Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000711

PARTE DEMANDANTE: WILLIANM J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.705, de profesión Electricista, domiciliado en La Calle España, Casa Nº 30, del Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: YELIXSA MEJIAS LOPEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.524, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.892.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.348.464, domiciliada en La Calle Venezuela Nº 07 del Barrio Universitario, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: J.H.B.R., Abogado en ejercicio, titular de la cedula 6.905.854, e incrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.269

HIJOS: W.J., MARIANNY INGINIA y M.D.V.M.M.d. 17, 15, y 06 años de edad respectivamente.

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con Conclusiones:

Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la Abogado en ejercicio YELIXSA MEJIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.524, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.892, representando al ciudadano WILLIANM J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.705, carácter el de ella que se acredita según consta de documento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el cual cursa en el folio Nº 03 y 04. En dicho escrito manifiesta: Que en fecha 22 de Marzo de 1986, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con la ciudadana M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.464, según consta de acta de matrimonio folio Nº 05, materializado el indicado convite matrimonial, y que sobre la base de perdurabilidad celebraran, fijaron su representado el ciudadano WILLIANM J.M.M. y su cónyuge M.A.M.M., el hogar conyugal en la Ciudad de Barcelona, y en la cual había cuenta reciprocas de obligaciones, la relación se desenvolvió normalmente como era de esperarse a pesar de muchas desavenencias, que a consecuencia del desajuste emocional de su cónyuge la ciudadana M.A.M.M., se suscitaron en el seno familiar; rencillas cotidianas, unas resueltas y otras olvidadas, y que bajo ninguna forma ni manera lograban enturbiar el caudal de afecto existente, pero que sirvieron de puente para impulsar el elevado clima de incomprensión y poco entendimiento entre ambos que a la larga surgiría. De esa unión procrearon tres (03) hijos WILLIANM JOSE, MARIANNY INGINIA y M.D.V., de diecisiete (17), quince (15) y seis (06) años de edad, según consta de partida de nacimiento folio Nº 06 al 08. En vista de las múltiples divergencias surgidas entre ambos, poco a poco se fue perdiendo la confianza y sobre todo el afecto mutuo que entre ambos había existido, al extremo que sus relaciones fueron mermando, comenzaron de parte de la ciudadana M.A.M.M., con una serie de ofensas e improperios hacia su persona tildándolo con las expresiones mas bajas que puedan proferírseles al punto llegar a ofensas físicas en virtud a la falta de respeto, esta situación se hizo insoportable e insostenible y en función de tratar de mantener el orden familiar, ya que tales hechos se suscitaban en el seno del hogar el ciudadano WILLIANM J.M.M., se vio en la necesidad de marcharse del hogar, pero desde luego velando por sus menores hijos. Siendo así la situación es por lo que la ciudadana YELIXSA MEJIAS LOPEZ, actuando en representación del ciudadano WILLIANM J.M.M., acuden ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto lo hace a su legitima cónyuge la ciudadana M.A.M.M., por DIVORCIO fundamentado en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil.

En fecha treinta (30) de Marzo del dos mil cuatro (2004) al folio diez (10) del expediente cursa auto de admisión del Tribunal por demanda de divorcio incoado por el ciudadano WILLIANM J.M.M., contra la ciudadana M.A.M.M., emplazándose a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los cuarenta y cinco (45) días siguientes; a fin de que tenga lugar el (1er) acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazaran a las partes para un (2do) acto conciliatorio para luego dar contestación a la demanda en los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los del (2do) acto conciliatorio, ordenándose en la misma la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Al folio quince (15) del expediente corre inserta consignación de la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico en fecha veintiuno de Abril del 2004. Para el tres (30) de Mayo del 2004 fue consignada por el ciudadano alguacil boleta de citación firmada por la ciudadana M.A.M.M.. Al folio catorce (14) el ciudadano Alguacil subsana error cometido en la consignación de la boleta de citación a la ciudadana M.A.M.M. pues la referida firmo en veintinueve (29) de Abril de 2004 tal como se evidencia del folio doce (12) del expediente y consignada en fecha tres (03) de Mayo del 2004.En fecha catorce (14) de Junio del 2004 cursa auto del Tribunal dando lugar al primer Acto Conciliatorio, en la cual estuvo presente el ciudadano WILIANM J.M.M., representado por su Abogado YELIXSA MEJIAS LOPEZ, manifestando que como ya no vivía con su cónyuge el quería divorciarse; dejando constancia el Tribunal de la presencia de la ciudadana M.A.M., instándose en el mismo a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados los cuarenta y cinco (45) días de (1ro). Para el treinta de Julio del 2004 al folio dieciséis (16) cursa auto del Tribunal dando lugar al segundo Acto Conciliatorio en la presente causa de divorcio, en la cual comparece el demandante ciudadano WILLIANM MORAO MILLÁN, manifestando que insistía en la demanda de divorcio, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la ciudadana M.A.M.M., no estando presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico; emplazándose a las partes para la Contestación de la demanda la cual se efectuara al quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha. Al folio dieciocho corre inserta diligencia presentada por la ciudadana M.A.M., ante U.R.D.D confiriéndole Poder Apud-acta a la Abogada I.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 26.943, en donde dicho Poder fue certificado por la Secretaria del Tribunal. Al folio diecinueve (19) cursa auto del Acto de la Contestación de la Demanda en donde la Apoderada Judicial del ciudadano WILLIANM MORAO MILLÁN, manifiesta que su representado insiste con la demanda de divorcio, el Tribunal deja constancia de que estuvo presente la parte demandada la ciudadana M.A.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.H.B. R. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.269, consignando en ese acto el escrito de la Contestación del libelo de la demanda incoada contra la demandada ya identificada en autos, solicitando que sea agregado al expediente y de que el procedimiento sea abierto a Pruebas; dejándose constancia de que no estuvo presente al Acto de la Contestación la Fiscal undécimo del Ministerio Publico. Del folio veinte al veinticuatro (20 al 24) del expediente cursa escrito de la Contestación de la demanda y un anexo presentada por la ciudadana M.A.M., asistida por el Abg. J.B.. Al folio veintiséis (26) del expediente cursa auto del Tribunal en donde acuerda agregar escrito de la Contestación de la demanda a los autos respectivos. Del folio veintisiete al veintinueve (27 al 29), se recibió ante al U.R.D.D. escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada I.V., en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2004. En fecha veintisiete (27) de Agosto del 2004 una vez presentado el escrito de Pruebas en su oportunidad Legal el Tribunal mediante auto fijo Acto Oral de Pruebas para el día cuatro de Noviembre del 2004 (04/11/04) folio Treinta y uno (31). En fecha cuatro de noviembre (04/11/04), día fijado para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación Pruebas, promovidas en el presente procedimiento de DIVORCIO, incoado por el ciudadano WILLIANM J.M.M., identificado plenamente en autos y representado por la Abg. YELIXSA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.892, el Tribunal de Protección para el Niño y Adolescente en Sala de Juicio 01 del Estado Anzoátegui, procedió a dar inicio a la fase probatoria y de inmediato a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente la parte demandada, ciudadana M.A.M., representada por el Abg. J.B.; dejándose constancia de la no presencia del ciudadano WILLIANM MORAO MILLÁN, seguidamente se constato la asistencia de los testigos J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.189.768, con domicilio en el callejón L.R., casa Nro. 02, Barrio Universitario, Barcelona; y del ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.192.081, domiciliado en la calle Venezuela, Nro. 30, Barrio Universitario, Barcelona; Procediendo a la juramentación de los testigos por parte de la Juez de Juicio Nro. 01 y de conformidad al Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente correspondiente al Falso Testimonio y sus consecuencias, se declaro abierto el debate. Concluidas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, esta Sala de Juicio Nro. 01 le concede la palabra al Abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.269, identificado anteriormente, el cual pide que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido y sustanciado en el mismo; Cumpliendo todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declaro concluido folios del treinta y dos al treinta y cuatro (32 al 34) .Al folio treinta y cinco (35) del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha nueve (09) de Noviembre del 2004 en la cual acuerda acumular el Expediente N° BP02-Z-2004-002293, por obligación alimentaria procedente de esta Sala de juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por guardar relación con el expediente N° BP02-Z-2004-000711, por Juicio de DIVORCIO y por tratarse de las mismas partes y de las mismas pretensiones. Al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente N° BP02-Z-2004-002293, por pensión alimentaria, cursa inserta escrito de demanda de Obligación alimentaria presentada por la ciudadana M.A.M., asistida por el Abogado J.B., en contra del ciudadano WILLIANM J.M.M., a favor de los niños M.D.V., de seis (06) años de edad y de los adolescentes MARIANNY INGINIA, y W.J.M.M., de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; acompañando al escrito Partidas de Nacimiento cursantes del folio cuarenta y uno al cuarenta y tres (41 y 43), solicitándole al Tribunal que el ciudadano WILLIANM MORAO, convenga por ante este Tribunal el suministro para sus tres hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) mensuales, por obligación alimentaria, y que dicha cantidad sea suministrada por la Empresa P.D.V.S.A. directamente al Tribunal, igualmente el pago de la cuota especial correspondiente a los gastos Decembrinos y de escolaridad y que la misma sea acordada en la cantidad a la de la Pensión alimentaria. En fecha catorce de Octubre del 2004 (14/10/04) cursa auto de admisión por parte del Tribunal de Protección para el Niño y Adolescente propuesta por la ciudadana M.A.M., actuando en representación de sus hijos asistida en ese acto por el Abg. J.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.269, en contra del ciudadano WILLIANM MORAO MILLAN, librándose boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y emplazándose a las partes mediante boleta de citación para que comparezcan ante este Tribunal, a los fines de dar contestación a la solicitud de Pensión de alimentos, igualmente se acordó oficiar a la Empresa P.D.V.S.A. a los fines de que informe a este Tribunal del sueldo que devenga, el cual cursa inserta al folio cuarenta y ocho (48). Al folio cincuenta (50) del expediente cursa consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto; por el ciudadano Alguacil en fecha dieciocho (18) de Octubre del 2004. En fecha primero ( 01) de Noviembre del 2004 al folio cincuenta y dos (52) del expediente, se recibió ante la U.R.D.D. escrito de Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana M.A.M., al ciudadano I.V.S., Abogado y inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.943, debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal. En fecha tres (03) de Noviembre del 2004, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIANM J.M.M., cursante al folio cincuenta y tres (53).En fecha nueve (09) de Noviembre del 2004 cursa auto de Acto de Contestación de la demanda de Pensión de Alimentos, compareciendo a dicho acto la ciudadana M.A.M., a favor de los adolescentes, WILLIANM JOSÉ y MARIANNY INGINIA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente y la niña M.D.V.M.M., de seis (06) años de edad, en donde en dicho Acto; la partes expusieron lo siguiente: El ciudadano WILLIANM J.M., se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria las cuales serán canceladas en efectivo por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) los días viernes de cada semana comenzando el día 12/11/04.- En el mes de Diciembre lo acordado mensual fue de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 1.500.000,00), para los gastos de esa época.- El mes de Septiembre lo acordado mensual mas lo que le entregue la Empresa por la cláusula contractual para los útiles escolares y uniformes de los Adolescentes y la niña.- Los hijos gozan y goza.d.H., cancelados por el padre hasta los veinticinco (25) años de edad de los mismos.- Los demás gastos serán compartidos como medicinas y recreación; igualmente el padre se comprometió a mantener una cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana M.A., con el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), la cual será aperturada inmediatamente, para ser utilizada para gastos de atención medica y medicinas, comprometiéndose la madre a entregar las facturas correspondientes, y el Tribunal dejo constancia de que a medida que el padre reciba aumento en su sueldo será aumentada proporcionalmente la Obligación Alimentaria y demás beneficios para los Adolescentes y la Niña. En fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2004 se dicto auto de Diferimiento para dictar Sentencia dentro del 5to día de despacho siguiente al mismo, conforme al Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una de las formalidades legales para dictar Sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos M.A.M. y WILLIANM J.M.M., se encuentra plenamente probado en el auto como tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintidós de Marzo del año 1986, la cual cursa al folio cinco (05) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los Adolescentes W.J. y MARIANNY, de diecisiete (17) y Quince (15) años de edad y de la niña M.D.V.M.M.d.S. (06), según consta en copia certificada de las Partidas de Nacimiento cursantes al folio seis (06) al ocho (08) del expediente, dos expedidas por la Prefectura de Sotillo del Estado Anzoátegui, y la otra expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que los Adolescentes y la niña son hijos de los ciudadanos M.A.M. Y WILLIANM J.M.M., la cual esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN, de la demanda compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante YELIXSA COROMOTO MEJIAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 83.892 la cual expuso que, el ciudadano WILLIANM J.M. insiste con la demanda de Divorcio; estando presente a dicho acto la parte demandada la ciudadana M.A.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.269, y expuso que consignaba en ese mismo acto, escrito de contestación de la demandada y solicitando que el proceso sea abierto a prueba la cual fue agregado al expediente, cumpliéndose así el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO

En cuanto al Acto Oral de Evacuación de Pruebas promovida por la parte demandada en el procedimiento de Divorcio, incoado por el ciudadano WILLIANM J.M.M., representado por el Abogado YELIXSA MEJIAS LOPEZ, se inicia dicha fase dejándose constancia de la presencia de la ciudadana M.A.M., representada por el Abogado en ejercicio J.H.B., asimismo se dejo constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadano WILLIANM MORAO MILLAN, procediendo el Tribunal a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante e igualmente los testigos de la parte demandada, los cuales rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las Sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, relativo al falso Testimonio y sus consecuencias; cuyas declaraciones corren insertas a los folios 32 al 34 del expediente.Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñoydel Adolescente.

QUINTO

En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el Acto Oral de Pruebas, el cual este Tribunal valora por cuanto fueron contestes en sus alegatos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, y de que el ciudadano WILLIANM J.M.M., abandono su hogar y de que ha dejado de visitar a sus hijos incurriendo en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil.

SEXTA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y de acuerdo a la Jurisprudencia y Doctrina la cual señala que: “ El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”A si mismo se pronuncia al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma. Y siendo este Tribunal competente para conocer sobre el presente asunto, y Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano WILLIANM J.M., ya identificado en contra de la ciudadana M.A.M., también identificada, y de conformidad con la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, el ABANDONO VOLUNTARIO, por parte del demandante de la causa, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos WILLIANM J.M.M. y M.A.M.. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, que reza “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que se estimen necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes W.J., MARIANNY INGINIA, y la niña M.D.V.M.M.d. (17), (15) y (06) años respectivamente; acuerda en consecuencia que “ LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por el madre ciudadana, M.A.M. .- REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos La madre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días comenzando con la madre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con el padre y la Semana Santa con la madre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con la madre, las vacaciones de Diciembre serán compartidas por ambos padres, comenzando este año con la madre.- Todas estas vacaciones aquí establecidas para el año siguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los adolescentes, se harán de forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y siempre tener en cuenta la opinión de los Adolescentes de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PENSIÓN DE ALIMENTO Se acuerda que el padre suministrara una obligación alimentaria equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), mensuales para sus hijos los cuales serán cancelados en efectivo por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) los días Viernes de cada semana comenzando el día 12/11/04. En el mes de Diciembre lo acordado mensual mas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para los gastos de esa época. El mes de Septiembre lo acordado mensual mas lo que le entregue la Empresa por cláusula contractual para los útiles escolares y uniformes de los adolescentes y de la niña. Los hijos gozan y goza.d.H., cancelados por el padre hasta los 25 años de edad de los mismos. Los demás gastos serán compartidos como medicinas y creación.- Igualmente el padre mantendrá una cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana M.A.M., con un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00). Se deja constancia que en la medida que el padre reciba aumento en su sueldo será aumentada proporcionalmente la Obligación Alimentaria y demás beneficios para los adolescentes y la niña antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia Certificada de la Presente Decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nro. 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR