y regalo de navidad para el 24 de diciembre, correspondiendo lo propio a la Parte Accionante, para el 31 de diciembre de cada año; los gastos por servicios médicos y por medicinas que ameriten los identificados niños, deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, efectuada por la ciudadana Y.V.O., en representación de sus identificados hijos, en contra del ciudadano R.A.M.M.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, de la ciudadana Y.V.O., actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano R.A.M.M.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano R.A.M.M., debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprarle el uniforme, zapatos y útiles escolares que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debiendo la madre comprarle lo propio a la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) pues el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) no está aún en edad escolar; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Demandado, comprarle a sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa, zapatos y regalo de navidad para el 24 de diciembre, correspondiendo lo propio a la Parte Accionante, para el 31 de diciembre de cada año. La indicada cantidad de dinero, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que a favor de los identificados niños representados por su progenitora, ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

TERCERO

Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los identificados niños, deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 08 días del mes de abril de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3374-14

PAGP/klms

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