Decisión nº PJ0062014000234 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 05 DE NOVIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO N°: GP21-L-2014-000192

PARTE ACTORA: W.C.

APODERADO: I.U.

PARTE DEMANDADA: MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A .

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: F.R.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 05 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 A.M., comparecen por ante este juzgado para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la parte demandante, el ciudadano W.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.004.547, acude su apoderado judicial abogado I.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.604, en lo sucesivo denominada EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra, la abogada F.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.446, en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., denominada anteriormente MAN Construcciones y Montajes de Venezuela S.A, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en la Ciudad de Caracas en fecha Treinta (30) de noviembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 1472, Rif Nº J-29396856-9, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de enero de 2010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 75, Tomo 382-A en fecha 02 de marzo de 2010, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA; carácter éste que consta en Instrumento Poder debidamente que corre inserto en autos, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial, que comprende de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener EL Demandante derivado de la relación de servicios que mantuvo con La Demandada, sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, lo que hacemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (de ahora en adelante LOTTT), y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, y que estará sujeta a las siguientes cláusulas.

Primera

El Demandantes reclamó a La Demandada, mediante demanda introducida por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, alegando haber sostenido una relación de trabajo con La Demanda en la forma siguiente:

  1. - EL DEMANDANTE alega que prestaba servicios para la empresa MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.; desempeñándose en funciones como Montador de Estructuras.

  2. - El Demandante alegó, que ingresó en fecha 10 de noviembre de 2012 y egresó en fecha 12 de noviembre de 2012.

  3. El Demandante alega que le corresponde unas diferencias por incidencias de Bono de producción.

  4. El demandante alega que fue objeto de una Transferencia o Cesión a otra empresa.

  5. El Demandante alega que le corresponde el pago de unas Bonificaciones otorgadas pro Pequiven a sus trabajadores fijos y permanentes.

  6. El demandante alega que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 162.395,50) por conceptos de : Diferencias en Antigüedad, Indemnización art. 92 Lottt, Vacaciones vencidas no disfrutadas del 10-11-2009 al 10-11-10; Vacaciones del 10-11-11 al 12-11-12, Bonificación única convencional desde mayo 2008 hasta mayo 2012, Bonificación única junio 2011 hasta diciembre 2011, Diferencias en utilidades 2009, Diferencias utilidades 2010, Diferencias utilidades 2011, diferencias utilidades 2012, Intereses de prestaciones sociales, Dotaciones, Fracción de bono de asistencia puntual y perfecta noviembre 2012, Semana de trabajo no canceladas desde 12-1-11 al 18-9-11, del 20-9-11 al 25-9-11 y del 26-9-11 al 02-10-11, Paro forzoso, Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales; conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma íntegra e inequívoca. Segunda: La Demandada considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la Demanda de Cobro de Diferencias Prestaciones, que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes. Entre otros argumentos, alega que:

  1. LA DEMANDADA no reconoce las diferencias alegada por El DEMANDANTE por cuanto se le pagó sus prestaciones sociales, generadas en el tiempo de prestación efectiva de trabajo para la empresa.

  2. Que EL DEMANDANTE no fue despedido sino que operó la culminación de contrato de trabajo, por tanto mal puede exigir el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Lottt.

  3. Que El DEMANDANTE mal puede reclamar el pago del paro forzoso, pues LA DEMANDADA cumplió con sus obligaciones legales de inscripción ante el IVSS y la entrega de la documentación necesaria para el pago del mismo.

  4. Que a El DEMANDANTE no le corresponde el pago de bonos de producción y mal puede exigir incidencias de las mismas sobre sus prestaciones sociales.

  5. Que a El DEMANDANTE le pagaron sus respectivos periodos vacacionales.

  6. Que a EL DEMANDANTE no le corresponde el pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues fue el ex trabajador quien voluntariamente decidió someterse a un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en Sede administrativa, la cual fue declarado sin lugar

  7. Que a EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de Bonificación de pasivos laborales ni Bonificación única por compensación en retardo de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven, en virtud de no reunir los requisitos de elegibilidad para la procedencia de dichos pagos.

  8. La Demandada niega que adeude a El Demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 162.395,50). Tercera: No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en la presente audiencia, el juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre EL DEMANDANTE Y LA EMPRESA, y los ha exhortado a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional. Cuarta: Las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudieran corresponder a El Demandante contra La Demandada y/o contra cualesquiera de las Personas Relacionadas, bajo la legislación venezolana, ambas partes manifiestan su voluntad de transar el presente juicio mediante reciprocas concesiones y sin que ello signifique que LA EMPRESA acepte lo alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA EMPRESA, y es por lo que convienen en fijar de mutuo acuerdo con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponde y/o pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA y/o a LOS ENTES RELACIONADOS sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió entre las partes y su terminación, la suma transaccional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), el cual es aceptado en este acto por EL DEMANDANTE. Quinta: DEDUCCIÓN AUTORIZADA SOBRE MONTO TRANSACCIONAL Por voluntad y autorización expresa de EL DEMANDANTE se deducirá del monto transaccional acordado por las partes un monto correspondiente a los honorarios de abogado de EL DEMANDANTE y lo cual queda de la siguiente manera

- Yo, W.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.004.547, autorizo que se deduzca de la suma transaccional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares por concepto de honorarios profesionales que corresponde a mi abogado. Por tanto recibo en este acto la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), mediante cheque Nº 00007074 girado para ser pagado por el Banco BANESCO de fecha 05 de noviembre de 2014, a mi nombre. SEXTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señaladas anteriormente en esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia de la relación que mantuvo EL DEMANDANTE con la EMPRESA y/o ENTES RELACIONADOS, que pudieran corresponderle por cualquier concepto. El Demandante reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a LOS ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y/o LOS ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalados en el libelo de la demanda, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a éste, ni por:, diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnización del articulo 92 LOTTT, Indemnizaciones, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, Bono único por pasivos laborales, Bono único por retardo de la firma de la Convención colectiva de pequiven, retardo en el pago oportuno de pago de prestaciones sociales, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, pago por tiempo de viaje, Bono compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, comisiones, incentivos, cesta tickets, propinas, beneficios en especie, sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo o gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, comidas, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, implementos de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema de seguridad social, reclamaciones por discapacidad sea esta temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, hernias, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y habitad, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de pensiones, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Servicios Sociales, y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que El Demandante prestó a La Demandada. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Demandante por parte de La Demandada, ya que El Demandante expresamente convino, conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondía, no teniendo nada más nada que reclamar a La Demandada. Séptima: PAGO DE HONORARIOS. De conformidad con la Cláusula Quinta El abogado de EL DEMANDANTE ciudadano I.U., identificado en autos, recibe en este acto la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), mediante cheque Nº 12000346 de fecha 05 DE noviembre de 2014 para ser pagado por el Banesco Monto que deviene de la deducción efectuada y autorizada por EL DEMANDANTE sobre el monto transaccional acordado en la cláusula Cuarta y que se corresponde al pago de Honorarios de su abogado. Séptima: Ambas partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación, y en tal sentido El Demandante convienen en transar con La Demandada, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el presente acuerdo y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener. Por tal motivo han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se encuentran libres de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. En ese sentido, las partes entienden culminada la acción y el procedimiento incoado por ante los tribunales laborales que se encuentra cursando en el expediente identificado en el encabezado del presente escrito, así como cualquier otro que hubiere intentado El Demandante contra La Demandada antes, actual o posteriormente. Octava: Las partes y sus apoderados conviene que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente lo utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, tal como se evidencia en la Cláusula Quinta donde EL DEMANDANTE hace efectivo el pago a sus abogados mediante su autorización de deducción sobre la suma transaccional; al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extra judicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualquiera de estos conceptos. Novena: En virtud del presente acuerdo transaccional, El Demandante se compromete cabal y expresamente a no intentar contra La Demandada o sus representantes, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido. Décima: Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la LOTTT; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan al ciudadano Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2014-000192 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este d.T. dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.

HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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