Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: JS-47017-96.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: W.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.705.008.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.U., F.M.B., A.A. y V.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.146, 9.128, 12.589 y 26.101 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.236.610.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.M., Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa que, el ciudadano W.M., identificado en autos, interpone la presente demanda de daños y perjuicios con anexos, en fecha 04 de abril del 2001 ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio del 1 al 47. Pieza Nº 01), en el cual alega entre otras cosas:

      1.1 Que es ocupante de un lote de terreno constante de aproximadamente cuatro hectáreas y media, ubicadas en el Asentamiento Campesino La Mariposa – P.S.F., Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., donde cultiva siembras de naranjas, parchitas, mandarinas, yucas y otros.

      1.2 Que en fecha 21 de febrero del año 2000, un rebaño de ganado vacuno perteneciente al ciudadano C.V., penetró en lote de terreno antes mencionado y arrasó con los cultivos de parchitas, yucas y otros.

      1.3 Que ante esa circunstancia, le solicitó al propietario del rebaño de ganado vacuno, ciudadano C.V., le pagara los daños que le habían ocasionado sus animales y lo cual se negó hacer.

      1.4 Por tales razones demanda al ciudadano C.V. para que convenga en pagar o a ello sea condenado, las siguientes cantidades: Primero: trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 348.000,00) hoy trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F 348,00), por las perdidas o destrozos del sembradío de parchitas, prudencialmente calculado por el perito designado al efecto. Segundo: la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000,00)por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el ganado y por los graves perjuicios que ello trajo, puesto que a decir del demandante, tenia deudas que tuvo que incumplir, y los daños causados le impidieron sembrar nuevos cultivos el año siguiente dado que no tuvo posibilidades de financiamiento. Tercero: demanda también las costas y costos del proceso y solicita al tribunal que al pronunciar la sentencia ordene la corrección monetaria.

    2. En fecha 09 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente asunto y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio (Folio 48. Pieza Nº 01), el cual lo remite al el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y este lo admite en fecha 02 de mayo de 2001. (Folio 52. Pieza Nº 01).

    3. Dado que fue imposible la citación personal del demandado, se libró cartel de citación. (Folio 60 al 63. Pieza Nº 01).

    4. En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano demandado, presenta escrito en el que alega que la “demanda se encuentra relacionada con la reforma agraria”, en consecuencia “deberá notificarse al procurador agrario (sic) y en virtud de que este requisito no se cumplió… es por lo que solicito se reponga la causa al estado de notificación.” (Folio 64. Pieza Nº 01).

    5. En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en San Carlos, a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia. (Folio 65. Pieza Nº 01).

    6. En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución le corresponda. (Folio 67. Pieza Nº 01).

    7. En fecha 18 de noviembre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente asunto, en consecuencia, ordena su remisión al Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 74 al 75. Pieza Nº 01).

    8. En fecha 20 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social, declaró que no existe conflicto negativo de competencia que resolver, ya que fue resuelto por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, señalando que en materia agraria no existe cuantía para admitir la demanda. (Folio 81al 91. Pieza Nº 01). En consecuencia, la Sala ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folio 92. Pieza Nº 01).

    9. En fecha 13 de mayo de 2006, la parte actora presenta escrito de prueba con anexo. (Folio 109 al 110. Pieza Nº 01)

    10. En fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento agrario. (Folio 119. Pieza Nº 01); y así se cumplió en fecha 02 de octubre de 2007. (Folio 121. Pieza Nº 01).

    11. En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remite el presenta asunto, a este Juzgado Agrario. (Folio 129. Pieza Nº 01), dándolo por recibido el día 07 de abril de 2008. (Folio 131. Pieza Nº 01).

    12. En fecha 20 de junio de 2008, este sentenciador se avoca al conocimiento del presente juicio (Folio 133 al 134. Pieza Nº 01).

    13. Dado que se cumplió las formalidades de notificación personal y por cartel, sin que el demandado compareciere por si o por medio de apoderado judicial, este juzgado acordó designar defensor público al ciudadano C.A.V. (Folio 147. Pieza Nº 01), y así se cumplió siendo designada y juramentada la entonces defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B. (Folio 155. Pieza Nº 01).

    14. En fecha 10 de junio de 2009, la representante judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, y expone entre otras cosas:

      14.1 Que niega rechaza y contradice, que el ciudadano demandado, haya introducido un rebaño de ganado vacuno supuestamente de su propiedad y haya arrasado con los cultivos de parchita, yuca y otros, pues, no se observa en desarrollo de la demanda, ni en los anexos que el ganado sea propiedad del ciudadano C.A.V., no se observa verificación del hierro del ganado que presuntamente ocasionó el daño.

      14.2 Que no se evidencia lo que presuntamente dejó de percibir con el presunto daño acaecido, puesto que no tiene como comprobar los daños.

    15. En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial actora y la representación judicial accionada, conforme al artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, solicitan la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos (Folio 160. Pieza Nº 01), y así fue acordado por este Juzgado. (Folio 161. Pieza Nº 01).

    16. En fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada L.U., identificada en autos, presenta escrito por medio del cual, sustituye de manera apud acta y con reserva de ejercicio el poder especial que detenta, en los abogados F.M.B., A.A. y V.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.128, 12.589 y 26.101 respectivamente. (Folio 170. Pieza Nº 01).

    17. En fecha 28 de septiembre del año 2009, se realizó la audiencia preliminar, en presencia de la representación judicial de ambas partes. (Folio 171 al 173. Pieza Nº 01).

    18. En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora presenta escrito. (Folio 175 al 177. Pieza Nº 01).

    19. En fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal, dicta auto de fijación de los hechos y limites de la controversia y apertura el lapso de promoción de pruebas. (Folio 179 al 180. Pieza Nº 01).

    20. En fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 182. Pieza Nº 01).

    21. En fecha 21 de octubre de 2009, la representación judicial accionada, presenta escrito. (Folio 184 al 185, Pieza Nº 01).

    22. Dado que la abogada A.B., fue removida del cargo como defensora pública primera agraria, se designó al abogado J.M., defensor público en materia agraria, quien se juramentó en fecha 05 de febrero de 2010 (Folio 192. Pieza Nº 01), a fin de que represente en este juicio al ciudadano C.A.V..

    23. En fecha 01 de marzo de 2010, se fijo la audiencia de pruebas (Folio 195. Pieza Nº 01), sin embargo en fecha 17 de marzo del mismo año se declaró la nulidad de ese auto, y se repuso la causa al estado de providenciar sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folio 203. Pieza Nº 01).

    24. En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal providencia respecto a las pruebas presentadas por la parte actora (Folio 204 al 205. Pieza Nº 01), y lo mismo hizo en relación a las pruebas de la parte demandada (Folio 206. Pieza Nº 01).

    25. En fecha 24 de marzo de 2010, se fijó la audiencia de pruebas (Folio 208. Pieza Nº 01) y la misma se realizó en fecha 14 de abril de 2010, en la que se declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios (Folio 209 al 212. Pieza Nº 01).

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente pretensión posesoria agraria y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Así mismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    5. Deslinde judicial de predios rurales.

    6. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    7. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    8. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    9. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    10. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    11. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    12. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    13. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    14. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    15. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    16. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

    18. De igual forma dispone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

    19. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una acción por daños y perjuicios, en la que el demandante alega que ocupa un lote de terreno constante de aproximadamente cuatro hectáreas y media, ubicadas en el Asentamiento Campesino La Mariposa – P.S.F., Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., y señala que, un rebaño de ganado del ciudadano C.A.V., arraso con cultivos de parchita, yucas y otros.

    20. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente pretensión posesoria agraria. Así se Declara.

    21. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  3. VALORACION PROBATORIA.

    1. Este tribunal, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a de fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

    2. Análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante:

    3. De las instrumentales:

    4. Copia certificada del expediente Nº 020/00, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, (Folio 05 al 47. Pieza Nº 01), marcadas por el promovente con la letra “B”; respecto a esta instrumental, este Juzgador observa que se trata de una instrumental pública administrativa, respecto a la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

      Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

      … Omisis…

      En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

      (Negritas de la Sala).

      37. El criterio casacional en referencia señala que, las instrumentales públicas administrativas, son aquellas realizadas por un funcionario competente, que gozan de una presunción de certeza por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el presente caso, se trata de copias certificadas de un expediente, sustanciado ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, instrumental, de la cual se desprende lo siguiente:

      37.1 Acta de fecha 03 de abril del año 2000, (Folio 24. Pieza Nº 01), en la que las partes de este juicio comparecieron ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, y el ciudadano accionado señaló: “…pienso que lo hicieron bien, yo en cuanto al avalúo no tengo nada que decir yo pienso que esta bien…”.

      37.2 Del avalúo agrícola (Folio 27. Pieza Nº 01), se desprende que la perdida de los cultivos de parchita asciende a la cantidad de 348.000 bolívares, hoy 348 bolívares fuertes.

    5. De la declaración del demandado, citada en el párrafo Nº 37.1 de esta sentencia, entiende este juzgador que si el accionado considera, que el avalúo agrícola respecto al daño de los cultivos del demandante, “esta bien”, entiende este juzgador que el ciudadano C.A.V., reconoce que su ganado causó daños a los cultivos del ciudadano W.M., reconocimiento que realizó ante un funcionario público, y que se desprende de una instrumental pública administrativa que goza de presunción de certeza, la cual no fue impugnada por la parte demandada, y de ella se determina que ciertamente el daño a los cultivo asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (348 Bs.F).

    6. Testimoniales:

    7. En fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano F.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.035.046 (Folio 112. Pieza Nº 01), ratificó en su contenido y firma, la instrumental privada, referente al contrato de préstamo, suscrito por el demandante de autos, y el mencionado tercero, en fecha 20 de noviembre de 1999 (Folio 110. Pieza Nº 01), pues conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental privada emanada de tercero, debe ser ratificada por este último mediante la prueba testimonial, y así se cumplió en el presente caso, y de ella se desprende:

      40.1 Que el ciudadano F.E., le prestó al ciudadano demandante W.M., la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00. Bs.), hoy dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs.F), el cual devengara un interés del 1% anual. El dinero prestado será invertido por el deudor el cultivo y desarrollo de la parcela agrícola.

    8. Habiendo cumplido el promovente, con los extremos de ley en relación a la instrumental privada emanada de tercero, este sentenciador, considera que el contrato de préstamo, ratificado en su contenido y firma por el tercero, crea plena prueba de que ciertamente el ciudadano W.M., asumió una obligación, la cual cumpliría con la producción agrícola, que como se determinó de la copia certificada del expediente Nº 020/00, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, (Folio 05 al 47. Pieza Nº 01), marcadas por el promovente con la letra “B”; no pudo cumplir en razón de los daños ocasionados por el demandado de autos ciudadano C.A.V..

    9. Respecto a la prueba testimonial, de los ciudadanos J.C.V. y Nicolás Vicente Henríquez López, titulares de la cédula de identidad Nº 5.381.881 y 3.056.206 respectivamente; se observa que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas, en consecuencia no hay pruebas que valorar.

    10. Análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante:

    11. Inspección Judicial:

    12. Respecto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, este Juzgado no tiene prueba que valorar por cuanto, la misma fue inadmitida, por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (Folio 206).

    13. CONCLUSIÓN PROBATORIA.

    14. Del estudio exhaustivo y en conjunto, conforme al principio de la unidad de la prueba; de la copia certificada del expediente Nº 020/00, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, (Folio 05 al 47. Pieza Nº 01), marcadas por el promovente con la letra “B”, y de la testimonial del ciudadano F.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.035.046 (Folio 112. Pieza Nº 01), quien ratificó en su contenido y firma, la instrumental privada en estudio, el contrato de préstamo, suscrito por el demandante de autos, y el mencionado tercero, en fecha 20 de noviembre de 1999 (Folio 110. Pieza Nº 01), conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que: ciertamente, el ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.236.610, causó daños a unos cultivos agrícolas del ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.705.008, estimados mediante avalúo agrícola, realizado por la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Carabobo (Folio 27. Pieza Nº 01), por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (348.000,00 Bs.), hoy trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (348,00 Bs.F.), daños que impidió cancelar una deuda al mencionado ciudadano F.E., por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs.F.)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. Respecto a la Indemnización por Daños y Perjuicios que se demanda en la presente causa; considera importante este Juzgado Agrario, analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la victima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero.

    2. El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: El Daño, La Culpa y la relación de Causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    3. El Daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual y cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente, y ese daño debe lesionar interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho; asimismo se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona. En relación al daño, es preciso referir criterio de la Sala Político Administrativa:

      Con relación a los daños materiales, debe señalarse que éstos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en daño emergente y lucro cesante, referidos bien a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente), o a la utilidad que se le hubiere privado (lucro cesante). Tales daños, cualquiera sea su tipo, deben ser probados, señalándose expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no pudiendo el Juez presumirlos.

    4. Del criterio expuesto, se entiende que el daño material puede consistir en daño emergente o lucro cesante, lo cuales deben quedar plenamente demostrados, atendiendo a los principios de la prueba judicial, referidos a carga de la prueba y necesidad de la prueba.

    5. Respecto a la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad; sin embargo en el presente caso, alega el actor que unos animales propiedad del demandado fueron los que ocasionaron el daño, por lo tanto, en el caso de autos, no atendemos al elemento de la culpa, sino de una responsabilidad civil objetiva, y en este sentido la Sala Constitucional ha expresado:

      Así las cosas, aprecia esta Sala que la referida norma consagra un principio que la doctrina ha denominado responsabilidad civil objetiva, conforme al cual basta que el daño se haya causado para que exista la obligación de ser reparado indistintamente de la actuación culposa del agente.

    6. En consecuencia, el daño que se demande conforme al artículo 1.192 del Código Civil, respecto a la obligación por guarda de los animales, se trata de una responsabilidad objetiva que no descansa en la teoría de la culpa es decir, la responsabilidad civil del guardián por tener bajo su cuidado, la vigilancia y protección los animales, y no puede exonerarse su responsabilidad civil de los daños causados por el animal alegando que se extravió, que realizo una conducta prudente de resguardo del animal, a menos que pruebe que los daños se debió a causa propia de la victima, o de un tercero o por hecho fortuito.

    7. Y respecto a la relación de Causalidad, se refiere a esa relación existente entre la responsabilidad del agente y el daño causado.

    8. En los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos elementos, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer la relación entre el daño y la responsabilidad del agente, que están vinculados entre sí por una relación de Causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el Omnus Probandi o carga de la prueba.

    9. Ahora bien, en el caso de autos esta Instancia Agraria, observa:

      56.1 Del libelo demanda se lee: “daños y perjuicios causados por el ganado en el fundo de mi mandante y por los graves perjuicios, que ello le trajo a mi conferente ya que él tenía contraída deudas con personas naturales, quienes le habían facilitado dinero para el desarrollo de sus cultivos y tuvo que incumplir las obligaciones de pagar tanto el capital como los intereses”, de lo cual se desprende el daño emergente; asimismo se observa: “igualmente se vio impedido de sembrar nuevos cultivos el año siguiente dado que ya no tuvo posibilidades de financiamiento”, y de este último alegato se observa el lucro cesante.

      56.2 Del capítulo III de esta sentencia se observa que conforme a un estudio exhaustivo de las pruebas de autos, se determinó que el demandado de autos, ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.236.610, es el responsable del daño ocasionado al actor, y que el mentado accionado, manifestó estar de acuerdo respecto al quantum de los daños ocasionados, los cuales se comprobó mediante avalúo agrícola, realizado por la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Carabobo (Folio 27. Pieza Nº 01), que señaló la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (348.000,00 Bs.), hoy trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (348,00 Bs.F.).

      56.3 Y respecto a la pretensión de indemnizar la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs.F.), esta pretensión quedó demostrada de la instrumental privada emanada de tercero (Folio 110. Pieza Nº 01), ratificada en juicio por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Folio 112. Pieza Nº 01).

    10. En corolario de lo expuesto, este Sentenciador Agrario, considera plenamente demostrado la pretensión de daños y perjuicios intentada por el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.705.008, y en consecuencia resulta procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda. y así debe ser establecido en el dispositivo de esta decisión.

  5. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.705.008, en contra del ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.236.610, en consecuencia se condena al demandado al pago de dos mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (2.348 Bs.F).

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.236.610, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano demandado, al pago a favor del demandante de la indexación o corrección monetaria desde el momento de admisión de la presente demanda en fecha 02 de Mayo del año 2001, hasta la practica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera: realizando la presente experticia a través del “Método Actualizado con Reinversión Trimestral”, que es uno de los tres métodos existentes y empleados por unidades técnicas del Banco Central de Venezuela, para calcular el valor de una suma de dinero, tomando como base para ello, la tasa de interés pasiva. Este método está basado en la simulación de la inversión del monto original en sucesivos depósitos a plazos de noventa (90) días. Para ello se toma en cuenta un año comercial de 360 días, lo que da origen a que el cálculo de interés para cada período, sea igual a multiplicar la tasa del primer mes del Trimestre por el monto del inicio del lapso, lo cual es igual a la suma del capital del depósito del período, más los intereses del mismo. De esta manera, se obtiene una actualización, por colocación trimestral de la suma de dinero que se desea actualizar.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.

El Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

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