Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Vista diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 suscrita por el Alguacil adscrito a este servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial laboral ciudadano M.E., en la cual expresa que el Abogado P.C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 2.091, le manifestó que se negaba a recibir y firmar la boleta de notificación, en virtud que el ciudadano J.G. había fallecido y por consiguiente había cesado su actuación como apoderado Judicial. Este tribunal de seguida hace las siguientes observaciones:

Siendo el fallecimiento de una persona que como parte intervenga en un procedimiento representa un hecho relevante y de gran importancia dentro del mismo, es obligación del apoderado traer a juicio la prueba que demuestre tal evento, porque de lo contrario el tribunal desconoce el mismo o en todo caso no puede solamente conformarse con lo argumentado por el apoderado, ya que de acuerdo con lo establecido con el articulo 165 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.704 numeral 3 del Código Civil, cesa o se extingue la representación de los Apoderados en razón de la Muerte del Mandante. Es así como en el presente caso se puede desprender que el Apoderado Judicial de la parte demandada, expresa que no recibe ni firma la boleta porque su mandante falleció, sin presentar ningún medio de prueba que haga ver a este tribunal que lo alegado por este es verdad. Los Apoderados Judiciales no deben bajo ningún concepto realizar acto alguno que entorpezca una eficaz y rápida administración de justicia, púes obstaculizarían de manera ostensible el normal desenvolvimiento del Proceso, consiguiendo con esas actitudes retardos Judiciales y dilaciones sin motivo legal que las justifique.

Por lo tanto este tribunal en aras de salvaguardar los principios de celeridad procesal, del debido Proceso y de la tutela Judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , para así ofrecer una debida y oportuna seguridad Jurídica a las partes, INSTA al Abogado P.C. para que presente a este tribunal MEDIO IDONEO que demuestre lo argumentado por él durante la practica de la notificación, en el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la certificación que por secretaría se haga de su notificación, a los fines legales consiguientes esto de conformidad con lo regulado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena librar notificación al Abogado P.C. para que cumpla con lo aquí ordenado; se obvia la notificación de la parte accionante por cuanto la misma se encuentra a derecho.

LA JUEZ.

Abg. YORKYS LOYO LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

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