Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: V.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.157.294, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: W.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.331, domiciliado en Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION FIJACION

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 26 de Abril de 2.010, por la ciudadana V.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.157.294, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, solicita se cite al padre de su hija W.F.P., a fin de que dicha Obligación sea aumentada a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.-

En fecha 04 de Mayo de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 22 de Julio de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 02 de Agosto de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes, el Obligado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, y una suma igual y adicional para el mes de Septiembre, y MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) adicionales para Diciembre, aparte de la mensualidad, lo cual no fue aceptado por la madre de la niña.-

En fecha 02 de Agosto de 2.010, el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda en el que entre otras cosas alega: Que en fecha 10 de Diciembre de 2.007, ante la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “Un Camino a la Felicidad”, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el Expediente No.0442-07, celebró junto con la ciudadana V.J.P.M., un acuerdo conciliatorio a favor de su hija (omitido por art. 65 LOPNA), acuerdo consistente en depositar de su parte cantidad de Bs.300,00 mensuales, y los demás gastos cubiertos en un 50% por ambos progenitores, acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2.008; que posteriormente la mensualidad le fue descontada directamente de nómina; que además de estas cancelaciones ha cumplido con sufragar otros gastos y necesidades de su hija (omitido por art. 65 LOPNA); que en fecha 26 de Abril de 2.010, la ciudadana V.J.P.M., solicita el aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto a su decir ha transcurrido más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención; que solicitó la suma de Bs.700,00 y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y navideños, es decir, un aumento del 233,33% mensuales sobre el monto base de Bs.300,00; que en razón de ello rechaza, niega y contradice la suma de Bs.700,00 como pago de Obligación de Manutención; que rechaza, niega y contradice la suma de Bs.700,00 como pago para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños; que esos rechazos no los realiza de forma caprichosa, ya que si bien es cierto tiene un trabajo estable, hoy en día su situación personal es distinta; que su sueldo actual es de Bs.1.855,68 que debe administrar para alimentación, vestido, transporte y múltiples necesidades en la formación de su hogar, pues reinició su vida personal con la ciudadana J.V.R., quien hoy día es su esposa y con la que tiene una niña nacida el 09 de Junio, de nombre (omitido por art. 65 LOPNA); que los gastos de un niño recién nacido son considerables, que además viven arrendados en una casa para habitación por la que debe cancelar mensualmente Bs.800,00; que la ciudadana V.J.P.M., es Docente I – Aula, razón por la que no estamos en presencia de un caso donde la madre no pueda contribuir con los gastos de la niña; que en consecuencia, ofrece para su hija (omitido por art. 65 LOPNA), como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, para el mes de Septiembre OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) adicional al monto mensual y para el mes de Diciembre la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) adicional a la cuota mensual; que en relación a los gastos de asistencia y atención médica y medicinas tiene afiliada a la niña al Plan de S.A. 2010 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que sin embargo si se requiere aporte adicional asume el compromiso por el bienestar y salud de su hija; que está dispuesto a brindarle la recreación a su hija, y que la progenitora le exige aportes para su recreación pero que le impide compartir con su hija.-

En fecha 11 de Agosto de 2.010, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que la cantidad ofrecida por el Obligado no fue aceptado por la demandante.-

  2. - Las pruebas promovidas por el demandado relativas a depósitos bancarios, recibos de pago, certificado de nacimiento de su hija (omitido por art. 65 LOPNA), Acta de Matrimonio, Declaración Jurada de no poseer vivienda, y otros gastos hechos en su hija MARIANGEL, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado ha cumplido con su obligación, que tiene otra carga familiar, otros gastos en su nuevo hogar, que la madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA) también trabaja, y la capacidad económica de ambas Partes. Así se decide.-

  3. - Durante el lapso probatorio la Demandante no promovió ningún tipo de prueba.-

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y probada como está la capacidad económica de ambas Partes, este Juzgado acepta el ofrecimiento hecho por el demandado como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y en consecuencia, dicha Obligación debe ser aumentada a la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 33% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana V.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.157.294, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano W.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.331, domiciliado en Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado como se viene haciendo.-

TERCERO

Se fija como cuota especial para el mes de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) ambas adicionales a la cuota mensual.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados. Líbrese oficio al JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA SAN C.E.T..

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y se libra oficio No.1285.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4538-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Diez.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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