Decisión nº PJ01020090000116 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO E PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de noviembre del año 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000106

DEMANDANTES: M.V.A.F.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO R.I.C.

DEMANDADO: GHELLA SOGENE, C.A.

APODERADO: ABOGADOS P.D.R.D.S., A.G.S., L.B.L.G., F.B.L.G. y OTROS

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Celebrada la audiencia y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.V.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.789.327, representada por el abogado en ejercicio R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 56.203, contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A, presentada en fecha 26 de enero del año 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de noviembre del año 2009, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Que en fecha 11 de febrero de 2002, la ciudadana M.V.A.F., comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil denominada GHELLA SOGENE, C.A., donde desempeño como último cargo, el de ARQUITECTO PROYECTISTA, el cual ejecutó hasta el día martes quince (15) de abril de 2008, fecha esta última, que sin la existencia de causa alguna que justificaré el mismo, su patrono decidió de manera unilateral, y en franca trasgresión a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, prescindir de los servicios personales de la trabajadora, por un despido injustificado.

.-) Que el desempeño del cargo de ARQUITECTO PROYECTISTA, le asignaban el cumplimiento de la Coordinación y Ejecución de actividades de proyecto para la construcción del Metro de Valencia en las áreas: a.-) Revisión técnica y acoplamiento de Proyecto de Arquitectura, Estructura, Instalaciones Eléctricas y Sanitarias de las estaciones para la elaboración de planos de trabajo. b.-) Ingeniería de Detalles de acabados arquitectónicos de las estaciones. c.-) Apoyo profesional al Diseño de Paisajismo Urbano, desvíos viales, reubicación de servicios públicos; y d.-) Elaboración de los Planos para las instalaciones provisionales referentes a las Estructuras de los Campamentos de Obra. Labor que desempeñaba con responsabilidad para dar cumplimiento cabal de los compromisos adquiridos por su patrono.

.-) Que cumplía una jornada ordinaria de Lunes a Jueves desde las 8:00 A.M. hasta las 12:00 M. y desde las 1:00 P.M. hasta las 5:00 P.M:, sin que fuera óbice para que M.V.A.F., extendiera su jornada en múltiples ocasiones, cuando a ello era requerido por las responsabilidades de las labores desempeñadas.

.-) Que desde el inicio de la relación de trabajo es decir el 11 de febrero de 2002, la relación de trabajo comenzó a regirse por las disposiciones del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, emanado del Ministerio del Trabajo, de fecha 16 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.265, de fecha 21 de agosto de 2001; por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006; y por las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009; los cuales contienen beneficios de carácter contractual que hace valer.

.-) Que la ciudadana M.V.A.F., prestó servicios personales para GHELLA SOGENE C.A., de manera interrumpida por espacio de seis (6) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, pero alega lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así tiene derecho a un preaviso de parte de su patrono, equivalente a dos (2) meses de anticipación, a tenor de los previsto y sancionado en el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia se expresa de manera definitiva en la Antigüedad en la prestación de los servicios personales que unió con su patrono, fue de seis (6) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, la cual exige de manera íntegra.

.-) Que determina el salario integra para el cálculo de lo que le corresponda a su representada M.V.A.F. como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, toma en consideración el literal N de la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 por los siguientes concepto la cantidad de Bs. 243,01, integrado por el salario básico, alícuota de bonificación especial, alícuota contractual de bono vacacional, alícuota contractual de la participación de los beneficios o utilidades, con el cual debe calcularse lo que se le adeude, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

.-) CONCEPTOS DEMANDADOS

.-) Prestación de Antigüedad, de conformidad con la cláusula No. 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 392 días que debidamente acumulados ascienden a la cantidad de Treinta Mil Treinta Bolívares Fuertes Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 30.030,82), pero siendo que su patrono GHELLA SOGENE C.A. adelantó la cantidad de Veintiún Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes Con Catorce Céntimos (Bs. F. 21.172,14), en tal sentido le adeudaría por esta concepto la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Sesenta Ocho Céntimos (Bs. F. 8.858,68) que reclama formalmente.

.-) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a M.V.A.F., el equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs. F. 243,01 (que constituye el salario integral), lo que arroja como resultado la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes Con Sesenta Céntimos (Bs. F. 14.580,60), monto que formalmente reclama.

.-) Indemnización por Despido Injustificado: Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 150 días de salario, a razón de Bs. 243,01 (que constituye el salario integral), lo que arroja como resultado la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 36.451,50), monto que formalmente reclama.

.-) Utilidades Contractuales Fraccionadas Año 2007-2008: Que de conformidad con lo pactado en la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, en concordancia con el literal N) de la Cláusula No. 1 ibidem, y como se despidió injustificadamente a M.V.A.F., en fecha 15 de abril de 2008, sin habérsele otorgado el preaviso correspondiente previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se debe entender que para este cálculo, que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de junio de 2008, por lo que le corresponde el equivalente a 88 días de salario para el año 2008; entendiéndose que mensualmente tenía derecho al equivalente de 7,33 días de salarios, por l oque en el ejercicio fiscal que corresponde desde el día 01 de diciembre de 2007 al días 15 de junio de 2008, transcurrieron 7 meses, por lo que por este concepto le corresponde a la trabajadora la cantidad de 51,33 días de salarios; tomando en consideración que el salario integral se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 243,01, multiplicado por los 51,33 días de salario a que tiene derecho por este concepto según la disposición contractual referida, el mismo arroja la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes Con Setenta Céntimos (Bs. F. 12.473,70), en la liquidación de contrato de trabajo su patrono le adelantó la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.421.54), por lo que le adeuda la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 10.052,16), monto que demanda.

.-) Vacaciones y Bono Vacacional Contractuales Fraccionados Año 2008: Que de conformidad con lo pactado en la cláusula No.42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, en concordancia con el literal o) de la Cláusula No. 1, ibidem, y alega que como el despido fue injustificado, en fecha 15 de abril de 2008, sin habérsele otorgado el preaviso a que se contrae el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe entender que para este cálculo, que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de junio de 2008, por lo que le corresponde el equivalente de 63 días de salario básico por año completo de trabajo, entendiéndose que mensualmente tiene derecho al equivalente de 5,25 días de salario básico; y desde el 11 de febrero de 2008 al 15 de junio de 2008, transcurrieron 4 meses completos, por lo que le corresponde la cantidad de 21 días de salario básico, siendo que su salario básico es de Bs. F. 148,20 por 21 días, el mismo arroja la cantidad de Tres Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 3.112,20) siendo que en la liquidación de contrato de trabajo su patrono le adelantó la cantidad de Un Mil Quinientos Veintiocho Bolívares Fuertes Con Treinta Y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.528,34) por lo que le adeuda la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.583,86) monto que formalmente reclama.

.-) Diferencia Salarial desde Marzo 2008: En fecha 07 de marzo de 2008, el patrono realizó un ajuste salarial para los ARQUITECTOS PROYECTISTAS, el cual se hizo retroactivo a partir del 01 de marzo de 2008, siendo que la ciudadana M.V.A.F., se convierte en acreedor del mencionado ajuste salarial, por lo que reclama el pago de dicho reajuste salarial de la siguiente manera: a.-) Que del mes de marzo de 2008, debe pagársele la cantidad de 31 días a razón de Bs. F. 73,02, cantidad que se obtiene de restarle a la cantidad de Bs. 148,20, que seria su salario reajustado, la cantidad de Bs. F. 75,18 que fue el último monto diario que se pagó, por lo que reclama el valor de Bs. F. 73,02 multiplicado por los 31 días que conforman el mes de marzo 2008, lo que arroja un resultado equivalente a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.263,62). b.-) En el mes de Abril de 2008 debe pagársele la cantidad de 15 días a razón de Bs. F. 73,02, cantidad que se obtiene de restarle a la cantidad de Bs. 148,20, que es el salario reajustado, la candad de Bs. F. 75,18, que fue el último monto diario que se pago por lo que reclama el valor de Bs. F. 73.02 multiplicado por 15 días que conforman el mes de marzo 2008, lo que arroja un resultado equivalente a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. F. 1.095,30). Que sumadas ambas a M.V.A.F., se le adeuda por este concepto laboral la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.358,92) los cuales reclama.

.-) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Solicita que el monto a pagar por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sea determinado mediante experto, solicitando se ordene experticia complementaria al fallo.

.-) Intereses de Mora: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que la demandad en su carácter de patrono sea condenado al pago de los referidos intereses, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

.-) Que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A., para que le pague o a ello sea conminado por este d.T. la cantidad de SETENA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.885,72) que representa la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo.

.-) Igualmente solicita que la demandada sea condenada a pagar las costa y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la correspondiente corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado de la accionada, alegó lo siguiente:

.-) Niega y rechaza que la ciudadana demandante M.V.A.F., identificada en autos, haya sido despedida.

.-) Niega y rechaza que desde el inicio de la relación laboral, ésta se rigió por el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción del 16 de Mayo de 2001, por Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003 – 2006, y por la Convención Colectiva de la Industria dela Construcción 2007 – 2009.

.-) Niega y rechaza que a una ARQUITECTO PROYECTISTA, se le aplique el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción del 16 de Mayo de 2001, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003 – 2006 y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009.

.-) Niega y rechaza que la ciudadana demandante M.V.A.F., le corresponda el concepto contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega que haya que sumarle 2 meses más de antigüedad, y rechaza que su antigüedad sea de 6 años, 4 meses y 4 días.

.-) Niega y rechaza que la demandante de autos extendiera su jornada laboral o que haya trabajado horas extras.

.-) Niega y rechaza que el salario integral de la demandante, este determinado por el literal N de la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

.-) Niega y rechaza que el salario integral de la demandante, este determinado por el literal N de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Igualmente niega que su salario básico diario desde el 1 de marzo de 2008 era de Bs. F. 148,20.

.-) Igualmente niega y rechaza, que la Bonificación I y Bonificación II, fue por los logros de la demandante, alegando que en la primera liquidación del 2006, se pagó éstas al terminar la relación laboral, en virtud de que la empresa le otorga como única y especial para cubrir cualquier eventual diferencia.

.-) Alega que la relación laboral fue reiniciada en enero de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, tomándose la liquidación del 2006 como anticipo de liquidación, y por ser liquidación definitiva la de 15 de abril de 2008, que es por lo que se pagó la BONIFICACION I Y BONIFICACON II, como única y especial para cubrir cualquier eventual diferencia, por lo que niega y rechaza que generan una alícuota para el salario.

.-) Niega y rechaza que la demandante de autos, le correspondan 46 días de salario básico de bono vacacional, a razón de Bs. F. 148,20, negando y rechazando la alícuota de Bs. F. 18,94 diario. Igualmente niega y rechaza le corresponda 88 días de salarios de utilidades, a razón de Bs. F. 148,20, negando la alícuota de Bs. F. 36,23 diarios.

.-) De la misma manera niega y rechaza, que la demandante de autos le corresponda la antigüedad de acuerda con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Negando que tenga derecho a 392 días y que acumule Bs. F. 30.030,82. Que niega y rechaza la forma de cálculo de la prestación de antigüedad marzo 2002 – febrero 2003; la del 2004 – febrero 2005; la de marzo 2005 - febrero 2006; la de marzo 2006 – febrero 2007; la de marzo 2007 – febrero 2008; la de marzo 2008 - junio 2008, adicional a ello la antigüedad fue hasta el 15 de abril de 2008, ni tampoco existió bonificación especial.

.-) Niega y rechaza que a la demandante le corresponda un indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado. Niega y rechaza que le corresponda utilidades fraccionadas año 2007-2008, equivalente a 51,33 días y que se le aplique salario integral, alegando que ningún concepto puede incidir sobre si mismo; por lo que no es cierto que le corresponda por ese concepto la cantidad de Bs. F. 12.473,70, alegando que las utilidades se pagan a fin de año, por lo que le correspondía utilidades fraccionadas de acuerdo a lo transcurrido del año 2008 que fue de 29.330 días calculados a Bs. F. 82.56181 diarios.

.-) Igualmente niega y rechaza el cálculo de las vacaciones fraccionadas año 2008 equivalente a 21 días con un salario diario de Bs F. 148,20; ya que le correspondía 20,330 días por salario básico de Bs. F. 75.17667.

.-) Niega y rechaza que a la demandante le corresponda una diferencia salarial desde marzo 2008, negando igualmente que el 07 de mayo de 2008, la demandada realizó un ajuste salaria con retroactividad a partir del 1º de marzo de 2008.

.-) Niega y rechaza que se hayan generado intereses sobre prestaciones sociales y de mora.

.-) Admite los siguientes hechos como ciertos: Que es cierto que las vacaciones y utilidades se le calcularon y pagaron de acuerdo con la Convención Colectiva de la Construcción. Y que su antigüedad fue de seis (6) años, dos (2) meses y cuatro (4) días.

De lo antes expuesto, se desprende que la demandada conviene que la ciudadana M.V.A.F., prestó servicios desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 15 de abril de 2008, que su antigüedad es de 6 años, 2 meses y 2 días, así como el cargo de Arquitecto Proyectista, las funciones desempeñadas como tal, que las vacaciones y las utilidades se le calcularon y pagaron de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción.

Determinado lo anterior, evidencia quien juzga que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la parte actora fue objeto de un despido justificado o injustificado, el monto devengado por la actora, si la actora se encuentra amparada por la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, año 2007-2009 aplicable al caso de autos y la procedencia de los distintos conceptos peticionados.

Todo lo cual conduce a quien decide, a delimitar conteste con el artículo 135 y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio imperante respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, que en primer lugar le correspondía a la parte demandada probar que la relación de trabajo terminó por causa justificada. Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar si la actora se encontraba amparada por la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, año 2007-2009 aplicable al caso de autos.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de promoción de pruebas promovió:

.-) Invocó el mérito Favorable que se desprendan de las actas procesales, el Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Documentales:

 Promovió marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10 y A11, legajo de once (11) recibos de pago de salario año 2002, desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002, los cuales rielan a los folios 47 al 57 ambos inclusive de autos, los mismos se le otorga todo el valor probatorios en virtud de que fueron validamente reconocidos por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado B, recibo de pago de utilidades el cual riela al folio 58 de autos, de fecha 30 de noviembre de 2002, se tiene validamente reconocido por la parte Contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado C, recibo de pago de vacaciones, de fecha 15 de diciembre de 2002, el cual riela al folio 59 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11 y D12, legajo de doce (12) recibos de pago de salario año 2003, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003, los cuales rielan a los folios 60 al 71 ambos inclusive de autos, los mismos se le otorga todo el valor probatorios en virtud de que fueron validamente reconocidos por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado E, recibo de pago de intereses 2002, de fecha 11 de abril de 2003, el cual riela al folio 72 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado F, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, de fecha 12 de diciembre de 2003, el cual riela al folio 73 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado G, recibo de pago de utilidades, de fecha 31 de diciembre de 2003, el cual riela al folio 74 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcadas H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10 y H11, legajo de once (11) recibos de pago de salario año 2004, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, los cuales rielan a los folios 75 al 85 ambos inclusive de autos, los mismos se le otorga todo el valor probatorios en virtud de que fueron validamente reconocidos por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado I, recibo de pago de ajuste de utilidades 2003, de fecha 30 de enero de 2004, el cual riela al folio 86 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado J, recibo de pago de intereses 2003, de fecha 02 de abril de 2004, el cual riela al folio 87 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado K, recibo de pago de ajuste de utilidades 2004, de fecha 15 de junio de 2004, el cual riela al folio 88 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado L, recibo de pago de utilidades 2004, de fecha 30 de diciembre de 2004, el cual riela al folio 89 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió marcado M, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2004, de fecha 09 de abril de 2008, el cual riela al folio 90 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Promovió marcado N, Carta de despido, de fecha 09 de abril de 2008, el cual riela al folio 91 de autos, la parte demandada lo desconoció y la parte actora insiste en su valor y ratifica la misma, ahora bien de la referida documental se desprende, el emblema de la demandada de autos, el sello de quien esta firmando la mencionada misiva, lo cual evidencia la relación con el Thema Desidedum; en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio , en virtud que cumple con el principio de el favor probations en la valoración de las pruebas y así se decide,

Promovió marcado Ñ, correspondencia de aumento de salario, de cha 07 de mayo de 2008, el cual riela al folio 92 de autos, la demandada se opuso y desconoce dicha documental por cuanto no esta suscrita por ninguna de las parte, alegando que no puede ser oponible, la parte actora insiste en su valor probatorio, este Tribunal desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio en virtud de que no esta suscrita por las partes y se trata de una copia fotostática simple. Así se decide.

 Exhibición de documento:

a.-) De la correspondencia de aumento de salario, a que se contrae la documental identificada con la letra Ñ, la demandada no lo exhibe en virtud de que no es emanada de ella por lo que señala que es inoponible a ella; por lo que este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aparece suscrita por persona alguna y así se establece.

b.-) Del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, emanado del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aún sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio de la Convención Colectiva..

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Promueve y opone marcado 1, Planilla de movimiento, finiquito colectivo, anticipo de liquidación (voluntad común de las partes) la cual riela al folio 95 de autos, del periodo 11 de febrero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2006, la misma se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y adquiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la trabajadora recibió la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 39.148,88) por concepto de finiquito anticipo de liquidación. Así se decide.-

 Promueve y opone marcado 2, planilla de movimiento, finiquito colectivo, liquidación final (culminación de obra), la cual riela al folio 96 de autos, del periodo 11 de febrero de 2002 hasta el 15 de abril de 2008, la misma se tiene validamente reconocido por la parte contraria,en cuanto al monto percibido por la actora, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la trabajadora recibió la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.100,00), por concepto de finiquito liquidación; ahora bien la misma no es la prueba idónea a los fines de demostrar, el motivo de terminación de la relación laboral, ya que solo contiene las manifestaciones realizada por la accionada en cuanto a los conceptos a liquidara a la accionante y Así se decide.-

 Promueve y opone marcado 3, documental relativa a la autorización para depositar en cuenta del Banco Mercantil el monto de la liquidación por concepto de culminación de las obras del Tramo I, Línea I del Metro de Valencia, la cual riela al folio 97 de autos, la misma se tiene validamente reconocido por la parte contraria, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales:

 De las testimoniales promovidas solamente compareció el ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.303.724, a quien Juzga no le otorga valor probatorio y lo desecha, por cuanto el mismo en sus dichos, no genera convicción en quien juzga, en virtud que al preguntársele sobre los hechos relacionados con su prestación de servicio, dudo al responder, no obstante al pregúntasele sobre los monto y beneficios de la accionante si recordó con precisión y no expreso duda al respecto y así se establece

 En lo que respecta a la ciudadana GLENYS RODRIGUEZ, forzosamente para quien juzga no le da valor probatorio, por cuanto no se evacuó por la incomparecencia a la audiencia de juicio siendo declarado desierto. Así se declara. Y Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En orden a los alegatos y probanzas de las partes, corresponde establecer si resulta aplicable la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007- 2009, a la prestación de servicio de la actora con la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A.

Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:

La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención.

Se observa que la actora alegó que se desempeñó como Arquitecto Proyectista de la empresa accionada, alegando que su funciones le asignaban el cumplimiento de la Coordinación y Ejecución de actividades de proyecto para la construcción del Metro de Valencia en las áreas: a.-) Revisión técnica y acoplamiento de Proyecto de Arquitectura, Estructura, Instalaciones Eléctricas y Sanitarias de las estaciones para la elaboración de planos de trabajo. b.-) Ingeniería de Detalles de acabados arquitectónicos de las estaciones. C.-) Apoyo profesional al Diseño de Paisajismo Urbano, desvíos viales, reubicación de servicios públicos; y d.-) Elaboración de los Planos para las instalaciones provisionales referentes a las Estructuras de los Campamentos de Obra. Labor que desempeñaba con responsabilidad para dar cumplimiento cabal de los compromisos adquiridos por su patrono; de lo cual se deduce que en la ejecución de la prestación del servicio de la demandante predominaba el esfuerzo intelectual y no manual, por lo cual no tiene la cualidad de un obrero sino de un empleado.

En este orden de ideas, al examinar exhaustivamente el tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que el cargo desempeñado por la actora, no aparece allí reflejado, todo lo cual indica que la accionarte no se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, año 2007 – 2009, aplicable rationes temporis, al caso de autos. Así se decide.

Más sin embargo, se observa de lo antes expuesto, que en las planillas de liquidaciones y recibos de pagos que corren insertas a los autos, específicamente en el folio 47 al 90 y folios 95 y 96 de autos respectivamente y de la propia confesión del representante judicial de la demandada GHELLA SOGENE C.A., en la audiencia de juicio, el cual reconoció: en lo concerniente a las vacaciones y utilidades, que las mismas fueron calculadas y pagadas conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; por lo cual se puede entender, que aún cuando la trabajadora no se encuentra amparada por la mencionada Convención Colectiva, conforme a lo expuestos, el patrono incorpora al contrato individual del trabajador dichos beneficios, que se evidencia es acogido unilateralmente por el empleador al aplicar dicha normativa contractual, a un sujeto que como se expresó no se encuentra amparado por el convenio colectivo, esta Juzgadora, de conformidad al principio in dubio pro operario y aplicara la mas favorable a la accionante, que en el caso de marras, lo es la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del año 2007-2009, en los términos siguientes:

Le corresponderán a la trabajadora por concepto de disfrute de vacaciones, los días legalmente establecidos, tal como lo señala la Cláusula 42° de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción (2007-2009).

Además, en cuanto a las utilidades o bonificación sustitutiva, le corresponderán a la trabajadora los días legalmente establecido como lo señala la Cláusula 43° de la Convención Colectiva de Trabajo, para la Industria de la Construcción (2007-2009) y de la liquidación que corre inserta a los autos se evidencia que la empresa en dicha institución aplicó la cláusula antes mencionada de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, 2007 – 2009.

Admitida la relación de trabajo que unió a la accionante con la accionada como ARQUITECTO – PROYECTISTA desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 15 de abril de 2008, siendo que no le pagó lo correspondiente al preaviso conforme a los establecido en el artículo 104, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo, debe ser calculada adicionándole dos (2) meses, es decir, dicha relación duró seis (6) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, quedando demostrada en autos, todo de conformidad con el parágrafo único del articulo 104 ejusdem , en consecuencia en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado e incluso la utilidad, de conformidad con la precitada norma

En relación, al motivo de la terminación de la relación de trabajo, alega la accionante que se termino producto de un despido injustificado por parte de la demandada, asimismo arguye la accionada que el motivo de finalización de la relación labora se produjo, con ocasión a la culminación de la obra por la cual fue contratada la actor. Ahora bien, no consta en autos ningún medio probatorio que evidencie que la trabajadora haya estado contratada solamente para una obra determinada, que sustente el alegato de la demandada como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, toda vez que la demandada no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual –además– surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Caso: L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba la trabajadora continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional, las utilidades y horas extras laboradas admitidas conforme a los recibos que corren insertos a los autos y que fueron reconocidos por la parte demandada y legalmente admitidos por este Tribunal, para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral y en conformidad al criterio expresado en la sentencia anteriormente señalada. Y así se deja establecido.

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con la cláusula No 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de Veintinueve mil seiscientos Ochenta y Cuatro con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 29.684,37).

Conforme al siguiente cálculo:

Prestaciones de Antigüedad: calculada a cinco días (5) por mes en a partir del cuarto mes base a salario integral compuesto por Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuotas de Utilidades, más horas extras desde:

.-) JUNIO 2002: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 3,90; salario integral diario Bs.F 23,86, x 5 días, la cantidad de Bs. F.119,30.

.-) JULIO 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 2,42; salario integral diario Bs.F. 22,38, x 5 días, la cantidad de Bs.F. 119,90.

.-) AGOSTO 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 0,47; salario integral diario Bs.F 20,43, x 5 días, la cantidad de Bs.F. 102,15.

.-) SEPTIEMBRE 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 2,11; salario integral diario Bs.F 22,07, x 5 días, la cantidad de Bs.F. 110,35.

.-) OCTUBRE 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 0,50; salario integral diario Bs.F. 20,46 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 102,30.

.-) NOVIEMBRE 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 0,50; salario integral diario Bs.F. 20,46 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 102,30.

.-) DICIEMBRE 2002: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; salario integral diario Bs.F. x 5 días, la cantidad de Bs.F.99, 80.

.-) ENERO 2003: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F. 1,00; salario integral diario Bs.F. 20,46 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 104,80.

.-) FEBRERO 2003: salario básico Bs. F. 15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; salario integral diario Bs.F.19,96 x 7 días, la cantidad de Bs.F.139, 72.

.-) MARZO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; salario integral diario Bs.F.19,26 x 5 días, la cantidad de Bs.F.99, 80.

.- ABRIL 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33, horas extras Bs.F.0,56; salario integral diario Bs.F. 20,52 x 5 días, la cantidad de Bs.F.102, 60.

.- MAYO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.1,39, salario integral diario Bs.F. 21,35 x 5 días, la cantidad de Bs.F.106, 75.

.- JUNIO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.1,67, salario integral diario Bs.F. 21,63 x 5 días, la cantidad de Bs.F.108,15.

.- JULIO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.1,44, salario integral diario Bs.F. 21,40 x 5 días, la cantidad de Bs.F.107, 00.

.- AGOSTO 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; salario integral diario Bs.F.19,96 x 5 días, la cantidad de Bs.F.99, 80.

.- SEPTIEMBRE 2003; salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.0,33, salario integral diario Bs.F. 20,29 x 5 días, la cantidad de Bs.F.101,45.

.- OCTUBRE 2003; salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33; horas extras Bs.F.0,50, salario integral diario Bs.F. 20,46 x 5 días, la cantidad de Bs.F.102, 30.

.- NOVIEMBRE 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 3,33 + horas extras Bs.F.0,50, + bonificación especial de Bs.F.15,00, salario integral diario Bs.F. 35,46 x 5 días, la cantidad de Bs.177, 30.

.- DICIEMBRE 2003: salario básico Bs. F.15,00 +1,63 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,33, salario integral diario Bs.F.19,96 x 5 días, la cantidad de Bs.F.99, 80.

.-) ENERO 2004: salario básico Bs. F. 15,00 +1,71 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 3,42 + horas extras Bs.F. 1,00; salario integral diario Bs.F. 21,13 x 5 días, la cantidad de Bs.F.105, 65.

.-) FEBRERO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; salario integral diario Bs.F.25,05 x 7 días, la cantidad de Bs.F.175, 35.

.-) MARZO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; salario integral diario Bs.F. 25,05 x 5 días, la cantidad de Bs.F.125, 25.

.-) ABRIL 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; horas extras Bs.F.4,98, salario integral diario Bs.F.30,03 x 5 días, la cantidad de Bs.F.150,15.

.- MAYO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; horas extras Bs.F.0,93, salario integral diario Bs.F. 25,98 x 5 días, la cantidad de Bs.F..129,90.

.- JUNIO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; horas extras Bs.F. 0,62, salario integral diario Bs.F. 25,67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.128,35.

.- JULIO 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; horas extras Bs.F.1,56 salario integral diario Bs.F. 26,61 x 5 días, la cantidad de Bs.F.133,05.

.- AGOSTO 2004: salario básico Bs. F. 18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; salario integral diario Bs.F.25,05 x 5 días, la cantidad de Bs.F.125,25.

.- SEPTIEMBRE 2004: salario básico Bs. F.18,67 + 2,13 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 4,25; salario integral diario Bs.F. 25,05 x 5 días, la cantidad de Bs.F.125, 25.

.- OCTUBRE 2004: salario básico Bs.F.33,33, 3,80 alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 7,59; salario integral diario Bs.F.44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F.223, 60.

.- NOVIEMBRE 2004: salario básico Bs.F. 33,33 +3,80, alícuota del bono vacacional +, alícuota de utilidades 7,59 + horas extras Bs.F.22, 22, + bonificación especial de Bs.F.15,00, salario integral diario Bs.F.46,94 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 234,70.

.- DICIEMBRE 2004: salario básico Bs.F.33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F.223, 60.

.- ENERO 2005: salario básico Bs. F. 33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F.223, 60.

.- FEBRERO 2005: salario básico Bs. F. 33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 7 días, la cantidad de Bs.F. 313, 04.

.- MARZO 2005: salario básico Bs. F. 33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 223, 60.

.- ABRIL 2005: salario básico Bs. F. 33,33 + 3,80, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 7,59, salario integral diario Bs.F. 44,72 x 5 días, la cantidad de Bs.F.223, 60.

.- MAYO 2005: salario básico Bs. F. 36,67 + 4,18, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 8,35, salario integral diario Bs.F.49,20 x 5 días, la cantidad de Bs.F.246, 00.

.- JUNIO 2005: salario básico Bs. F.36,67 + 4,18, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 8,35, salario integral diario Bs.F.49,20 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 246, 00.

.- JULIO 2005: salario básico Bs. F. 40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53,67 x 5 días, la cantidad de Bs.268,35, 00.

.- AGOSTO 2005: salario básico Bs. F.40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53, 67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.268, 35, 00.

.- SEPTIEMBRE 2005: salario básico Bs.F. 40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53, 67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.268, 35, 00.

.- OCTUBRE 2005: salario básico Bs. F.40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53, 67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.268, 35, 00.

.- NOVIEMBRE 2005: salario básico Bs. F.40,00 + 4,56, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 9,11, salario integral diario Bs.F.53, 67 x 5 días, la cantidad de Bs.F.268, 35, 00.

.- DICIEMBRE 2005: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, salario integral diario Bs.F.60, 65 x 5 días, la cantidad de Bs.F.303, 25.

.- ENERO 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 5 días, la cantidad de Bs.F.594, 15.

.- FEBRERO 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 7 días, la cantidad de Bs.F.831, 81.

.- MARZO 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 5 días, la cantidad de Bs.F.594,15.

.- ABRIL 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 5 días, la cantidad de Bs.F.594,15.

.- MAYO 2006: salario básico Bs. F.45,20 + 5,15, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 10,30, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.118, 83 x 5 días, la cantidad de Bs.F.594,15.

.- JUNIO 2006: salario básico Bs. F.56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667,25.

.-JULIO 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667,25.

.- AGOSTO 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.

.- SEPTIEMBRE 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133, 45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.

.- OCTUBRE 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.

.- NOVIEMBRE 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.

.- DICIEMBRE 2006: salario básico Bs. F. 56,10 + 6,39, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 12,78, bonificación especial de Bs.F. 58,18, salario integral diario Bs.F.133,45 x 5 días, la cantidad de Bs.F.667, 25.

.- ENERO 2007: salario básico Bs. F. 63,28 + 7,73, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 59 x 5 días, la cantidad de Bs.F.627, 95.

.- FEBRERO 2007: salario básico Bs. F. 63,28 + 7,73, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 59 x 7 días, la cantidad de Bs.F. 879,13.

.- MARZO 2007: salario básico Bs. F. 63, 28,10 + 7,74, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 50 x 5 días, la cantidad de Bs.627,95.

.- ABRIL 2007: salario básico Bs. F. 63, 28, + 7,74, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 50 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 627, 95.

.- MAYO 2007: salario básico Bs. F. 63, 28, + 7,74, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 50 x 5 días, la cantidad de Bs.F.627, 95.

.- JUNIO 2007: salario básico Bs. F. 63, 28,+ 7,74, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 14,94, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.125, 50 x 5 días, la cantidad de Bs. F.697, 95.

.- JULIO 2007: salario básico Bs. F. 68, 34, +8,35, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 16,14, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.132, 47 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 662, 35.

.- AGOSTO 2007: salario básico Bs. F. 68, 34, +8,35, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 16,14, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.132, 47 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 662, 35.

.- SEPTIEMBRE 2007: salario básico Bs. F. 68, 34, +8,35, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 16,14, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.132, 47 x 5 días, la cantidad de Bs.F. 662, 35.

.- OCTUBRE 2007: salario básico Bs. F. 75, 18, + 9,19, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 17,75, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.141, 76 x 5 días, la cantidad de Bs.F.708, 80.

.- NOVIEMBRE 2007: salario básico Bs. F. 75, 18, + 9,19, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 17,75, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.141, 76 x 5 días, la cantidad de Bs.F.708, 80.

.- DICIEMBRE 2007: salario básico Bs. F. 75,18, + 9,19, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 17,75, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.141, 76 x 5 días, la cantidad de Bs.F.708, 80.

.- ENERO 2008: salario básico Bs. F. 75,18, + 9,61, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 18,38, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.142, 81 x 5 días, la cantidad de Bs.F.714, 05.

.- FEBRERO 2008: salario básico Bs. F. 75,18, + 9,61, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 18,38, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.142, 81 x 7 días, la cantidad de Bs.F.999, 67.

.- MARZO 2008: salario básico Bs.F.148, 20, + 18,94, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 36,23, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.243,01 x 5 días, la cantidad de Bs.F.1.215,05.

.- ABRIL 2008: salario básico Bs.F.148, 20, + 18,94, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 36,23, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.243,01 x 5 días, la cantidad de Bs.F.1.215,05.

.- MAYO 2008: salario básico Bs.F.148, 20, + 18,94, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 36,23, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.243,01 x 5 días, la cantidad de Bs.F.1.215,05.

.- JUNIO 2008: salario básico Bs.F.148, 20, + 18,94, alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades 36,23, bonificación especial de Bs.F. 39,64, salario integral diario Bs.F.243,01 x 5 días, la cantidad de Bs.F.1.215,05.

Total arrojado la cantidad de Veintinueve mil seiscientos Ochenta y Cuatro con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 29.684,37).

Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo termino por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de la indemnización adicional prevista en el articulo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, ciento cincuenta (150) días de salario. De este modo, tomando en cuenta que la relación de trabajo duro un tiempo de seis (6) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, a salario integral de Bs.F. 243,01, siendo la cantidad total de Treinta y Seis mil Cuatrocientos Cincuenta y un Bolívares Con Cincuenta Centimos (Bs.F. 36.451,50).

Indemnización sustitutiva de preaviso:

Por las razones antes expuestas, la demandada debe pagar a la actora el equivalente a sesenta (60) días de salario integral de Bs.F. 243,01, la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta Con Sesenta Centimos (Bs.F. 14.580,60).

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, la actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados, de salario normal por el tiempo que dure la relación, siendo que el periodo comprendido desde el 11 de febrero 2008 hasta el 15 de junio de 2008, transcurrieron cuatro meses completos le corresponde la cantidad de veintiún días de vacaciones a salario básico, que se corresponde del equivalente de 63 días por año trabajado, entendiéndose que 63 entre 12 meses equivale a 5,25 días de vacaciones por mes, lo que resulta 21 días por Bs F.148,20 último salario devengado, para un total de Tres Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes Con Veinte Céntimos (Bs. F. 3.112,20). Así se declara.

Utilidades Fraccionadas:

La actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados con fundamento en lo establecido en la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007- 2009 y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la demandada debe pagar la fracción de utilidades a la actora correspondiente al año de diciembre de 2007 a junio de 2008, lo cual arroja 51,33 días de salario por siete (7) meses de un total de 88 días de salario en el año 2008, y de 7,33 dias de salario por mes, a salario integral de Bs. F. 243,01, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Con Setenta Centimos (Bs. F.12.473, 70).

En cuanto a la Diferencia Salarial desde Marzo de 2008 que la parte actora reclama en su libelo de demanda, quien Juzga, no acuerda dicho pago en virtud de que en autos quedó demostrado que a la trabajadora no le correspondía dicho ajuste por cuanto no existen en autos pruebas suficientes que determinen que le fuera otorgado el mismo. Así se declara.

En conclusión, total arrojado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 96.302,37) por los conceptos antes mencionados, MENOS EL ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, QUE EFECTUARA EL PATRONO DE TREINTA Y NUEVE Mil CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 39.148,88); MENOS TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.100,00), LO CUAL DA UN TOTAL DE CINCUENTA Y CUATRO MIL CCINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 54.053,49), que deberá la accionada pagar a la actora por los montos condenados. y Así se establece.

Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia que resulte de los conceptos condenados, causados desde el 11 de junio de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte una vez hechas las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha de notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad que se calcula desde la fecha término de la relación de trabajo), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.A.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.789.327 contra GHELLA SOGENE C.A., todos debidamente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia se ordena a la demandada, GHELLA SOGENE, C.A.,a pagar la cantidad: DE CINCUENTA Y CUATRO MIL CCINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 54.053,49),

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

C.D.L.T.R.

El Secretario,

Abog. C.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

El Secretario ,

Abog. C.L.

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