Decisión nº 192-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.I.W.A. y R.J.W.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.695.157 Y V- 9.738.225, domiciliados la primera en Maracaibo, Estado Zulia y el segundo en Doha, Estado de Qatar.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.361.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 11 esquina calle 8, N° 8-6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SAAVEDRA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y C.D.V.W.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.559.616 y V- 12.973.601, en su orden, domiciliadas en el Conjunto Residencial Agua Clara, casa N° I- 135, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: 8832/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS PREVENTIVAS)

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Juzgado, en fecha 06/07/2010, en el cual los ciudadanos J.I.W.A., asistida del abogado J.C.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.361, quien asiste a la primera de los prenombrado y a su vez actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.W.A., demanda a los ciudadanos SAAVEDRA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y C.D.V.W.S., por PARTICION, en base a los siguientes hechos:

Que son hijos legítimos del ciudadano R.E.W.C., quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V-3.648.351, fallecido ab intestato el día 24 de noviembre de 2.007, según se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 700, de fecha 28 de noviembre de 2.007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., dicha filiación se comprueba de las copias simples las partidas de nacimiento Nº 1661 emitida por la Prefectura del Municipio Casique Mara, Distrito Maracaibo, estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1975, y la Nº 5599 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 1.968.

Que a la muerte del causante R.E.W.C., éste dejo los siguientes bienes:

PRIMERO

Un fundo agrícola denominado El Mono, actualmente Hacienda B.V., ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar (hoy Municipio P.M.U.) del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y B.V., continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre del referido año. Instrumento público que agregamos en copia simple macado “F” y que se encuentra en original en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,oo).

SEGUNDO

Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, denominado Finca “Rancho Roma”, con un área aproximada de 7.204,17 M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de R.M. y sucesión de S.C., de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de P.U., mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Y.G.d.S., mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho (hoy Municipio Libertad), estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por el causante en principio en comunidad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre del referido año. Luego liquidada la comunidad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo, cuarto trimestre del referido año. Instrumentos públicos que se encuentran en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.300.000,oo).

TERCERO

Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida una casa de habitación denominada “Quinta Virgen del Valle”, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800.000,oo).

CUARTO

Un lote de terreno propio, apto para labores agrícolas, ubicado en el Páramo de Las Quebraditas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de A.S.G., mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de R.U. y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de A.S.G., mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de R.E.W.C. mide seis metros (6 m). Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450.000,oo).

QUINTO

Una parcela ubicada en el Jardín Metropolitano El Mirador cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San J.L. y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.000,oo).

SEXTO

Derechos y acciones en el Centro I.V.d.T. (CEIVET), acción Nº A-466. Dicha acción tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,oo)

SEPTIMO

Un vehículo cuyas características son: TIPO: Tractor, MARCA: Caterpillar, MODELO: D-6, COLOR: Amarillo; SERIAL: 9U11731. Adquirido por el causante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2.001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho documento se consigna en copia simple marcado “G” y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este bien mueble tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,oo).

OCTAVO

Un maquina Tractor de Oruga D3B, MARCA: Caterpillar, MODELO: D3B, SERIAL DEL MOTOR: 45V33609-1W0162, SERIAL DE CARROCERIA: 23Y01227-560501; SERIAL DE TRANSMISION: IEA02233-766822, SERIAL DEL RETROEXCAVADOR: 502370XMI. Adquirido por el causante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, folios 05 al 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Notaría Pública y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este bien mueble tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,oo).

Que los anteriores bienes entran en la categoría de BIENES INMUEBLES POR DESTINACION pues se encuentran en la Hacienda B.V., referida en el particular Primero.

Que Todos los bienes ut supra descritos se encuentran desde el fallecimiento del causante R.E.W.C. en posesión de la ciudadana S.S. viuda de Wong, la cual no ha rendido cuentas acerca de la producción agrícola y pecuaria de la Hacienda B.V. y de la Finca Rancho Roma, el destino de los semovientes existentes en los mismos antes de la muerte del de cujus, el destino de los tractores los cuales estaban destinados al trabajo agrícola en dichos inmuebles, ni mucho menos ha permitido el acceso a los fines de supervisión e inventario de los bienes muebles que se encuentran tanto en la referida Hacienda B.V., la Finca Rancho Roma, así como los que se encuentran en la Quinta “Virgen del Valle”, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, tampoco ha rendido cuentas ni dado información acerca de las sumas de dinero que el causante R.W.C. mantenía depositado en varias instituciones bancarias. Todo ello forma parte también del caudal hereditario dejado por el referido causante.

Que han agotado han agotado todos los medios posibles a su alcance tanto personalmente como por intermedio de terceras personas y abogados, a los fines de partir o liquidar en forma amistosa la comunidad de origen sucesoral existente en los momentos actuales sobre los deslindados inmuebles y los señalados bienes muebles con las ciudadanas S.S.S. viuda DE WONG y C.D.V.W.S., en el sentido de que el cien por ciento (100%) del valor total de dichos bienes muebles e inmuebles se divida, parta o liquide así: En una proporción de sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) para la ciudadana S.S.S. viuda DE WONG pues por ser la cónyuge del común causante es propietaria de un 50% del valor total de los bienes, por concepto de gananciales, más un 12,5% porque entra en la sucesión junto con los demás herederos como una heredera más; y un doce coma cinco por ciento (12,5%) para cada uno de los co-herederos restantes, vale decir, C.D.V.W.S.; R.J.W.A. y la suscrita J.I.W.A., en su condición o cualidad de hijos del común causante R.E.W.C.. Que todo ha sido vano e inútil pues dichas ciudadanas de ninguna manera han querido partir o dividir la comunidad existente entre ellas y los hermanos Wong Alvarado; y que por cuanto el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil venezolano, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” Es por lo que demandan a las ciudadanas Saavedra Sierra Suarez viuda de Wong y C.d.V.W.S., para que convengan la Particion y liquidación de bienes muebles e inmuebles.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio trátase de determinar si hay o no lugar a una partición de bienes comunes derivativos de herencia, que señalan los demandantes J.I.W.A. y R.J.W.A. con SAAVEDRA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y C.D.V.W.S..

Para demostrar el fumus boni iuris la parte demandante Consigna como documentales:

a.- Copia fotostática simple del acta de Defunción N° 700, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/11/2007, correspondiente al causante R.E.W.C., mediante la cual se desprende que el de cujus dejos tres hijos nombrados C.d.V.W.S., R.J. y J.I. y esposa nombrada S.S..

c.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 1661, emitida por la Prefectura del Municipio Casique Mara, Distrito Maracaibo, estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1975, correspondiente a la ciudadana J.I.W.A..

d.- Copia fotostatica simple del acta de nacimiento del 5599 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 1.968, correspondiente al ciudadano R.J.W.A..

e.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 655, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente sucesoral Nº 08/419, de fecha 04 de agosto de 2.008, y formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0148734, de fecha 06 de marzo de 2.008; donde se declaran como activos de la sucesión los siguientes bienes:

  1. ) la mitad, es decir el 50% de una parcela de terreno propio con casa, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Lo antes descrito lo adquirió el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

  2. ) El 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el Fundo Agricola denominado El Mono, actualmente Hacienda B.V., ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y B.V., continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Adquirido por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre.

  3. ) El 50% sobre un lote de terreno propio con un area de 7.204,17M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de R.M. y sucesión de S.C., de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de P.U., mide ciento sesenta y un con sesenta y cuatro metros lineales (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Y.G.d.S., mide ciento setenta y cinco con setenta y cuatro metros lineales. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho, Estado Táchira. Adquirido en comunidad por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre y posteriormente de mutuo acuerdo deciden liquidar la comunidad , tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo.

  4. ) el 50% de un lote de terreno propio ubicado en el Paramo de las Quebradas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de A.S.G., mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de R.U. y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de A.S.G., mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de R.E.W.C. mide seis metros (6 m). Lo antes descrito fue adquirido por el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

  5. ) El 50% sobre una parcela ubicada en el Jardin Metropolitano el Mirador, cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San J.L. y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979.

  6. ) Derechos y acciones en el Centro I.V.d.T. (CEIVET) quien fue socio y propietario de la Acción signada con el N° A- 466.

  7. ) El 50% de Dos mil quinientas cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 2.549,96) Depositados en el Banco Central, C.A, Banco Universal, Agencia San Cristóbal, Estado Táchira, en la cuenta de ahorros signada con el N° 049-468500-2.

  8. ) El 50% sobre un vehiculo con las siguientes características son: TIPO: Tractor, MARCA: Caterpillar, MODELO: D-6, COLOR: Amarillo; SERIAL: 9U11731. Adquirido por el causante tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2.001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57: diciembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 41, Protocolo I, Cuarto Trimestre.

  9. ) en 50% sobre una maquina Tractor de Oruga, con las siguientes caracteristicas:, MARCA: Caterpillar, MODELO: D3B, SERIAL DEL MOTOR: 45V33609-1W0162, SERIAL DE CARROCERIA: 23Y01227-560501; SERIAL DE TRANSMISION: IEA02233-766822, SERIAL DEL RETROEXCAVADOR: 502370XMI. Lo adquirió el causante, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, folios 05 – 06.

    (…)

    F.- Copia fotostática simple de documento de propiedad del bien inmueble denominado Fundo A.E.M., actualmente Hacienda B.V., Adquirido por el causante y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio P.M.U., bajo el N° 18, folios 66 al 68, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre (F- 26 al 29).

    G.- Copia fotostática simple de documento de propiedad, de un vehículo tipo Tractor, adquirido por el causante, Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 26/04/2001.

    Copias simples éstas que a los solos efectos de la presente decisión, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De estas puede presumirse:

    - La muerte del causante R.E.W.C., y que presuntamente dejó tres hijos nombrados C.d.V.W.S., R.J. y J.I. y esposa nombrada S.S.. Quienes aparecen aquí como partes contendientes.

    - La aparente filiación entre J.I.W.A., R.J.W.A., y el causante R.E.W.C..

    - Y de la Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 655, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente sucesoral Nº 08/419, de fecha 04 de agosto de 2.008, y formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0148734, de fecha 06 de marzo de 2.008; donde se declaran los activos de la sucesión, también comprueba la apariencia del derecho que tienen los demandantes para solicitar partición de bienes con los demandados SAAVEDRA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y C.D.V.W.S.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Para comprobar el periculum in mora, la parte demandante trae Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 655, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente sucesoral Nº 08/419, de fecha 04 de agosto de 2.008, y formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0148734, de fecha 06 de marzo de 2.008; la cual ya fue valorada. En tal documento aparecen como herederos los Ciudadanos demandantes y demandados, ya identificados. Y aparecen declarados:

  10. ) la mitad, es decir el 50% de una parcela de terreno propio con casa, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Lo antes descrito lo adquirió el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

  11. ) El 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el Fundo Agricola denominado El Mono, actualmente Hacienda B.V., ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y B.V., continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Adquirido por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre.

  12. ) El 50% sobre un lote de terreno propio con un area de 7.204,17M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de R.M. y sucesión de S.C., de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de P.U., mide ciento sesenta y un con sesenta y cuatro metros lineales (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Y.G.d.S., mide ciento setenta y cinco con setenta y cuatro metros lineales. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho, Estado Táchira. Adquirido en comunidad por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre y posteriormente de mutuo acuerdo deciden liquidar la comunidad , tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo.

  13. ) el 50% de un lote de terreno propio ubicado en el Paramo de las Quebradas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de A.S.G., mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de R.U. y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de A.S.G., mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de R.E.W.C. mide seis metros (6 m). Lo antes descrito fue adquirido por el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

  14. ) El 50% sobre una parcela ubicada en el Jardin Metropolitano el Mirador, cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San J.L. y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979.

  15. ) Derechos y acciones en el Centro I.V.d.T. (CEIVET) quien fue socio y propietario de la Acción signada con el N° A- 466.

  16. ) El 50% de Dos mil quinientas cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 2.549,96) Depositados en el Banco Central, C.A, Banco Universal, Agencia San Cristóbal, Estado Táchira, en la cuenta de ahorros signada con el N° 049-468500-2.

  17. ) El 50% sobre un vehiculo con las siguientes características son: TIPO: Tractor, MARCA: Caterpillar, MODELO: D-6, COLOR: Amarillo; SERIAL: 9U11731. Adquirido por el causante tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2.001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57: diciembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 41, Protocolo I, Cuarto Trimestre.

  18. ) en 50% sobre una maquina Tractor de Oruga, con las siguientes caracteristicas:, MARCA: Caterpillar, MODELO: D3B, SERIAL DEL MOTOR: 45V33609-1W0162, SERIAL DE CARROCERIA: 23Y01227-560501; SERIAL DE TRANSMISION: IEA02233-766822, SERIAL DEL RETROEXCAVADOR: 502370XMI. Lo adquirió el causante, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, folios 05 – 06.

    Es decir, se desprende que hay apariencia de comunidad entre estas personas, y que por ende poseerían una CUOTA PARTE en estos bienes. Dicha comunidad debe ser entendida como una conjunción de sujetos que comparten un derecho común a gozar y disponer de su cuota parte en cuanto cesión de derechos, por cuanto cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pero no pueden “cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”, pues “El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (vid. artículos 760 y 765 del Código Civil).

    Será por virtud de tal partición que se individualizaría entonces la cuota parte o espacio físico propiedad de cada comunero.

    Comprobado como está el fumus boni iuris, y el periculum in mora, el tribunal considera que:

    En este sentido y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria, consagrados en el artículo 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, resulta imperioso para este Juzgador Agrario, DESTACAR la normativa dispuesta en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

    Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

    (…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

    En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” ( Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

    se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

    Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

    En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

    El Juez puede decretar el levantamiento de inventarios de los bienes que aparentemente formen parte de la comunidad para evitar su dilapidación subrepticia o inconsulta o el ocultamiento de bienes comunes ya que debe salvaguardarse el patrimonio ante la posibilidad de que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso. Considera esta Juzgadora que al demandarse la Partición, se crea un período crítico donde es probable que los presuntos herederos puedan afectar el patrimonio del causante y que cualesquiera de los comuneros sienta desconfianza fundada o no, en que el o los otros utilicen recursos para lesionar su cuota parte. Es decir, el Juez de Instancia debe velar porque el patrimonio de la herencia quede incólume para el momento de la Partición o hasta de una eventual Transacción que puedan hacer las partes eventualmente en el devenir del proceso. Y así se establece.

    En razón de ello el Tribunal debe dictar medidas asegurativas de índole preventiva: Ya que un ataque a los bienes comunes por parte de cualquier comunero, dueño de su cuota parte es una eventualidad humana y jurídica muy posible.

    En consecuencia es procedente el INVENTARIO de todos los bienes que aparezcan como de propiedad de la SUCESIÓN WONG SIERRA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Entonces este Juzgado dicta las siguientes medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de la sucesión WONG SIERRA y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    1. - Inventariar todos los bienes muebles E INMUEBLES de la Sucesión WONG SIERRA. Y ASI SE DECIDE.

    Para lo cual por aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del máximo tribunal del País, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (P. Hariton en Amparo. Sentencia Nº 94) se crea una medida cautelar innominada para la ubicación y determinación de los bienes, consistente en el nombramiento de un práctico o perito que ubicare los bienes donde presuntamente se encuentran y donde y donde los comuneros deban informar a éste los movimientos de bienes muebles, inmuebles, créditos, u operaciones financieras en general, es decir, como lo señala el Magistrado in comento, un “Localizador de Propiedades” para evitar dilapidaciones.

    Se designa como Práctico al Ciudadano DÍAZ RINCÓN A.E., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.000.439, inscrito en el CIV bajo el Nº 26230, en SOITAVE bajo el Nº 1.976 y en SUDEBAN bajo el Nº P-2.272, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual se acuerda notificarlo a los fines de su aceptación o excusa. Líbrese Boleta.

    Las medidas dictadas así, deben mantenerse vigentes hasta el perfeccionamiento de un acuerdo entre las partes o se efectúe la eventual liquidación de la comunidad pues están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad para lo cual debe evitarse que cualesquiera de los comuneros disponga de su cuota o que mal administre los bienes agropecuarios de manera que la sentencia que recaiga se haga nugatoria, al disponerse de los bienes presuntamente comunes y entonces que otro particular haga parte de la “nueva” comunidad, haciendo incesante el número de personas que puedan entrar o salir de esa comunidad. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en San Cristóbal a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ (T),

    Abg. Yittza Y. Contreras B.

    LA SECRETARIA

    Abg. NELITZA CASIQUE MORA

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