Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO 2.011

200° y 152°

EXP N° 15.516

PARTES:

• DEMANDANTE: W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.445.854, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.640.887, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.383 domiciliada en Caripito, Estado Monagas.

• DEMANDADO: A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.297.408, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: F.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.330.546, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°9.443, y de este domicilio.

• MOTIVO: DESALOJO

-I-

Corresponde a este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción Judicial del Estado Monagas decidir sobre la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.C.V., contra el ciudadano A.M.A., ambos supra-identificados, por desalojo.

-II-

NARRATIVA

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se recibe por distribución ante este Tribunal la presente demanda de Desalojo, la cual corre inserta a los folios del 02 y su vto, al 03, la cual es admitida en fecha 26 de Noviembre de 2010, conforme a las reglas del procedimiento breve, fijándose las 10:00 a.m., del segundo día de Despacho siguientes de haber constancia en autos de la practica de la citación del demandado, para que tenga lugar el acto de contestación. En fecha 01 de Diciembre de 2010, el actor confiere poder apud-acta a su abogada asistente, ciudadana M.A.A.G.M. diligencia de fecha 15 de Diciembre del mismo año 2010, la apoderada actora, pone a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos y gastos para la práctica de la citación del demandado, a lo cual el Tribunal fijó, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, día y hora para el traslado del Alguacil a practicar la citación. Al folio 15 consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del tribunal mediante la cual consigna compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia, que le fuera entregada para citar al demandado de autos, ciudadano A.M.A., quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. En fecha 16 de Febrero de 2011, la apoderada actora entre otro pedimento consigno escrito de inspección judicial. En fecha 23 de Febrero de 2011, el accionado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FARDI RAFAELASA GIL, consigna escrito, mediante el cual se da por citado y da contestación a la demanda, la cual es agregada a los autos mediante auto de esa misma fecha. Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2011, la apoderada actora, solicito copia certificada, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2011. En fecha 18 de Marzo de 2011, se difiere el fallo por las razones que constan en el auto respectivo y siendo hoy oportunidad para ello, se dicta su fallo en mérito a las siguientes consideraciones:

-III-

UNICA

En el auto de admisión de la presente demanda, se estableció como procedimiento a seguir el breve, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expresado en dicho auto lo que a continuación se cita:

…De acuerdo a las reglas del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cítese a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal, a las Diez (10:00 am) de la mañana, del segundo (02) día de Despacho siguiente, de haber constancia en autos de su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda….

.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el mismo escrito donde la parte demandada se da por citada, alega dar contestación a la demanda, y en la oportunidad que debió llevarse a cabo el acto de contestación, tal como fue establecido en el auto de admisión, no se encuentra acta alguna levantada por este Despacho, donde se haya dejado constancia de haberse anunciado el acto de contestación conforme lo previsto en la Ley; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso

En este sentido, precisa esta Sentenciadora acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…

Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal

A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que no llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, y como quiera que dicha omisión es de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, tal omisión atentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto írrito dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas anteriormente. Y así se decide.

-III-

• En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual se deberá llevar a cabo a las 10:00 am., del Segundo (2°) día de Despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, tal y como quedó sentado en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Noviembre de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.B.C.N.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once ( 11:00 ) am horas de la mañana. CONSTE.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

MBCN/milagros

Expediente N° 15.516

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