Decisión nº PJ0042015000091 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000099.

DEMANDANTE: W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.609.369.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados N.M.P. y F.A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 20.745 y 231.014, en su orden.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13/05/1970, bajo el Nro.- 7, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abogada R.M.M.T., inscrita en el Inpreabogado con el Nro.- 41.011.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.G., quien en esa oportunidad ostentaba la condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.194), contra la sentencia de fecha 13/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.174 al 197).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad, así como cesada la causal de inhibición que recaía sobre éste juzgador para conocer y decidir la presente causa, en fecha 23/02/2015 se procedió a fijar la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 13/03/2015, a las 10:30 a.m. (F.220), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, disconformidades y puntos de vistas sobre el asunto ventilado y este impartidor de justicia, les hace saber que difiere el dispositivo oral del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 03:00 p.m., motivado a la complejidad del caso, de conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.221 y 222).

Llegada dicha oportunidad, quien decide, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como revisados los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.G., y fundamentado por el abogado N.A.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA la referida decisión; NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.R. contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.223 al 225).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omisiss…

De la citada sentencia, observa esta sentenciadora que aun y cunado acaece una situación de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, hecho que conlleva a la aplicación de la una de las consecuencias jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma que no es otra que una presunción de admisión relativa de los hechos, el sentenciador esta obligado a verificar si la acción es o no contraria a derecho, así como si la pretendida prestación de servicios es de era o no de naturaleza laboral.

… Omissis …

De la citada sentencia, se puede colegir que aun cuado la Sala de Casación Social, no valora la una constancia de trabajo otorgada al accionante, si precisa el tomar en consideración el reconocimiento que realiza el mismo respecto a que la referida constancia le fue otorgada cuando laboraba para una persona natural; es así como adecuando este lo observado por la Sala respeto al reconocimiento efectuado por el demándate, se tiene de autos que el ciudadano W.A.R., en su escrito libelar indica que: “la última unidad que maneje partencia al socio Freddy Ramón Pérez”, señalamiento que esta juzgadora tiene como un reconocimiento que la prestación de servicio que pudo haber realizado, fue con un socio de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, y no de manera directa con la referida asociación; pudendo apuntarse además de ello que en autos constan pagos a su favor, realizados por una persona natural, de nombre F.P..

Se tiene pues, que tanto del análisis del acervo probatorio que riela a los autos, como del los criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, en la causa bajo estudio no se pude establecer una prestación de servicios efectivos para la Asociación Civil Unión Barquisimeto, por parte del accionante, ciudadano W.A.R., por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano W.A.R. contra ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes comparecientes a la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 13/05/2015.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado NESLÓN MARÍN, expuso (transcripción parcial):

- La inconformidad con la sentencia viene dada en virtud de que en el curso de la causa se generó una incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la demandada.

- como consecuencia de esa incomparecencia a una audiencia preliminar, obviamente surge la consecuencia jurídica que se tiene prevista en la ley para este tipo de situaciones, es decir, se tienen como admitidos los hechos, se produce lo que se conoce como admisión relativa de los hechos, teniéndose como cierto el petitorio de la demanda y corresponde al juez, , en esa oportunidad, el juez de juicio, una vez que es remitido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, verificar el cumplimiento de 2 requisitos; a saber: primero que esa pretensión no sea contraria a derecho, todos sabemos que corresponde a un análisis jurídico, legal, técnico por parte del juzgador para determinar si esas pretensiones planteadas en el libelo, están ajustadas o no al ordenamiento jurídico y el segundo requisito es que la demandada no haya probado nada que le favorezca.

- De modo pues, que ese es el marco de actuación que le corresponde al Juez de Juicio resolver, en la oportunidad de reproducir el fallo en ese momento, analizar si se dan o no esos requisitos, si la pretensión es contraria a derecho y si la demandada no probare nada que le favorezca. En relación a este segundo requisito, es verificar si la demandada probó algo que le favorezca.

- En el caso que nos ocupa, si revisamos las pruebas promovidas por la parte demandada, solamente promovió pruebas testimoniales y unas documentales; donde las testimoniales no fueron evacuadas y las documentales corresponden, inclusive en el análisis que hace la Juez de Juicio 2 de esas documentales señalan que no se corresponden, que no se sabe quién las emite, pero, en todo caso, lo importante es que son unos documentos emanados de terceros que tampoco fueron ratificados en juicio y, en consecuencia, no se cumplió con lo que ordena la norma en valoración de pruebas de que eso sea ratificado por el tercero porque son documentos emanados de terceros porque no proviene de la parte que estamos demandando.

- La parte demandada, si revisamos el expediente, ha querido involucrar a un tercero en esta causa que es, precisamente, esas planillas que consigna allí pero resulta que en la oportunidad de promover pruebas que podía, perfectamente, alegar una falta de cualidad, no lo hizo y tampoco, en el lapso que tiene, antes de la celebración de la audiencia preliminar, podía haber hecho el llamamiento de tercero, si esta causa le era común, si le podía perjudicar la sentencia que se pudiera producir en esta causa, tampoco lo hizo.

- De modo, pues, que la relación jurídica procesal, no hay duda que está establecida, quedó conformada entre el demandante (nuestro representado) y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, no podemos meter a un tercero en este juicio.

- Sin embargo, extrañamente, la Juez de Juicio, a pesar de que, en principio, procura adoptar su actuación a lo que le señala el marco legal que es resolver en base a lo que le indica la norma, verificar los requisitos que hablamos, pretensión contraria a derecho, prueba del demandado que desvirtuara la presunción, que de más esta decir que la presunción es carga de la demandada, así lo dice el 120 y entendemos, de acuerdo con la documentación producida, única prueba existente en juicio de un tercero, no se produjo la demostración contraria a la presunción que dimana la falta de comparecencia a esa prolongación de la audiencia preliminar; entonces, consideramos que el juez se sale de ese marco porque aparece, extrañamente, resolviendo que en las asociaciones civiles hay que demandar es a los transportistas, a los dueños de unidades y no a la asociación como tal.

- Pero este no es el caso que nos ocupa en esta situación porque bien pudo haber la demandada argumentado una falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas, que es permitible o haber llamado como tercero, en el lapso previo a la audiencia preliminar como lo autoriza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero no lo hizo así; de modo pues que la Juez echando mano de una jurisprudencia que no se aplica al caso que nos concierne, concluye de que la asociación civil no puede ser demandada.

- Creemos que ese criterio, primero que desconoce que las sociedades civiles tienen personalidad jurídica, puede ser sujeto de obligaciones, por lo tanto puede ser demandada, y segundo que se sale del marco de actuación a lo que le indica la ley.

- Si la ley le indica resuelve estos 2 aspectos; hay pretensión contraria a derecho, promovió `pruebas que favorezcan al demandado; no habiendo hecho eso, en virtud de que la relación jurídica procesal quedó establecida entre demandante y demandado, obviamente que, sacar una conclusión ajena a lo que arroje las actas, es suplir unas defensas que nadie las alegó, es romper el equilibrio de igualdad procesal, es favorecer a una de las partes cuando la ley le ordena que resuelva de una manera y no lo hace de esa forma.

- En conclusión, al no haber presentado escrito de contestación a la demanda, que es medio idóneo de la demandada para impugnar y desconocer la relación laboral, generándose una presunción de admisión de los hechos, correspondiéndole al Juez de Juicio únicamente analizar esos 2 extremos que hemos referido, obviamente que la conclusión es que la apelación debe `prosperar y quedará a criterio del juzgador, considerar si es parcialmente con lugar o sin lugar o con lugar la demanda, en razón de que tiene que analizar, como le dijimos anteriormente, si las pretensiones son contrarias a derecho, que es el punto que resolvería en definitiva el juez y si hay pruebas o no para poder llegar a la conclusión si se da o no el supuesto que le dicta la norma en el caso de incomparecencia; es decir, la juez de juicio se apartó del marco legal que le asigna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Es importante señalar que cuando la confesión es de carácter relativo la carga de la prueba es de la demandada y la demandada promovió unos medios probatorios que son emanados de terceros que no es parte en el juicio, inclusive la juez de juicio desecha 2 de ellos y valora 3 pero, a la larga, termina saliéndose del marco que le indicaba la ley.

Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho ROSA MÜLLER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-no apelante, éste manifestó (transcripción parcial):

 En primer lugar, no comparto el criterio de la parte recurrente en la presente causa, por cuanto él dice que la juez actuó de manera extraña, apartándose de lo que le indica le ley.

 No se que quiere decir él con “extraña”; lo que yo si debo afirmar en esta audiencia de apelación, aun cuando no soy parte recurrente de la misma, es que la juez ad-quo sí actuó ajustada a derecho porque infinidad de decisiones que dicen que cuando se demanda a una, en este caso, a una empresa de transporte público, se tiene que demandar en sí es al dueño de la buseta, no a la empresa en sí, a la prestadora del servicio.

 Hay muchísimos criterios, inclusive, hay decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social que dice que aun ocurriendo la incomparecencia a la audiencia preliminar, el Juez de Juicio está en la obligación de revisar todas y cada una de las pruebas aportadas, por aquello del principio de la comunidad de la prueba.

 El doctor dice que la demandada no promovió nada y que trajo a los autos unas documentales que emanan de un tercero, ya queda a criterio de la demandada si hacía o no el llamamiento a tercero pero en los términos en que fue redactado el escrito de demanda, nosotros podemos evidenciar que el demandante dice la última buseta que laboré es propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO.

 De todas las pruebas cursantes a los autos, porque la parte recurrente parece que solamente piensa que la juez debe valorar, por aquello de que hay una incomparecencia a la audiencia preliminar y que solo debe valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, lo cual no es así, ya que, en base al principio de la comunidad de la prueba, todas las pruebas tienen que se valoradas en su conjunto.

 De las pruebas aportadas por la parte recurrente, no hay ninguna que se evidencia que hubo una relación laboral entre el demandante y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO.

 Si nosotros revisamos la prueba de informe que se requirió a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ de Acarigua, allí dice que no consta ninguna información de la que fue allí solicitada; se solicitó una inspección judicial con la cual en ninguna parte quedó evidenciado que el señor, el demandante, prestaba el servicio para la demandada; con las testimoniales, esos testigos mas bien manifestaron que era amigos de la parte demandante y en lo que respecta a las pruebas aportadas por la demandada, si bien es cierto que constan allí unas liquidaciones de prestaciones sociales, es que la parte demandante no las impugnó, no las desconoció, no tachó, no dijo que esa no era su firma, simplemente la parte demandante guardó silencio, hizo caso omiso a las documentales que estaban allí.

 Por lo que, de verdad que considero que este juzgador, con todo respeto, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente; toda vez que el ad-quo sí actuó ajustado a derecho, en acatamiento a cantidades de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que, si bien es cierto, ya no son vinculantes y el juez debe de tomarlas en cuenta al momento de dictar sentencia, pues están allí y ese es el criterio de la Sala de casación Social.

 Si se demanda a una unidad de transporte público, hay que demandar es al dueño de la buseta y eso no fue lo que ocurrió en la presente causa, o sea, el demandante dijo presté servicios de manera personal, es mas creo que no dice que fue subordinado, no quedó demostrado el salario, los elementos que configuran la relación laboral no constan en el expediente, no hay prueba alguna de que UNIÓN BARQUISIMETO fuera el patrono del demandante, que paga salario, que le diera órdenes, que hubiese esa subordinación.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado NESLÓN MARÍN, una vez que se le concedió el derecho de palabra solicitado, apuntó (transcripción parcial):

- Quiero señalar que pareciera que, de acuerdo a la exposición que hace la parte demandada, la carga de la prueba es del demandante pero resulta que aquí se generó una admisión de los hechos y la carga de la prueba, por expresa remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es del demandado y si que no haya desvirtuado lo que aparece en el libelo de demanda, era carga de la demandada.

- Por otro lado, en relación a las pruebas del demandante, si revisamos la inspección judicial promovida por esta parte, puede observar que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, en el folio 158 tiene unidades de transporte que son propiedad de ella, de modo que si tiene unidades de transporte es porque tiene algunas personas que manejan esas unidades de transporte, por lo tanto es patrono.

- Si partimos de la idea que las asociaciones civiles no pueden ser patronos, entonces tenemos que descartar que puedan ser propietarias de vehículos porque ello implica la necesidad de tener choferes y, obviamente, hay que pagarles.

Por último, la profesional del derecho ROSA MÜLLER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-no apelante, asentó (transcripción parcial):

 Es que independientemente o no que haya ocurrido una incomparecencia de prolongación de la audiencia preliminar, el juez, llámese Juez de Juicio o llámese Juez Superior, está en la obligación de revisar todas y cada una de las documentales que cursan a los autos y si bien es cierto que él dice que se realizó esa inspección, se evidencia que allí hay algunas unidades de transporte que pertenecen a UNIÓN BARQUISIMETO, también allí mismo, en ese listín que envía la juez que realizó la inspección judicial, se evidencia donde dice los propietarios de las unidades son los choferes que es lo que normalmente ocurre.

 ¿Cómo se conforma una asociación civil?, por socios y cada uno de ellos, su aporte es, precisamente, la unidad de transporte e independientemente que haya ocurrido o no, una incomparecencia a la audiencia preliminar, el juez está en la obligación de revisar todas y cada una de las documentales que cursan a los autos, en las actas procesales y no hay una sola documental que prueba la relación laboral y, en el supuesto negado que el juez considere que sí hay relación de trabajo, hay unas que son cargas del trabajador, como lo son las horas extras que exceden de lo legal, domingos y días feriados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 13/05/2015 y 25/03/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora ad-quo deduciéndose como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano W.A.R. contra la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO. Así se determina.

PUNTO PREVIO

Oída las exposiciones tanto de la parte recurrente como del apoderado de la parte accionada, este juzgador, en su función protectora del orden público procesal laboral, trae a colación lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en sentencia Nro.- 1865, de fecha 17/11/2008, la cual señaló:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales se observa que la parte demandada Línea Duaca, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2007, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora.

En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…

(Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).

En apego al criterio jurisprudencial antes referido, el cual hace suyo éste juzgador, la sentenciadora de instancia no actuó ajustada a derecho al determinar que “el sentenciador esta obligado a verificar si la acción es o no contraria a derecho, así como si la pretendida prestación de servicios es de era o no de naturaleza laboral”; pues, a juicio de quien aquí decide, lo correcto debió ser que, en estos casos, es decir, donde se produzca la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el proceso continúa su cauce normal, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y de ser apelada, la decisión del Tribunal de juicio le corresponderá al tribunal superior decidir, si así fuese alegado, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez a decidir la causa teniendo en consideración que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado. Así se señala.

En tal sentido, oídos los argumentos de la representación judicial de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia patria, transcrita parcialmente con antelación, según el cual si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, ni da contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante de forma relativa y el Juez regente del Tribunal de Juicio sentenciará tomando en cuenta que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. Así se establece.

De cara a lo anterior, debe, forzosamente, quien sentencia revocar el falo apelado y, teniendo en cuenta que la carga probatoria corresponde a la parte accionada, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio para, posteriormente, entrar a conocer el fondo del asunto. Así se estima.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A tal efecto, cabe explicar, en primer lugar, que según el principio de la comunidad de la prueba, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria a quien no ha producido la prueba en el Juicio. De manera pues, que debe ésta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, sin dejar a un lado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que lo que se pretende vislumbrar es la existencia o no de una relación enmarcada dentro del ámbito laboral. Así se determina.

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 02/12/2013 (F.76 al 79). Así se determina.

PARTE DEMANDANTE

Testimoniales

• A.R.G.,

• YREIMA TORREALBA,

• R.F.R.,

• J.C. y

• J.L.C..

Con referencia a las deposiciones de los ciudadanos A.R.G. y R.F.R., quien decide no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez que manifestaron tener amistad con el trabajador accionante, aunado al hecho que sus pocos dichos no aportan elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento del punto que ha quedado controvertido ante esta alzada, así como que ninguna de las partes recurrentes no formuló impugnación alguna con lo que respecta a su valoración. Así se determina.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos YREIMA TORREALBA, J.C. y J.L.C., tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual y del acta respectiva, las mismas no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a rendir sus declaraciones; por cual, fue declarado desierto el acto y, consecuencialmente, ésta alzada no tiene materia probatoria que valorar. Así se señala.

Informes

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

En atención a dicha probanza, quien sentencia observa que consta a los autos las resultas de la misma, mediante oficio signado con el Nro.- 2232, de fecha 13/12/2013 (F.97), en el cual le hacen saber a la jueza ad-quo que el trabajador actuante, ciudadano W.A.R., no ha sido afiliado por le empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, circunstancia que no debe ser determinante, bajo ningún concepto para comprobar la inexistencia de la relación laboral entre las partes en litigio, pues de ella enerve, a juicio de quien sentencia, que la parte patronal incumplía con su obligación de afiliar al trabajador ante tal organismo público. Así se decide.

A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Resultas que constan en autos (F.107), de la cual se evidencia que, aun y cuando la referida Municipalidad informa que no existe Agencia Municipal de Atención Integral a las personas en situación de desempleo, así como que no se tiene conocimiento si la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, afilió al ciudadano W.A.R., esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, toda vez que esos dichos no son óbice para descartar la existencia de un vínculo de trabajo existente entre las partes intervinientes en el presente asunto. Así se valora.

Exhibición de Documentos

 Libro de Registro de Vacaciones y

 Libro de Registro de Horas Extraordinarias.

Con lo que respecta a este medio probatorio, ésta superioridad difiere del razonamiento al cual llegó la Juez de Juicio, ya que, mal puede consecuencia alguna al demandante, ya que, dichos libros son considerados como aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, tal y como lo establecen los artículos 183 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado al hecho que, aun y cuando la parte demandada esté negando la existencia de la relación laboral, ello no es impedimento alguno para su no exhibición; por loa cual, a juicio de esta alzada, se deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando la parte recurrente no formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. En tal sentido, se tiene como cierto los dichos explanados por el actor en su escrito de promoción de pruebas con respecto a las vacaciones y a las horas extraordinarias reclamadas. Así se valora.

Inspección Judicial

 En la sede principal de empresa ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, ubicada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

En cuanto a la ésta probanza, la cual fue realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, previo exhorto requerido por la Juez de la recurrida, la cual fue llevada a cabo en fecha 20/02/2014, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; este juzgador no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, ya que la misma nada aporta a los fines de esclarecer la existencia del vínculo de trabajo entre las partes intervinientes en el presente litigio. Así se aprecia.

PARTE DEMANDADA

Documentales

 Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, marcado anexo “1” y “2”, periodos de pago 2007 y 2008 (F.67 y 68).

En atención a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio, ya que, si bien es cierto que de las mismas se desprenden los cálculos de conceptos laborales tales como: antigüedad acumulada, días adicionales, utilidades, intereses de fideicomiso, vacaciones, días adicionales y bono vacacional, a favor del accionante, firmadas y con huellas dactilares, no es menos cierto que de ellas no se evidencia quién las emitió, con lo cual mal puede determinarse la inexistencia de la relación laboral entre el trabajador W.A.R. y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN UNIÓN BARQUISIMETO. Así se valora.

 Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, marcado anexo “3”, “4” y “5”, periodos de pago 2009, 2010 y 2011 (F.69, 70 y 71).

En atención a dicha prueba, ésta alzada no le confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto que, si bien es cierto que de las mismas se desprenden en la parte superior derecha el nombre del ciudadano F.P., ello no es demostrativo que entre su persona y el actor, W.A.R. existiese un vínculo laboral. Así se señala.

Testimoniales

• P.Z.,

• J.P.S. y

• W.D.C.P..

Con referencia a las deposiciones de los premencionados ciudadanos, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual y del acta respectiva, las mismas no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a rendir sus declaraciones; por cual, fue declarado desierto el acto y, consecuencialmente, ésta alzada no tiene materia probatoria que valorar. Así se señala.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

De tal manera, sin desprendernos del hecho cierto que la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0845, de fecha 11/05/2006, ha determinado cuándo una pretensión puede ser calificada como contraria a derecho y, en tal sentido decidió:

Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

(Fin de la cita).

Constituye mandato legal para el juez, en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada.

Ante tales circunstancias, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).

En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse. Así se señala.

Así las cosas, valiéndose esta alzada de la trilogía de principios y presunciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países, han sido considerados como el sistema defensivo de la normativa laboral: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pudo develar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano W.A.R. y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO. Así se señala.

De los conceptos condenados

Determinada como ha sido la existencia de la relación laboral en la presente causa, corresponde a este jugador descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.

Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –la demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos.

Asimismo, ha insistido la Sala que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

Nuestra Alto Juzgado, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

En consideración de los argumentos anteriormente expuestos y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende la ausencia del escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada, lo cual trae consigo que la no alegación de circunstancias que le favorecieran con el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello se tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas; haciendo la salvedad que los mismos serán calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores del Trabajo, ya que, tal y como lo expresa el demandante en su escrito libelar, la relación laboral feneció en fecha 30/11/2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la referida ley. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.G., y fundamentado por el abogado N.A.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA la referida decisión; NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.R. contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia detalla la forma en que se realizarán los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T):

Corresponden al trabajador el pago por este concepto tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio y el salario integral devengado en el mes de Junio del año 1997, como se detalla a continuación resultando la cantidad la cantidad de Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.712,60).

Años Salario Días Total

1985-1997 8,22 330 2.712,60

330 Bs. 2.712,60

Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T):

Corresponden al trabajador el pago por este concepto tomando como base para el cálculo 300 días y el salario integral devengado en el mes de Junio del año 1997, como se detalla a continuación resultando la cantidad la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 2.466,00).

Años Salario Días Total

1986-1997 8,22 300 2.466,00

300 Bs. 2.466,00

Intereses por Incumplimiento en el Pago Literales a y b del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T):

Corresponden al trabajador el pago de intereses de mora sobre el monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia hasta Junio del año 1997, calculado con la tasa activa de intereses emitida por en Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación resultando la cantidad la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Trece Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.913,44).

Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Mes Interés

Jun-97 5.178,60 26,14 11 40,80

Jul-97 5.178,60 23,73 31 104,37

Ago-97 5.178,60 24,16 31 106,26

Sep-97 5.178,60 22,11 30 94,11

Oct-97 5.178,60 21,80 31 95,88

Nov-97 5.178,60 21,76 30 92,62

Dic-97 5.178,60 25,24 31 111,01

Ene-98 5.178,60 24,15 31 106,22

Feb-98 5.178,60 34,86 28 138,49

Mar-98 5.178,60 35,79 31 157,41

Abr-98 5.178,60 36,03 30 153,36

May-98 5.178,60 41,42 31 182,18

Jun-98 5.178,60 42,22 30 179,70

Jul-98 5.178,60 60,92 31 267,94

Ago-98 5.178,60 56,78 31 249,73

Sep-98 5.178,60 72,23 30 307,44

Oct-98 5.178,60 49,61 31 218,20

Nov-98 5.178,60 44,95 30 191,32

Dic-98 5.178,60 44,10 31 193,96

Ene-99 5.178,60 25,24 31 111,01

Feb-99 5.178,60 39,73 28 157,83

Mar-99 5.178,60 34,38 31 151,21

Abr-99 5.178,60 30,28 30 128,88

May-99 5.178,60 28,20 31 124,03

Jun-99 5.178,60 31,03 30 132,08

Jul-99 5.178,60 30,19 31 132,78

Ago-99 5.178,60 29,33 31 129,00

Sep-99 5.178,60 28,70 30 122,16

Oct-99 5.178,60 29,00 31 127,55

Nov-99 5.178,60 28,14 30 119,77

Dic-99 5.178,60 28,13 31 123,72

Ene-00 5.178,60 29,15 31 128,21

Feb-00 5.178,60 28,97 28 115,09

Mar-00 5.178,60 25,14 31 110,57

Abr-00 5.178,60 25,98 30 110,58

May-00 5.178,60 23,06 31 101,42

Jun-00 5.178,60 26,19 30 111,47

Jul-00 5.178,60 23,42 31 103,01

Ago-00 5.178,60 23,69 31 104,19

Sep-00 5.178,60 23,69 30 100,83

Oct-00 5.178,60 21,09 31 92,76

Nov-00 5.178,60 21,61 30 91,98

Dic-00 5.178,60 21,98 31 96,67

Ene-01 5.178,60 22,43 31 98,65

Feb-01 5.178,60 21,14 28 83,98

Mar-01 5.178,60 21,07 31 92,67

Abr-01 5.178,60 20,02 30 85,21

May-01 5.178,60 20,82 31 91,57

Jun-01 5.178,60 23,37 30 99,47

Jul-01 5.178,60 22,76 31 100,10

Ago-01 5.178,60 24,87 31 109,38

Sep-01 5.178,60 35,86 30 152,63

Oct-01 5.178,60 31,31 31 137,71

Nov-01 5.178,60 26,75 30 113,86

Dic-01 5.178,60 27,66 31 121,66

Ene-02 5.178,60 35,35 31 155,48

Feb-02 5.178,60 53,56 28 212,77

Mar-02 5.178,60 55,84 31 245,60

Abr-02 5.178,60 48,46 30 206,26

May-02 5.178,60 38,49 31 169,29

Jun-02 5.178,60 35,15 30 149,61

Jul-02 5.178,60 32,80 31 144,26

Ago-02 5.178,60 30,89 31 135,86

Sep-02 5.178,60 30,68 30 130,59

Oct-02 5.178,60 32,72 31 143,91

Nov-02 5.178,60 33,08 30 140,80

Dic-02 5.178,60 33,86 31 148,93

Ene-03 5.178,60 36,96 31 162,56

Feb-03 5.178,60 33,55 28 133,28

Mar-03 5.178,60 31,80 31 139,86

Abr-03 5.178,60 29,01 30 123,48

May-03 5.178,60 25,50 31 112,16

Jun-03 5.178,60 23,17 30 98,62

Jul-03 5.178,60 22,09 31 97,16

Ago-03 5.178,60 23,29 31 102,44

Sep-03 5.178,60 22,37 30 95,22

Oct-03 5.178,60 21,13 31 92,94

Nov-03 5.178,60 19,82 30 84,36

Dic-03 5.178,60 19,48 31 85,68

Ene-04 5.178,60 18,38 31 80,84

Feb-04 5.178,60 18,08 29 74,39

Mar-04 5.178,60 17,56 31 77,23

Abr-04 5.178,60 17,97 30 76,49

May-04 5.178,60 17,68 31 77,76

Jun-04 5.178,60 17,08 30 72,70

Jul-04 5.178,60 17,22 31 75,74

Ago-04 5.178,60 17,58 31 77,32

Sep-04 5.178,60 16,92 30 72,02

Oct-04 5.178,60 17,01 31 74,81

Nov-04 5.178,60 16,11 30 68,57

Dic-04 5.178,60 16,00 31 70,37

Ene-05 5.178,60 16,30 31 71,69

Feb-05 5.178,60 16,04 28 63,72

Mar-05 5.178,60 16,48 31 72,48

Abr-05 5.178,60 15,45 30 65,76

May-05 5.178,60 16,37 31 72,00

Jun-05 5.178,60 15,25 30 64,91

Jul-05 5.178,60 15,82 31 69,58

Ago-05 5.178,60 15,85 31 69,71

Sep-05 5.178,60 14,68 30 62,48

Oct-05 5.178,60 15,26 31 67,12

Nov-05 5.178,60 15,07 30 64,14

Dic-05 5.178,60 14,40 31 63,33

Ene-06 5.178,60 14,93 31 65,67

Feb-06 5.178,60 15,04 28 59,75

Mar-06 5.178,60 14,55 31 63,99

Abr-06 5.178,60 14,16 30 60,27

May-06 5.178,60 14,17 31 62,32

Jun-06 5.178,60 13,83 30 58,87

Jul-06 5.178,60 14,50 31 63,77

Ago-06 5.178,60 14,79 31 65,05

Sep-06 5.178,60 14,42 28 57,29

Oct-06 5.178,60 14,87 31 65,40

Nov-06 5.178,60 15,20 30 64,70

Dic-06 5.178,60 15,23 31 66,99

Ene-07 5.178,60 15,78 26 58,21

Feb-07 5.178,60 15,50 28 61,58

Mar-07 5.178,60 14,94 31 65,71

Abr-07 5.178,60 15,99 30 68,06

May-07 5.178,60 15,94 31 70,11

Jun-07 5.178,60 14,91 30 63,46

Jul-07 5.178,60 16,17 31 71,12

Ago-07 5.178,60 16,59 15 35,31

Sep-07 5.178,60 16,53 15 35,18

Oct-07 5.178,60 16,96 31 74,59

Nov-07 5.178,60 19,91 30 84,74

Dic-07 5.178,60 21,73 24 73,99

Ene-08 5.178,60 24,14 24 82,20

Feb-08 5.178,60 22,68 28 90,10

Mar-08 5.178,60 22,24 31 97,82

Abr-08 5.178,60 22,62 30 96,28

May-08 5.178,60 24,00 31 105,56

Jun-08 5.178,60 22,38 30 95,26

Jul-08 5.178,60 23,47 31 103,23

Ago-08 5.178,60 22,83 15 48,59

Sep-08 5.178,60 22,31 15 47,48

Oct-08 5.178,60 22,62 31 99,49

Nov-08 5.178,60 23,18 30 98,66

Dic-08 5.178,60 21,67 24 73,79

Ene-09 5.178,60 22,38 24 76,21

Feb-09 5.178,60 22,89 28 90,93

Mar-09 5.178,60 22,37 31 98,39

Abr-09 5.178,60 21,46 30 91,34

May-09 5.178,60 21,54 31 94,74

Jun-09 5.178,60 20,41 30 86,87

Jul-09 5.178,60 20,01 31 88,01

Ago-09 5.178,60 19,56 15 41,63

Sep-09 5.178,60 18,62 15 39,63

Oct-09 5.178,60 20,35 31 89,50

Nov-09 5.178,60 18,84 30 80,19

Dic-09 5.178,60 18,94 24 64,49

Ene-10 5.178,60 18,96 25 67,25

Feb-10 5.178,60 18,55 28 73,69

Mar-10 5.178,60 18,36 31 80,75

Abr-10 5.178,60 17,95 30 76,40

May-10 5.178,60 17,93 31 78,86

Jun-10 5.178,60 17,65 30 75,13

Jul-10 5.178,60 17,73 30 75,47

Ago-10 5.178,60 17,97 15 38,24

Sep-10 5.178,60 17,43 15 37,09

Oct-10 5.178,60 17,70 31 77,85

Nov-10 5.178,60 17,76 31 78,11

Dic-10 5.178,60 17,89 24 60,92

Ene-11 5.178,60 17,53 24 59,69

Feb-11 5.178,60 17,85 28 70,91

Mar-11 5.178,60 17,13 31 75,34

Abr-11 5.178,60 17,69 30 75,30

May-11 5.178,60 18,17 31 79,92

Jun-11 5.178,60 17,41 30 74,10

Jul-11 5.178,60 18,51 31 81,41

Ago-11 5.178,60 17,37 15 36,97

Sep-11 5.178,60 17,50 15 37,24

Oct-11 5.178,60 18,28 31 80,40

Nov-11 5.178,60 16,35 30 69,59

Dic-11 5.178,60 15,55 24 52,95

Ene-12 5.178,60 16,90 25 55,51

Feb-12 5.178,60 15,65 29 63,49

Mar-12 5.178,60 15,43 31 71,74

Abr-12 5.178,60 16,31 30 71,29

May-12 5.178,60 16,75 31 71,47

Jun-12 5.178,60 16,25 30 68,95

Jul-12 5.178,60 16,20 31 72,62

Ago-12 5.178,60 16,51 15 35,75

Sep-12 5.178,60 16,80 15 35,09

Oct-12 5.178,60 16,49 31 70,11

Nov-12 5.178,60 15,94 30 66,27

Total Bs. 17.913,44

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Trece Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 232.013,71). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Ciento Quince Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 115.999,63).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Domingos y Feriados Incidencia Horas Extras Laboradas Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

Jun-97 700,00 2,50 3,89 1,22 7,60 0,32 0,30 8,22 5 41,08 41,08 20,53 11 0,00 0,00

Jul-97 700,00 2,50 3,11 1,22 6,83 0,28 0,27 7,38 5 36,88 77,97 19,43 31 1,29 1,29

Ago-97 700,00 2,50 3,89 1,22 7,60 0,32 0,30 8,22 5 41,08 119,05 19,86 31 2,01 3,29

Sep-97 700,00 2,50 3,11 1,22 6,83 0,28 0,27 7,38 5 36,88 155,93 18,73 30 2,40 5,70

Oct-97 700,00 2,50 3,11 1,22 6,83 0,28 0,27 7,38 5 36,88 192,81 18,34 31 3,00 8,70

Nov-97 700,00 2,50 3,89 1,22 7,60 0,32 0,30 8,22 5 41,08 233,90 18,72 30 3,60 12,30

Dic-97 700,00 2,50 3,11 1,22 6,83 0,28 0,27 7,38 5 36,88 270,78 21,14 31 4,86 17,16

Ene-98 700,00 2,50 3,11 1,22 6,83 0,28 0,28 7,40 5 36,98 307,75 21,51 31 5,62 22,78

Feb-98 700,00 2,50 3,11 1,22 6,83 0,28 0,28 7,40 5 36,98 344,73 29,46 28 7,79 30,57

Mar-98 700,00 2,50 3,89 1,22 7,60 0,32 0,32 8,24 5 41,19 385,92 30,84 31 10,11 40,68

Abr-98 700,00 2,50 3,11 1,22 6,83 0,28 0,28 7,40 5 36,98 422,89 32,27 30 11,22 51,90

May-98 700,00 2,50 3,89 1,22 7,60 0,32 0,32 8,24 5 41,19 464,08 38,18 31 15,05 66,95

Jun-98 700,00 3,33 3,11 1,22 7,66 0,32 0,32 8,30 5 41,49 505,57 38,79 30 16,12 83,06

Jul-98 700,00 3,33 3,11 1,22 7,66 0,32 0,32 8,30 5 41,49 547,06 53,25 31 24,74 107,81

Ago-98 700,00 3,33 3,89 1,22 8,44 0,35 0,35 9,14 5 45,70 592,77 51,28 31 25,82 133,62

Sep-98 700,00 3,33 3,11 1,22 7,66 0,32 0,32 8,30 5 41,49 634,26 63,84 30 33,28 166,90

Oct-98 700,00 3,33 3,11 1,22 7,66 0,32 0,32 8,30 5 41,49 675,75 47,07 31 27,01 193,92

Nov-98 700,00 3,33 3,89 1,22 8,44 0,35 0,35 9,14 5 45,70 721,45 42,71 30 25,33 219,24

Dic-98 700,00 3,33 3,11 1,22 7,66 0,32 0,32 8,30 5 41,49 762,94 39,72 31 25,74 244,98

Ene-99 700,00 3,33 3,89 1,22 8,44 0,35 0,38 9,16 5 45,82 808,76 36,73 31 25,23 270,21

Feb-99 700,00 3,33 3,11 1,22 7,66 0,32 0,34 8,32 5 41,60 850,36 35,07 28 22,88 293,09

Mar-99 700,00 3,33 3,11 1,22 7,66 0,32 0,34 8,32 5 41,60 891,95 30,55 31 23,14 316,23

Abr-99 700,00 3,33 3,11 1,22 7,66 0,32 0,34 8,32 5 41,60 933,55 27,26 30 20,92 337,15

May-99 840,00 4,00 4,67 1,46 10,13 0,42 0,45 11,00 5 54,98 988,54 24,80 31 20,82 357,97

Jun-99 840,00 4,00 3,73 1,46 9,19 0,38 0,41 9,98 7 69,88 1.058,42 24,84 30 21,61 379,58

Jul-99 840,00 4,00 3,73 1,46 9,19 0,38 0,41 9,98 5 49,92 1.108,33 23,00 31 21,65 401,23

Ago-99 840,00 4,00 4,67 1,46 10,13 0,42 0,45 11,00 5 54,98 1.163,32 21,03 31 20,78 422,01

Sep-99 840,00 4,00 3,73 1,46 9,19 0,38 0,41 9,98 5 49,92 1.213,23 21,12 30 21,06 443,07

Oct-99 840,00 4,00 4,67 1,46 10,13 0,42 0,45 11,00 5 54,98 1.268,22 21,74 31 23,42 466,48

Nov-99 840,00 4,00 3,73 1,46 9,19 0,38 0,41 9,98 5 49,92 1.318,13 22,95 30 24,86 491,35

Dic-99 840,00 4,00 3,73 1,46 9,19 0,38 0,41 9,98 5 49,92 1.368,05 22,69 31 26,36 517,71

Ene-00 840,00 4,00 4,67 1,46 10,13 0,42 0,48 11,03 5 55,13 1.423,17 23,76 31 28,72 546,43

Feb-00 840,00 4,00 3,73 1,46 9,19 0,38 0,43 10,01 5 50,04 1.473,22 22,10 28 24,98 571,41

Mar-00 840,00 4,00 3,73 1,46 9,19 0,38 0,43 10,01 5 50,04 1.523,26 19,78 31 25,59 597,00

Abr-00 840,00 4,00 4,67 1,46 10,13 0,42 0,48 11,03 5 55,13 1.578,39 20,49 30 26,58 623,58

May-00 1.008,00 4,80 4,48 1,75 11,03 0,46 0,52 12,01 5 60,05 1.638,44 19,04 31 26,50 650,07

Jun-00 1.008,00 4,80 4,48 1,75 11,03 0,46 0,52 12,01 9 108,09 1.746,53 21,31 30 30,59 680,66

Jul-00 1.008,00 4,80 5,60 1,75 12,15 0,51 0,57 13,23 5 66,15 1.812,68 18,81 31 28,96 709,62

Ago-00 1.008,00 4,80 4,48 1,75 11,03 0,46 0,52 12,01 5 60,05 1.872,74 19,28 31 30,67 740,29

Sep-00 1.008,00 4,80 4,48 1,75 11,03 0,46 0,52 12,01 5 60,05 1.932,79 18,84 30 29,93 770,22

Oct-00 1.008,00 4,80 5,60 1,75 12,15 0,51 0,57 13,23 5 66,15 1.998,94 17,43 31 29,59 799,81

Nov-00 1.008,00 4,80 4,48 1,75 11,03 0,46 0,52 12,01 5 60,05 2.058,99 17,70 30 29,95 829,76

Dic-00 1.008,00 4,80 5,60 1,75 12,15 0,51 0,57 13,23 5 66,15 2.125,14 17,76 31 32,06 861,82

Ene-01 1.008,00 4,80 4,48 1,75 11,03 0,46 0,55 12,04 5 60,21 2.185,35 17,34 31 32,18 894,00

Feb-01 1.008,00 4,80 4,48 1,75 11,03 0,46 0,55 12,04 5 60,21 2.245,55 16,17 28 27,85 921,86

Mar-01 1.008,00 4,80 4,48 1,75 11,03 0,46 0,55 12,04 5 60,21 2.305,76 16,17 31 31,67 953,52

Abr-01 1.008,00 4,80 5,60 1,75 12,15 0,51 0,61 13,26 5 66,32 2.372,07 16,05 30 31,29 984,81

May-01 1.008,00 5,28 4,48 1,75 11,51 0,48 0,58 12,57 5 62,83 2.434,90 16,56 31 34,25 1.019,06

Jun-01 1.008,00 5,28 4,48 1,75 11,51 0,48 0,58 12,57 11 138,22 2.573,12 18,50 30 39,13 1.058,19

Jul-01 1.008,00 5,28 5,60 1,75 12,63 0,53 0,63 13,79 5 68,94 2.642,05 18,54 31 41,60 1.099,79

Ago-01 1.008,00 5,28 4,48 1,75 11,51 0,48 0,58 12,57 5 62,83 2.704,88 19,69 31 45,23 1.145,02

Sep-01 1.008,00 5,28 5,60 1,75 12,63 0,53 0,63 13,79 5 68,94 2.773,82 27,62 30 62,97 1.207,99

Oct-01 1.008,00 5,28 4,48 1,75 11,51 0,48 0,58 12,57 5 62,83 2.836,64 25,59 31 61,65 1.269,64

Nov-01 1.008,00 5,28 4,48 1,75 11,51 0,48 0,58 12,57 5 62,83 2.899,47 21,51 30 51,26 1.320,90

Dic-01 1.008,00 5,28 5,60 1,75 12,63 0,53 0,63 13,79 5 68,94 2.968,41 23,57 31 59,42 1.380,33

Ene-02 1.008,00 5,28 4,48 1,75 11,51 0,48 0,61 12,60 5 62,99 3.031,39 28,91 31 74,43 1.454,76

Feb-02 1.008,00 5,28 0,00 1,75 7,03 0,29 0,37 7,69 5 38,47 3.069,86 39,10 28 92,08 1.546,84

Mar-02 1.008,00 5,28 5,60 1,75 12,63 0,53 0,67 13,82 5 69,11 3.138,98 50,10 31 133,57 1.680,40

Abr-02 1.008,00 5,28 4,48 1,75 11,51 0,48 0,61 12,60 5 62,99 3.201,96 43,59 30 114,72 1.795,12

May-02 1.330,56 6,34 5,91 2,31 14,56 0,61 0,77 15,93 5 79,67 3.281,64 36,20 31 100,89 1.896,02

Jun-02 1.330,56 6,34 7,39 2,31 16,04 0,67 0,85 17,55 13 228,19 3.509,82 31,64 30 91,27 1.987,29

Jul-02 1.330,56 6,34 5,91 2,31 14,56 0,61 0,77 15,93 5 79,67 3.589,49 29,90 31 91,15 2.078,44

Ago-02 1.330,56 6,34 5,91 2,31 14,56 0,61 0,77 15,93 5 79,67 3.669,17 26,92 31 83,89 2.162,33

Sep-02 1.330,56 6,34 7,39 2,31 16,04 0,67 0,85 17,55 5 87,76 3.756,93 26,92 30 83,13 2.245,46

Oct-02 1.330,56 6,34 5,91 2,31 14,56 0,61 0,77 15,93 5 79,67 3.836,61 29,44 31 95,93 2.341,39

Nov-02 1.330,56 6,34 5,91 2,31 14,56 0,61 0,77 15,93 5 79,67 3.916,28 30,47 30 98,08 2.439,47

Dic-02 1.330,56 6,34 7,39 2,31 16,04 0,67 0,89 17,60 5 87,99 4.004,26 29,99 31 101,99 2.541,46

Ene-03 1.800,00 60,00 8,00 3,13 71,13 2,96 3,95 78,04 5 390,20 4.394,46 31,63 31 118,05 2.659,51

Feb-03 1.800,00 60,00 8,00 3,13 71,13 2,96 3,95 78,04 5 390,20 4.784,66 29,12 28 106,88 2.766,40

Mar-03 1.800,00 60,00 10,00 3,13 73,13 3,05 4,06 80,23 5 401,17 5.185,84 25,05 31 110,33 2.876,73

Abr-03 1.800,00 60,00 8,00 3,13 71,13 2,96 3,95 78,04 5 390,20 5.576,04 24,52 30 112,38 2.989,10

May-03 1.800,00 60,00 8,00 3,13 71,13 2,96 3,95 78,04 5 390,20 5.966,24 20,12 31 101,95 3.091,06

Jun-03 1.800,00 60,00 10,00 3,13 73,13 3,05 4,06 80,23 15 1.203,52 7.169,75 18,33 30 108,02 3.199,07

Jul-03 1.800,00 60,00 8,00 3,13 71,13 2,96 3,95 78,04 5 390,20 7.559,95 18,49 31 118,72 3.317,79

Ago-03 1.800,00 60,00 10,00 3,13 73,13 3,05 4,06 80,23 5 401,17 7.961,12 18,74 31 126,71 3.444,50

Sep-03 1.800,00 60,00 8,00 3,13 71,13 2,96 3,95 78,04 5 390,20 8.351,32 19,99 30 137,21 3.581,72

Oct-03 1.800,00 60,00 8,00 3,13 71,13 2,96 3,95 78,04 5 390,20 8.741,52 16,87 31 125,25 3.706,97

Nov-03 1.800,00 60,00 10,00 3,13 73,13 3,05 4,06 80,23 5 401,17 9.142,69 17,67 30 132,78 3.839,75

Dic-03 1.800,00 60,00 10,00 3,13 73,13 3,05 4,06 80,23 5 401,17 9.543,87 16,83 31 136,42 3.976,17

Ene-04 2.250,00 75,00 10,00 3,91 88,91 3,70 5,19 97,80 5 488,98 10.032,85 15,09 31 128,58 4.104,75

Feb-04 2.250,00 75,00 12,50 3,91 91,41 3,81 5,33 100,55 5 502,73 10.535,58 14,46 29 121,04 4.225,79

Mar-04 2.250,00 75,00 10,00 3,91 88,91 3,70 5,19 97,80 5 488,98 11.024,57 15,20 31 142,32 4.368,11

Abr-04 2.250,00 75,00 10,00 3,91 88,91 3,70 5,19 97,80 5 488,98 11.513,55 15,22 30 144,03 4.512,14

May-04 2.250,00 75,00 12,50 3,91 91,41 3,81 5,33 100,55 5 502,73 12.016,29 15,40 31 157,17 4.669,31

Jun-04 2.250,00 75,00 10,00 3,91 88,91 3,70 5,19 97,80 17 1.662,55 13.678,83 14,92 30 167,74 4.837,05

Jul-04 2.250,00 75,00 10,00 3,91 88,91 3,70 5,19 97,80 5 488,98 14.167,82 14,45 31 173,88 5.010,93

Ago-04 2.250,00 75,00 12,50 3,91 91,41 3,81 5,33 100,55 5 502,73 14.670,55 15,01 31 187,02 5.197,95

Sep-04 2.250,00 75,00 10,00 3,91 88,91 3,70 5,19 97,80 5 488,98 15.159,54 15,20 30 189,39 5.387,34

Oct-04 2.250,00 75,00 12,50 3,91 91,41 3,81 5,33 100,55 5 502,73 15.662,27 15,02 31 199,80 5.587,14

Nov-04 2.250,00 75,00 10,00 3,91 88,91 3,70 5,19 97,80 5 488,98 16.151,26 14,51 30 192,62 5.779,76

Dic-04 2.250,00 75,00 10,00 3,91 88,91 3,70 5,19 97,80 5 488,98 16.640,24 15,25 31 215,53 5.995,29

Ene-05 2.700,00 90,00 12,00 4,69 106,69 4,45 6,22 117,36 5 586,78 17.227,02 14,93 31 218,44 6.213,73

Feb-05 2.700,00 90,00 12,00 4,69 106,69 4,45 6,22 117,36 5 586,78 17.813,80 14,21 28 194,19 6.407,92

Mar-05 2.700,00 90,00 12,00 4,69 106,69 4,45 6,22 117,36 5 586,78 18.400,58 14,44 31 225,67 6.633,58

Abr-05 2.700,00 90,00 12,00 4,69 106,69 4,45 6,22 117,36 5 586,78 18.987,37 13,96 30 217,86 6.851,44

May-05 2.700,00 90,00 15,00 4,69 109,69 4,57 6,40 120,66 5 603,28 19.590,65 14,02 31 233,27 7.084,72

Jun-05 2.700,00 90,00 12,00 4,69 106,69 4,45 6,22 117,36 19 2.229,77 21.820,42 13,47 30 241,58 7.326,30

Jul-05 2.700,00 90,00 15,00 4,69 109,69 4,57 6,40 120,66 5 603,28 22.423,70 13,53 31 257,68 7.583,97

Ago-05 2.700,00 90,00 12,00 4,69 106,69 4,45 6,22 117,36 5 586,78 23.010,48 13,33 31 260,51 7.844,48

Sep-05 2.700,00 90,00 12,00 4,69 106,69 4,45 6,22 117,36 5 586,78 23.597,26 12,71 30 246,51 8.090,99

Oct-05 2.700,00 90,00 15,00 4,69 109,69 4,57 6,40 120,66 5 603,28 24.200,54 13,18 31 270,90 8.361,89

Nov-05 2.700,00 90,00 12,00 4,69 106,69 4,45 6,22 117,36 5 586,78 24.787,32 12,95 30 263,83 8.625,73

Dic-05 2.700,00 90,00 12,00 4,69 106,69 4,45 6,22 117,36 5 586,78 25.374,10 12,79 31 275,63 8.901,36

Ene-06 3.150,00 105,00 17,50 5,47 127,97 5,33 7,46 140,77 5 703,83 26.077,93 12,71 31 281,51 9.182,86

Feb-06 3.150,00 105,00 14,00 5,47 124,47 5,19 7,26 136,92 5 684,58 26.762,51 12,76 28 261,96 9.444,83

Mar-06 3.150,00 105,00 14,00 5,47 124,47 5,19 7,26 136,92 5 684,58 27.447,09 12,31 31 286,96 9.731,79

Abr-06 3.150,00 105,00 17,50 5,47 127,97 5,33 7,46 140,77 5 703,83 28.150,92 12,11 30 280,20 10.011,99

May-06 3.150,00 105,00 14,00 5,47 124,47 5,19 7,26 136,92 5 684,58 28.835,49 12,15 31 297,56 10.309,55

Jun-06 3.150,00 105,00 14,00 5,47 124,47 5,19 7,26 136,92 21 2.875,23 31.710,72 11,94 30 311,20 10.620,75

Jul-06 3.150,00 105,00 17,50 5,47 127,97 5,33 7,46 140,77 5 703,83 32.414,55 12,29 31 338,35 10.959,09

Ago-06 3.150,00 105,00 14,00 5,47 124,47 5,19 7,26 136,92 5 684,58 33.099,13 12,43 31 349,43 11.308,52

Sep-06 3.150,00 105,00 14,00 5,47 124,47 5,19 7,26 136,92 5 684,58 33.783,71 12,32 30 342,09 11.650,61

Oct-06 3.150,00 105,00 17,50 5,47 127,97 5,33 7,46 140,77 5 703,83 34.487,53 12,46 31 364,96 12.015,58

Nov-06 3.150,00 105,00 14,00 5,47 124,47 5,19 7,26 136,92 5 684,58 35.172,11 12,63 30 365,12 12.380,69

Dic-06 3.150,00 105,00 17,50 5,47 127,97 5,33 7,46 140,77 5 703,83 35.875,94 12,64 31 385,14 12.765,83

Ene-07 3.600,00 120,00 16,00 6,25 142,25 5,93 8,30 156,48 5 782,38 36.658,32 12,92 31 402,26 13.168,09

Feb-07 3.600,00 120,00 16,00 6,25 142,25 5,93 8,30 156,48 5 782,38 37.440,69 12,82 28 368,21 13.536,30

Mar-07 3.600,00 120,00 16,00 6,25 142,25 5,93 8,30 156,48 5 782,38 38.223,07 12,53 31 406,77 13.943,07

Abr-07 3.600,00 120,00 20,00 6,25 146,25 6,09 8,53 160,88 5 804,38 39.027,44 13,05 30 418,61 14.361,68

May-07 3.600,00 120,00 16,00 6,25 142,25 5,93 8,30 156,48 5 782,38 39.809,82 13,03 31 440,56 14.802,23

Jun-07 3.600,00 120,00 16,00 6,25 142,25 5,93 8,30 156,48 23 3.598,93 43.408,74 12,53 30 447,05 15.249,29

Jul-07 3.600,00 120,00 20,00 6,25 146,25 6,09 8,53 160,88 5 804,38 44.213,12 13,51 31 507,31 15.756,60

Ago-07 3.600,00 120,00 16,00 6,25 142,25 5,93 8,30 156,48 5 782,38 44.995,49 13,86 31 529,66 16.286,26

Sep-07 3.600,00 120,00 20,00 6,25 146,25 6,09 8,53 160,88 5 804,38 45.799,87 13,79 30 519,11 16.805,37

Oct-07 3.600,00 120,00 16,00 6,25 142,25 5,93 8,30 156,48 5 782,38 46.582,24 14,00 31 553,88 17.359,25

Nov-07 3.600,00 120,00 16,00 6,25 142,25 5,93 8,30 156,48 5 782,38 47.364,62 15,75 30 613,14 17.972,40

Dic-07 3.600,00 120,00 20,00 6,25 146,25 6,09 8,53 160,88 5 804,38 48.168,99 16,44 31 672,57 18.644,97

Ene-08 4.500,00 150,00 20,00 7,81 177,81 7,41 10,37 195,59 5 977,97 49.146,96 18,53 31 773,47 19.418,43

Feb-08 4.500,00 150,00 20,00 7,81 177,81 7,41 10,37 195,59 5 977,97 50.124,93 17,56 28 675,22 20.093,65

Mar-08 4.500,00 150,00 25,00 7,81 182,81 7,62 10,66 201,09 5 1.005,47 51.130,40 18,17 31 789,05 20.882,70

Abr-08 4.500,00 150,00 20,00 7,81 177,81 7,41 10,37 195,59 5 977,97 52.108,37 18,35 30 785,91 21.668,60

May-08 4.500,00 150,00 20,00 7,81 177,81 7,41 10,37 195,59 5 977,97 53.086,33 20,85 31 940,06 22.608,67

Jun-08 4.500,00 150,00 25,00 7,81 182,81 7,62 10,66 201,09 25 5.027,34 58.113,68 20,09 30 959,59 23.568,26

Jul-08 4.500,00 150,00 30,00 7,81 187,81 7,83 10,96 206,59 5 1.032,97 59.146,65 20,3 31 1.019,75 24.588,01

Ago-08 4.500,00 150,00 25,00 7,81 182,81 7,62 10,66 201,09 5 1.005,47 60.152,12 20,09 31 1.026,36 25.614,37

Sep-08 4.500,00 150,00 20,00 7,81 177,81 7,41 10,37 195,59 5 977,97 61.130,08 19,68 30 988,80 26.603,17

Oct-08 4.500,00 150,00 20,00 7,81 177,81 7,41 10,37 195,59 5 977,97 62.108,05 19,82 31 1.045,49 27.648,67

Nov-08 4.500,00 150,00 25,00 7,81 182,81 7,62 10,66 201,09 5 1.005,47 63.113,52 20,24 30 1.049,93 28.698,60

Dic-08 4.500,00 150,00 20,00 7,81 177,81 7,41 10,37 195,59 5 977,97 64.091,49 19,65 31 1.069,63 29.768,22

Ene-09 7.500,00 250,00 33,33 13,02 296,35 12,35 17,29 325,99 5 1.629,95 65.721,44 19,76 31 1.102,97 30.871,19

Feb-09 7.500,00 250,00 33,33 13,02 296,35 12,35 17,29 325,99 5 1.629,95 67.351,39 19,98 28 1.032,30 31.903,49

Mar-09 7.500,00 250,00 41,67 13,02 304,69 12,70 17,77 335,16 5 1.675,78 69.027,17 19,74 31 1.157,27 33.060,77

Abr-09 7.500,00 250,00 33,33 13,02 296,35 12,35 17,29 325,99 5 1.629,95 70.657,12 18,77 30 1.090,06 34.150,82

May-09 7.500,00 250,00 41,67 13,02 304,69 12,70 17,77 335,16 5 1.675,78 72.332,90 18,77 31 1.153,11 35.303,93

Jun-09 7.500,00 250,00 33,33 13,02 296,35 12,35 17,29 325,99 27 8.801,72 81.134,62 17,56 30 1.171,01 36.474,93

Jul-09 7.500,00 250,00 33,33 13,02 296,35 12,35 17,29 325,99 5 1.629,95 82.764,56 17,26 31 1.213,26 37.688,19

Ago-09 7.500,00 250,00 41,67 13,02 304,69 12,70 17,77 335,16 5 1.675,78 84.440,34 17,04 31 1.222,05 38.910,24

Sep-09 7.500,00 250,00 33,33 13,02 296,35 12,35 17,29 325,99 5 1.629,95 86.070,29 16,58 30 1.172,91 40.083,16

Oct-09 7.500,00 250,00 33,33 13,02 296,35 12,35 17,29 325,99 5 1.629,95 87.700,24 17,62 31 1.312,43 41.395,59

Nov-09 7.500,00 250,00 41,67 13,02 304,69 12,70 17,77 335,16 5 1.675,78 89.376,02 17,05 30 1.252,49 42.648,07

Dic-09 7.500,00 250,00 33,33 13,02 296,35 12,35 17,29 325,99 5 1.629,95 91.005,97 16,97 31 1.311,66 43.959,73

Ene-10 10.500,00 350,00 58,33 18,23 426,56 17,77 24,88 469,22 5 2.346,09 93.352,06 16,74 31 1.327,24 45.286,97

Feb-10 10.500,00 350,00 46,67 18,23 414,90 17,29 24,20 456,39 5 2.281,93 95.633,99 16,65 28 1.221,49 46.508,46

Mar-10 10.500,00 350,00 46,67 18,23 414,90 17,29 24,20 456,39 5 2.281,93 97.915,92 16,44 31 1.367,17 47.875,64

Abr-10 10.500,00 350,00 46,67 18,23 414,90 17,29 24,20 456,39 5 2.281,93 100.197,84 16,23 30 1.336,61 49.212,25

May-10 10.500,00 350,00 58,33 18,23 426,56 17,77 24,88 469,22 5 2.346,09 102.543,94 16,40 31 1.428,31 50.640,56

Jun-10 10.500,00 350,00 46,67 18,23 414,90 17,29 24,20 456,39 29 13.235,18 115.779,12 16,10 30 1.532,09 52.172,65

Jul-10 10.500,00 350,00 46,67 18,23 414,90 17,29 24,20 456,39 5 2.281,93 118.061,04 16,34 31 1.638,43 53.811,08

Ago-10 10.500,00 350,00 58,33 18,23 426,56 17,77 24,88 469,22 5 2.346,09 120.407,14 16,28 31 1.664,85 55.475,93

Sep-10 10.500,00 350,00 46,67 18,23 414,90 17,29 24,20 456,39 5 2.281,93 122.689,06 16,10 30 1.623,53 57.099,46

Oct-10 10.500,00 350,00 58,33 18,23 426,56 17,77 24,88 469,22 5 2.346,09 125.035,16 16,38 31 1.739,46 58.838,92

Nov-10 10.500,00 350,00 46,67 18,23 414,90 17,29 24,20 456,39 5 2.281,93 127.317,08 16,25 30 1.700,47 60.539,39

Dic-10 10.500,00 350,00 46,67 18,23 414,90 17,29 24,20 456,39 5 2.281,93 129.599,01 16,45 31 1.810,66 62.350,05

Ene-11 12.000,00 400,00 66,67 20,83 487,50 20,31 28,44 536,25 5 2.681,25 132.280,26 16,29 31 1.830,14 64.180,19

Feb-11 12.000,00 400,00 53,33 20,83 474,17 19,76 27,66 521,58 5 2.607,92 134.888,18 16,37 28 1.693,90 65.874,09

Mar-11 12.000,00 400,00 53,33 20,83 474,17 19,76 27,66 521,58 5 2.607,92 137.496,09 16,00 31 1.868,44 67.742,53

Abr-11 12.000,00 400,00 53,33 20,83 474,17 19,76 27,66 521,58 5 2.607,92 140.104,01 16,37 30 1.885,07 69.627,60

May-11 12.000,00 400,00 66,67 20,83 487,50 20,31 28,44 536,25 5 2.681,25 142.785,26 16,64 31 2.017,93 71.645,53

Jun-11 12.000,00 400,00 53,33 20,83 474,17 19,76 27,66 521,58 31 16.169,08 158.954,34 16,09 30 2.102,12 73.747,64

Jul-11 12.000,00 400,00 66,67 20,83 487,50 20,31 28,44 536,25 5 2.681,25 161.635,59 16,52 31 2.267,86 76.015,50

Ago-11 12.000,00 400,00 53,33 20,83 474,17 19,76 27,66 521,58 5 2.607,92 164.243,51 15,94 31 2.223,54 78.239,05

Sep-11 12.000,00 400,00 53,33 20,83 474,17 19,76 27,66 521,58 5 2.607,92 166.851,43 16,00 30 2.194,21 80.433,26

Oct-11 12.000,00 400,00 66,67 20,83 487,50 20,31 28,44 536,25 5 2.681,25 169.532,68 16,39 31 2.359,94 82.793,20

Nov-11 12.000,00 400,00 53,33 20,83 474,17 19,76 27,66 521,58 5 2.607,92 172.140,59 15,43 30 2.183,12 84.976,32

Dic-11 12.000,00 400,00 53,33 20,83 474,17 19,76 27,66 521,58 5 2.607,92 174.748,51 15,03 31 2.230,70 87.207,02

Ene-12 15.000,00 500,00 83,33 26,04 609,38 25,39 35,55 670,31 5 3.351,56 178.100,07 15,70 31 2.374,83 89.581,85

Feb-12 15.000,00 500,00 66,67 26,04 592,71 24,70 34,57 651,98 5 3.259,90 181.359,97 15,18 28 2.111,92 91.693,77

Mar-12 15.000,00 500,00 66,67 26,04 592,71 24,70 34,57 651,98 5 3.259,90 184.619,87 14,97 31 2.347,30 94.041,07

Abr-12 15.000,00 500,00 83,33 26,04 609,38 25,39 35,55 670,31 5 3.351,56 187.971,43 15,41 30 2.380,80 96.421,87

May-12 15.000,00 500,00 66,67 26,04 592,71 49,39 47,75 689,85 0,00 187.971,43 15,63 31 2.495,28 98.917,16

Jun-12 15.000,00 500,00 66,67 26,04 592,71 49,39 47,75 689,85 28 19.315,71 207.287,13 15,38 30 2.620,34 101.537,49

Jul-12 15.000,00 500,00 100,00 26,04 626,04 52,17 50,43 728,64 15 10.929,64 218.216,78 15,35 31 2.844,89 104.382,38

Ago-12 15.000,00 500,00 66,67 26,04 592,71 49,39 47,75 689,85 0,00 218.216,78 15,57 31 2.885,66 107.268,05

Sep-12 15.000,00 500,00 83,33 26,04 609,38 50,78 49,09 709,24 0,00 218.216,78 15,65 30 2.806,93 110.074,97

Oct-12 15.000,00 500,00 66,67 26,04 592,71 49,39 47,75 689,85 15 10.347,70 228.564,48 15,50 31 3.008,91 113.083,88

Nov-12 15.000,00 500,00 66,67 26,04 592,71 49,39 47,75 689,85 5 3.449,23 232.013,71 15,29 30 2.915,74 115.999,63

Prestación de Antigüedad Articulo 142 literal “c”:

Corresponden al trabajador el pago de la prestación de antigüedad según lo establecido en el articulo 142 literal “c” de la (L.O.T.T.T.) resaltando que este calculo fue mayor como se detalla a continuación, resultando la cantidad de Trescientos Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 310.430,49).

Años Ultimo Salario Integral Devengado Días Total

1985-2012 689,85 450 Bs. 310.430,99

Indemnización por Despido establecido en el artículo 93 de la (L.O.T.T.T): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Trescientos Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 310.430,49).

Descanso Compensatorio: Corresponden al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 117.624,59), como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de Descanso Compensatorio Total Descanso Compensatorio

Ene-97 700,00 23,33 4,00 93,33

Feb-97 700,00 23,33 4,00 93,33

Mar-97 700,00 23,33 5,00 116,67

Abr-97 700,00 23,33 3,00 70,00

May-97 700,00 23,33 4,00 93,33

Jun-97 700,00 23,33 5,00 116,67

Jul-97 700,00 23,33 4,00 93,33

Ago-97 700,00 23,33 5,00 116,67

Sep-97 700,00 23,33 4,00 93,33

Oct-97 700,00 23,33 4,00 93,33

Nov-97 700,00 23,33 5,00 116,67

Dic-97 700,00 23,33 4,00 93,33

Ene-98 700,00 23,33 4,00 93,33

Feb-98 700,00 23,33 4,00 93,33

Mar-98 700,00 23,33 5,00 116,67

Abr-98 700,00 23,33 4,00 93,33

May-98 700,00 23,33 5,00 116,67

Jun-98 700,00 23,33 4,00 93,33

Jul-98 700,00 23,33 4,00 93,33

Ago-98 700,00 23,33 5,00 116,67

Sep-98 700,00 23,33 4,00 93,33

Oct-98 700,00 23,33 4,00 93,33

Nov-98 700,00 23,33 5,00 116,67

Dic-98 700,00 23,33 4,00 93,33

Ene-99 700,00 23,33 5,00 116,67

Feb-99 700,00 23,33 4,00 93,33

Mar-99 700,00 23,33 4,00 93,33

Abr-99 700,00 23,33 4,00 93,33

May-99 840,00 28,00 5,00 140,00

Jun-99 840,00 28,00 4,00 112,00

Jul-99 840,00 28,00 4,00 112,00

Ago-99 840,00 28,00 5,00 140,00

Sep-99 840,00 28,00 4,00 112,00

Oct-99 840,00 28,00 5,00 140,00

Nov-99 840,00 28,00 4,00 112,00

Dic-99 840,00 28,00 4,00 112,00

Ene-00 840,00 28,00 5,00 140,00

Feb-00 840,00 28,00 4,00 112,00

Mar-00 840,00 28,00 4,00 112,00

Abr-00 840,00 28,00 5,00 140,00

May-00 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Jun-00 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Jul-00 1.008,00 33,60 5,00 168,00

Ago-00 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Sep-00 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Oct-00 1.008,00 33,60 5,00 168,00

Nov-00 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Dic-00 1.008,00 33,60 5,00 168,00

Ene-01 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Feb-01 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Mar-01 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Abr-01 1.008,00 33,60 5,00 168,00

May-01 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Jun-01 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Jul-01 1.008,00 33,60 5,00 168,00

Ago-01 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Sep-01 1.008,00 33,60 5,00 168,00

Oct-01 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Nov-01 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Dic-01 1.008,00 33,60 5,00 168,00

Ene-02 1.008,00 33,60 4,00 134,40

Feb-02 1.008,00 33,60 - 0,00

Mar-02 1.008,00 33,60 5,00 168,00

Abr-02 1.008,00 33,60 4,00 134,40

May-02 1.330,56 44,35 4,00 177,41

Jun-02 1.330,56 44,35 5,00 221,76

Jul-02 1.330,56 44,35 4,00 177,41

Ago-02 1.330,56 44,35 4,00 177,41

Sep-02 1.330,56 44,35 5,00 221,76

Oct-02 1.330,56 44,35 4,00 177,41

Nov-02 1.330,56 44,35 4,00 177,41

Dic-02 1.330,56 44,35 5,00 221,76

Ene-03 1.800,00 60,00 4,00 240,00

Feb-03 1.800,00 60,00 4,00 240,00

Mar-03 1.800,00 60,00 5,00 300,00

Abr-03 1.800,00 60,00 4,00 240,00

May-03 1.800,00 60,00 4,00 240,00

Jun-03 1.800,00 60,00 5,00 300,00

Jul-03 1.800,00 60,00 4,00 240,00

Ago-03 1.800,00 60,00 5,00 300,00

Sep-03 1.800,00 60,00 4,00 240,00

Oct-03 1.800,00 60,00 4,00 240,00

Nov-03 1.800,00 60,00 5,00 300,00

Dic-03 1.800,00 60,00 5,00 300,00

Ene-04 2.250,00 75,00 4,00 300,00

Feb-04 2.250,00 75,00 5,00 375,00

Mar-04 2.250,00 75,00 4,00 300,00

Abr-04 2.250,00 75,00 4,00 300,00

May-04 2.250,00 75,00 5,00 375,00

Jun-04 2.250,00 75,00 4,00 300,00

Jul-04 2.250,00 75,00 4,00 300,00

Ago-04 2.250,00 75,00 5,00 375,00

Sep-04 2.250,00 75,00 4,00 300,00

Oct-04 2.250,00 75,00 5,00 375,00

Nov-04 2.250,00 75,00 4,00 300,00

Dic-04 2.250,00 75,00 4,00 300,00

Ene-05 2.700,00 90,00 4,00 360,00

Feb-05 2.700,00 90,00 4,00 360,00

Mar-05 2.700,00 90,00 4,00 360,00

Abr-05 2.700,00 90,00 4,00 360,00

May-05 2.700,00 90,00 5,00 450,00

Jun-05 2.700,00 90,00 4,00 360,00

Jul-05 2.700,00 90,00 5,00 450,00

Ago-05 2.700,00 90,00 4,00 360,00

Sep-05 2.700,00 90,00 4,00 360,00

Oct-05 2.700,00 90,00 5,00 450,00

Nov-05 2.700,00 90,00 4,00 360,00

Dic-05 2.700,00 90,00 4,00 360,00

Ene-06 3.150,00 105,00 5,00 525,00

Feb-06 3.150,00 105,00 4,00 420,00

Mar-06 3.150,00 105,00 4,00 420,00

Abr-06 3.150,00 105,00 5,00 525,00

May-06 3.150,00 105,00 4,00 420,00

Jun-06 3.150,00 105,00 4,00 420,00

Jul-06 3.150,00 105,00 5,00 525,00

Ago-06 3.150,00 105,00 4,00 420,00

Sep-06 3.150,00 105,00 4,00 420,00

Oct-06 3.150,00 105,00 5,00 525,00

Nov-06 3.150,00 105,00 4,00 420,00

Dic-06 3.150,00 105,00 5,00 525,00

Ene-07 3.600,00 120,00 4,00 480,00

Feb-07 3.600,00 120,00 4,00 480,00

Mar-07 3.600,00 120,00 4,00 480,00

Abr-07 3.600,00 120,00 5,00 600,00

May-07 3.600,00 120,00 4,00 480,00

Jun-07 3.600,00 120,00 4,00 480,00

Jul-07 3.600,00 120,00 5,00 600,00

Ago-07 3.600,00 120,00 4,00 480,00

Sep-07 3.600,00 120,00 5,00 600,00

Oct-07 3.600,00 120,00 4,00 480,00

Nov-07 3.600,00 120,00 4,00 480,00

Dic-07 3.600,00 120,00 5,00 600,00

Ene-08 4.500,00 150,00 4,00 600,00

Feb-08 4.500,00 150,00 4,00 600,00

Mar-08 4.500,00 150,00 5,00 750,00

Abr-08 4.500,00 150,00 4,00 600,00

May-08 4.500,00 150,00 4,00 600,00

Jun-08 4.500,00 150,00 5,00 750,00

Jul-08 4.500,00 150,00 6,00 900,00

Ago-08 4.500,00 150,00 5,00 750,00

Sep-08 4.500,00 150,00 4,00 600,00

Oct-08 4.500,00 150,00 4,00 600,00

Nov-08 4.500,00 150,00 5,00 750,00

Dic-08 4.500,00 150,00 4,00 600,00

Ene-09 7.500,00 250,00 4,00 1.000,00

Feb-09 7.500,00 250,00 4,00 1.000,00

Mar-09 7.500,00 250,00 5,00 1.250,00

Abr-09 7.500,00 250,00 4,00 1.000,00

May-09 7.500,00 250,00 5,00 1.250,00

Jun-09 7.500,00 250,00 4,00 1.000,00

Jul-09 7.500,00 250,00 4,00 1.000,00

Ago-09 7.500,00 250,00 5,00 1.250,00

Sep-09 7.500,00 250,00 4,00 1.000,00

Oct-09 7.500,00 250,00 4,00 1.000,00

Nov-09 7.500,00 250,00 5,00 1.250,00

Dic-09 7.500,00 250,00 4,00 1.000,00

Ene-10 10.500,00 350,00 5,00 1.750,00

Feb-10 10.500,00 350,00 4,00 1.400,00

Mar-10 10.500,00 350,00 4,00 1.400,00

Abr-10 10.500,00 350,00 4,00 1.400,00

May-10 10.500,00 350,00 5,00 1.750,00

Jun-10 10.500,00 350,00 4,00 1.400,00

Jul-10 10.500,00 350,00 4,00 1.400,00

Ago-10 10.500,00 350,00 5,00 1.750,00

Sep-10 10.500,00 350,00 4,00 1.400,00

Oct-10 10.500,00 350,00 5,00 1.750,00

Nov-10 10.500,00 350,00 4,00 1.400,00

Dic-10 10.500,00 350,00 4,00 1.400,00

Ene-11 12.000,00 400,00 5,00 2.000,00

Feb-11 12.000,00 400,00 4,00 1.600,00

Mar-11 12.000,00 400,00 4,00 1.600,00

Abr-11 12.000,00 400,00 4,00 1.600,00

May-11 12.000,00 400,00 5,00 2.000,00

Jun-11 12.000,00 400,00 4,00 1.600,00

Jul-11 12.000,00 400,00 5,00 2.000,00

Ago-11 12.000,00 400,00 4,00 1.600,00

Sep-11 12.000,00 400,00 4,00 1.600,00

Oct-11 12.000,00 400,00 5,00 2.000,00

Nov-11 12.000,00 400,00 4,00 1.600,00

Dic-11 12.000,00 400,00 4,00 1.600,00

Ene-12 15.000,00 500,00 5,00 2.500,00

Feb-12 15.000,00 500,00 4,00 2.000,00

Mar-12 15.000,00 500,00 4,00 2.000,00

Abr-12 15.000,00 500,00 5,00 2.500,00

May-12 15.000,00 500,00 4,00 2.000,00

Jun-12 15.000,00 500,00 4,00 2.000,00

Jul-12 15.000,00 500,00 6,00 3.000,00

Ago-12 15.000,00 500,00 4,00 2.000,00

Sep-12 15.000,00 500,00 5,00 2.500,00

Oct-12 15.000,00 500,00 4,00 2.000,00

Nov-12 15.000,00 500,00 4,00 2.000,00

TOTAL Bs. 117.624,59

Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de utilidades no pagadas, resultando la cantidad Cuarenta y Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 46.107,15), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

1985 0,44 11,25 4,95

1986 0,44 15 6,60

1987 0,72 15 10,80

1988 0,77 15 11,55

1989 0,94 15 14,10

1990 0,94 15 14,10

1991 1,40 15 21,00

1992 2,10 15 31,50

1993 2,10 15 31,50

1994 3,50 15 52,50

1995 3,50 15 52,50

1996 17,50 15 262,50

1997 23,33 15 349,95

1998 23,33 15 349,95

1999 28,00 15 420,00

2000 33,60 15 504,00

2001 36,96 15 554,40

2002 44,35 15 665,25

2003 60,00 15 900,00

2004 75,00 15 1.125,00

2005 90,00 15 1.350,00

2006 105,00 15 1.575,00

2007 120,00 15 1.800,00

2008 150,00 15 2.250,00

2009 250,00 15 3.750,00

2010 350,00 15 5.250,00

2011 400,00 15 6.000,00

2012 500,00 15 7.500,00

Fracción 2012 500,00 22,50 11.250,00

Totales Bs. 46.107,15

Vacaciones y Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 132.919,66), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono

Vacacional Total

1986 0,44 15 6,60

1987 0,72 16 11,52

1988 0,77 17 13,09

1989 0,94 18 16,92

1990 0,94 19 17,86

1991 1,40 20 28,00 8 11,20

1992 2,10 21 44,10 9 18,90

1993 2,10 22 46,20 10 21,00

1994 2,10 23 48,30 11 23,10

1995 3,50 24 84,00 12 42,00

1996 5,14 25 128,50 13 66,82

1997 17,50 26 455,00 14 245,00

1998 23,33 27 629,91 15 349,95

1999 23,33 28 653,24 16 373,28

2000 28,00 29 812,00 17 476,00

2001 33,60 30 1.008,00 18 604,80

2002 36,96 30 1.108,80 19 702,24

2003 60,00 30 1.800,00 20 1.200,00

2004 75,00 30 2.250,00 21 1.575,00

2005 90,00 30 2.700,00 21 1.890,00

2006 105,00 30 3.150,00 21 2.205,00

2007 120,00 30 3.600,00 21 2.520,00

2008 150,00 30 4.500,00 21 3.150,00

2009 250,00 30 7.500,00 21 5.250,00

2010 350,00 30 10.500,00 21 7.350,00

2011 400,00 30 12.000,00 21 8.400,00

2012 500,00 30 15.000,00 22 11.000,00

Fracción 2012 500,00 20 10.000,00 14,67 7.333,33

Totales Bs. 78.112,04 Bs. 54.807,62

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Un Millón Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.056.604,05).

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Prestación de Antigüedad Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) hasta el Junio 1997 2.712,60

Compensación por Transferencia hasta Junio 1997 2.466,00

Intereses de Mora sobre Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia 17.913,44

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la (L.O.T.T.T.) 310.430,49

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 115.999,63

Indemnización por Despido establecido en el artículo 93 de la (L.O.T.T.T) 310.430,49

Descanso Compensatorio 117.624,59

Utilidades 46.107,15

Vacaciones 78.112,04

Bono Vacacional 54.807,62

TOTAL Bs. 1.056.604,05

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta superioridad, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador, el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos, los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.G., y fundamentado en esta sala por el abogado N.A.M.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano W.A.R., contra la sentencia de fecha trece de mayo del año dos mil catorce (13/05/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha trece de mayo del año dos mil catorce (13/05/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente.

CUARTO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.R. contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 03:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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