Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.228.772, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.661.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 con carrera 3 y 4, Edifico Los Capachos, Tercer Piso, Oficina N° 16, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.155.002, domiciliada en la calle 3 y 4 entre carreras 2 y 3, La Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.A.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.295.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. (Conversión en Ordinario)

EXPEDIENTE: CIVIL 8295 - 2008. (CUESTIONES PREVIAS).

I

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas suscrito por el abogado D.A.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.C., en el cual señalan:

Que opone la cuestión previa del ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, opone la caducidad de la acción establecida en la ley, sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fiado por la ley para el validamente de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer.

Que el artículo 492 del Código de Comercio contempla que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los 8 días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los 15 días siguientes si es pagadero en un lugar distinto.

Que el cheque según costa en acta fue girado el 28 de Mayo de 2008 y se presento para su pago el día 08 de Julio de 2008.

Que el referido cheque debió presentarse el día 07 de Junio de 2008, fue presentado y librado en forma tardía, por otra parte el tenedor del cheque debió hacer el protesto el mismo día de su presentación o dentro de los 2 días laborales siguientes, pero se observa de las actas procesales que el protesto al cheque fue presentado para su pago el 08 de Julio de 2008 de manera extemporánea, y tampoco día aviso por la falta de pago, existiendo CADUCIDAD DE LA ACCION.

Que opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, opone la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

Que el actor no protesto el seudo instrumento cambiario dentro del lapso legal y no lo presento y no aviso al supuesto girador por la falta de pago, por lo tanto el poseedor perdió la acción por el procedimiento por intimación.

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, al día 09 de Diciembre del 2008, dicho lapso de contestación venció el día 17 de diciembre de 2008. La parte demandada el día 16 de Diciembre de 2008, presentó escrito de contestación dentro del lapso. Promoviendo las cuestiones previas del artículo 346 Ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

10° “La caducidad de la acción establecida en la ley.

11 °“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que nos ean las alegadas en la demandada” (subrayado nuestro).

Ahora bien, desde el día 07 de Enero de 2009 (inclusive) hasta el 14 de Enero de 2009 (inclusive), transcurrió el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

. (Subrayado nuestro).

Y en virtud de que no consta en autos que la parte demandante haya contradicho expresamente la cuestión previa alegada por la parte demandada; se entiende admitida la misma, esto es:

Que el cheque según costa en acta fue girado el 28 de Mayo de 2008 y se presento para su pago el día 08 de Julio de 2008.

Que el referido cheque debió presentarse el día 07 de Junio de 2008, fue presentado y librado en forma tardía, por otra parte el tenedor del cheque debió hacer el protesto el mismo día de su presentación o dentro de los 2 días laborales siguientes, pero se observa de las actas procesales que el protesto al cheque fue presentado para su pago el 08 de Julio de 2008 de manera extemporánea, y tampoco día aviso por la falta de pago, existiendo CADUCIDAD DE LA ACCION.

Que opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, opone la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

Que el actor no protesto el seudo instrumento cambiario dentro del lapso legal y no lo presento y no aviso al supuesto girador por la falta de pago, por lo tanto el poseedor perdió la acción por el procedimiento por intimación.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, Se declara Con lugar las cuestiones previas opuestas y no contradichas expresamente por la parte demandante.

  2. - En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano W.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.228.772, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, contra la ciudadana C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.155.002, domiciliada en la calle 3 y 4 entre carreras 2 y 3, La Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira, por Procedimiento de Intimación.

  3. - De conformidad con el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y Extinguido el Proceso.

  4. - De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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