Decisión nº 157-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE JUNIO 2015. (19/06/2015) AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156º DE LA FEDERACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.G.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.230, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

REPRESENTACION LEGAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo en Materia Agraria.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Defensa Pública, calle 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Iralis Chinquinquira Parra Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.092.984, domiciliada en la calle 2 con carrera 7, parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.

DOMICILIO PROCESAL: Predio A.L.C., ubicado en el Sector Vía Cinco Puentes, La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma (Sentencia Interlocutoria. Cuestión Previa)

EXPEDIENTE: 9035/2015

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 10/02/2015, mediante el cual el actor solicita el Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, sobre unas mejoras denominadas Parcela La Chiquinquirá, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sagrado C.d.J., vía Cinco Puentes, Sector Zona Industrial de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., fundamentando la presente acción en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Acompañó como anexos, copia simple de la cedula de identidad del actor y Documento Privado, suscrito entre las partes TA-2011 N° 0529996, de fecha 15/05/2013.

La parte demandada una vez citada y en la oportunidad legal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas, opone por una parte, la cuestión previa contenida en el ordinal 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Asimismo destaca que por otra parte aduce, que los términos de la pretensión ejercida no precisan el objeto que constituye la actividad agraria desarrollada por el actor en el predio cuyo reconocimiento demanda, razón por la que en su opinión, incurre de nuevo, en la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, menciona que la defensa previa opuesta persigue que el demandante cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su libelo, específicamente en este caso del ordinal 4° que señala:

… el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando si situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…

.

Concluye que el libelo pretende el Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, desde el punto de vista del Derecho Civil como si se tratara de un inmueble, sin especificar con precisión el objeto de la pretensión, es decir, la producción animal, vegetal, pesca y forestal, situación y linderos, en razón de lo cual considera que la pretensión no encuadra en el petitum de los supuestos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Insiste en que el demandante debió demostrar su actividad de contenido agrario y el tiempo que lleva desarrollándola sobre el predio a.l.C..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la norma adjetiva dispone:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78...

La norma a la que remite, ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, señala:

Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse en el libelo

.

En ese orden, corresponde examinar la suficiencia del documento del cual se presume el derecho en el que se fundamenta la acción, es decir, el documento privado anexo al libelo.

Como referencia legal del tema en estudio, documentos fundamentales de la acción ejercida, se tiene que el Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía en su artículo 315, que la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Norma adjetiva que en el vigente Código de Procedimiento Civil, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61) señala:

…los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo…

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:

…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

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Como ha quedado expuesto, la pretensión incoada trata de Reconocimiento de Documento Privado, siendo el medio probatorio aportado el documento privado contentivo de contrato de compraventa, supuestamente suscrito en fecha 15/05/2013, con papel sellado bajo el Nro. TA-2011 Nro. 0529996, cursante al folio 8. Asimismo, se reitera que la excepción opuesta se sustenta, en que el actor debió consignar autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras para la transferencia de mejoras sobre el terreno y además que debía demostrar la actividad de contenido agrario desarrollada.

En aplicación del criterio doctrinal y jurisprudencial transcrito, esta Instancia Agraria respecto al primer aspecto, estima que dada la naturaleza civil de la pretensión incoada, el documento fundamental lo configura específicamente el instrumento privado del cual se deriva el derecho que aduce el actor, debiendo considerarse cumplida la exigencia legal prevista en la norma adjetiva. En ese sentido, la autorización del ente administrativo agrario, a la que se refiere el accionado, deberá ser acreditada para su protocolización o autenticación, de conformidad con la Disposición Final Décima prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Respecto al segundo aspecto contenido en la defensa opuesta, se fundamenta la parte demandada, en el ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”.

En cuanto a su defensa, contenida en que la parte actora en el libelo de la demanda, no especificó el objeto de la pretensión, ni determinó con precisión la producción animal, vegetal, pesquera o forestal, ni situación ni linderos, razón por la que en su decir, la acción de reconocimiento no encuadra en el petitum de los supuestos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta oportuno revisar el concepto de pretensión procesal, para lo cual se cita al procesalista patrio, Dr. R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, criterio que se reproduce de seguidas:

“los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”.

En este mismo orden ideas, el autor A. Rengel Romberg, ha expresado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, lo siguiente:

(…) la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda

.

Del criterio doctrinal transcrito supra, estima esta Instancia Agraria, que el cumplimiento de tales requisitos de forma configuran la garantía constitucional del Debido Proceso en el Derecho Agrario. Asimismo, destaca que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, numeral 1, contiene las acciones declarativas que encuadran en el presupuesto de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, correspondiente al asunto en estudio. En igual orden, se desprende del escrito libelar, la descripción de las mejoras agrícolas fomentadas y de los linderos del inmueble objeto de autos, en consecuencia de lo cual, debe concluirse, que el objeto de la pretensión se encuentra determinado conforme a lo previsto en el ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con base a las anteriores consideraciones, se concluye que la Cuestión Previa opuesta, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 4 y 6, debe declarase SIN LUGAR, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente artículo 340, ordinales 4 y 6 ejusdem, por la parte demandada, ciudadana Iralis Chinquinquira Parra Chávez, identificada en autos.

SEGUNDO

Dada la naturaleza especial de la materia, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de junio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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