Decisión nº 4070-13 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 4.070-2013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YACELIS M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.491.498 y domiciliada en la Urbanización Baraure, sector 06, calle 07, casa N° 59, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG ASISTENTE: A.C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.030.

DEMANDADOS: G.C.M. y S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.369.702 y V-4.604.397, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida 24A, casa sin número, diagonal al restaurante caña fistola, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la calle 34, entre Avenidas 32 y 33, casa N° 4-1, frente al banco exterior de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 01 de octubre de 2.013, por la ciudadana YACELIS M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.491.498 y domiciliada en la Urbanización Baraure, sector 06, calle 07, casa N° 59, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho A.C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.030, contra los ciudadanos G.C.M. y S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.369.702 y V-4.604.397, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida 24A, casa sin número, diagonal al restaurante caña fistola, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la calle 34, entre Avenidas 32 y 33, casa N° 4-1, frente al banco exterior de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (Folios 01 al 08)

Por auto de fecha 04 de octubre de 2.013, se admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así mismo por cuanto uno de los demandados, tiene su domicilio procesal en la Jurisdicción del Municipio Páez, Acarigua, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libro con oficio N° 581-2013 (folios 09 al 14).

En fecha 29 de octubre de 2.013, la ciudadana YACELIS M.M., debidamente asistida por la Profesional del Derecho A.C.R.V., mediante diligencia consigna los emolumentos para la copias del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación de la demandada, en esa misma fecha el Alguacil de este tribunal hace constar que ha recibido del secretario los emolumentos necesarios para la expedición de las copias (folios 15 y 16).

Consta al (folio 17) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 31 de octubre de 2.013, mediante la cual dejó constancia que se traslado a la Avenida 24-A, casa sin número, diagonal al restaurante Caña Fistola, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, para la practica de la citación de la ciudadana G.C.M. y no se encontró a persona alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del demandado.

Consta al (folio 18) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 04 de noviembre de 2.013, mediante la cual dejó constancia que se traslado a la Avenida 24-A, casa sin número, diagonal al restaurante Caña Fistola, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, para la practica de la citación de la ciudadana G.C.M. y no se encontró a persona alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del demandado.

Consta a los (folios 19 y 20) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 04 de noviembre de 2.013, mediante la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana G.C.M., debidamente firmada.

En fecha 17 de noviembre de 2013, se recibió las presentes actuaciones del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (folio 21 y 28).

Por auto de fecha 11/03/2014, la ciudadana YACELIS M.M., asistida por la Profesional del Derecho A.C.R.V., ampliamente identificadas en autos, parte demandante en la presente causa presento escrito de prueba, y fueron agregadas en fecha 01/04/2014, (folios 29 y 30).

En fecha 07/04/2014, se hace constar que fue modificada la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas, así como la denominación de cada uno de ellos, este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folio 31).

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (folio 32).

Por auto de fecha 15/04/14, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia dentro de los OCHO (8) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda.

Que celebré contrato de cesión y traspaso con los ciudadanos G.C.M. y S.R.M., plenamente identificados en autos, mediante el cual le ceden y traspasan de manera, pura simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y haberes que les corresponden sobre un inmueble perteneciente a su difunta madre I.M., quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-1.101.969, quien murió ab-intestato el día 04-12-2012, en Araure Estado Portuguesa, quien la adquirió mediante compra realizada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 14-02-1985,inserto bajo el N° 185, Tomo 03, folios 181, fte, 182, de autenticaciones.

El referido inmueble esta ubicado en la Urbanización Baraure, Casa N° 29, sector 06, calle 07, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad de INAVI, que mide CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 01, SUR: Vivienda N° 13, ESTE: Calle 07 y OESTE: Solar de la vivienda N° 52.

Que el precio pactado de la cesión y traspaso ha sido por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000), dinero que les fue entregado por su persona al momento de haber suscrito el contrato, en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.

Y que para fines legales de su interés, solicitó se ordenara la comparecencia de los ciudadanos G.C.M. y S.R.M., ante este Tribunal para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño marcado con la letra “A”.

Estableció la cuantía de la demanda, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), equivalente a (373 U.T), y requirió sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 04 de noviembre de 2.013, fue debidamente citada la ciudadana G.C.M.; y la última citación del co-demandado S.R.M. fue efectiva el día 17 de enero de 2.014, no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en sus contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas.

Asimismo el acciónate promovió pruebas el día 11 de marzo de 2014 (folio 30).

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.

ÚNICO PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.

b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y

c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….

Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

De la misma manera, no existe en los autos constancia que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos, 450, 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que los demandados están admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de determinar si procede o no la demanda interpuesta en el presente caso, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. - Anexas junto con el libelo de demanda

    1.1.- .- El Documento original privado de cesión y traspaso de manera pura, simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble (casa) del cual se evidencia que los ciudadanos G.C.M. y S.R.M., le ceden y traspasan a la ciudadana YACELIS M.M., el referido inmueble, esta edificado sobre una área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), que mide Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros (415,96 m2), ubicado en la urbanización Baraure casa N° 59, Sector 06, calle 7, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida 26 en 23,90 ML; Sur: B.M. de Hernández en 24,45ML; Este: Calle 3 su frente en 17,00ML; Oeste: L.Z. en 17,00ML, el cual lo hubo por compra que hiciere su difunta madre I.M. al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento autenticado por ante la notaria pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 14-02-1985, inserto bajo el N° 185, Tomo 03, folios 181 fte. 182, de autenticaciones. según consta en documento autenticado por ante la notaria pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 14-02-1985, inserto bajo el N° 185, Tomo 03, folios 181 fte. 182, de autenticaciones y al adminicularlo con el instrumento autenticado ut-supra identificado (Folios 5 al 8), se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre YACELIS M.M., en su condición de accionante y los ciudadanos G.C.M. y S.R.M., en su caracteres de accionados, y en consecuencia existe una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde los accionados les ceden y Traspasan a la ciudadana YACELIS M.M. el identificado inmueble, Y así se establece.

    En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio la parte actora obtuvo las siguientes:

  2. - Reprodujo el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, bajo el N° 185, Tomo 3 del año 1985, de fecha 19 de agosto de 2008, de donde se evidencia que efectivamente la madre de los accionados I.M., titular de la cédula de identidad N° 1.101.969adquirio el referido inmueble objeto del presente litigio por compra que le hiciere al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), con este instrumento se demuestra es la tradición de dicho inmueble, que al tratarse de una copia certificada de documento publico expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y así se decide.

  3. -Reprodujo el instrumento privado de la negociación pactada entre los ciudadanos G.C.M. y S.R.M., pactaron con la acccionante YACELIS M.M., (folio 5), el cual ya fue valorado en el Punto 1.1. Y Así Se Aprecia.

    CONCLUSION PROBATORIA:

    Del Análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, se evidencia, que efectivamente los accionados G.C.M. y S.R.M., pactaron con la acccionante YACELIS M.M., una negociación de cesión y traspaso sobre el inmueble objeto de este litigio por la cantidad de Cuarenta mil bolívares Fuerte (Bs. F. 40.000,00), edificada sobre una área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), que mide Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros (415,96 m2), ubicado en la urbanización Baraure casa N° 59, Sector 06, calle 7, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida 26 en 23,90 ML; Sur: B.M. de Hernández en 24,45ML; Este: Calle 3 su frente en 17,00ML; Oeste: L.Z. en 17,00ML, el cual lo hubo por compra que hiciere su difunta madre I.M. al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento autenticado por ante la notaria pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 14-02-1985, inserto bajo el N° 185, Tomo 03, folios 181 fte. 182, de autenticaciones.

    Ahora bien, así tenemos que el artículo 1364 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    . En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

    Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

    Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

    Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

    Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del m.T., de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

    “…Como es de doctrina, en la expresión:“instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

    Con la transcripción parcialmente tantos de los artículos, así como la jurisprudencia ut-supra, la cual aplica este Tribunal, referidos a los instrumentos privados, que son los actos o escritos que emanan de las partes en los cuales no intervienen el registrador o algún otro funcionario competente, siendo esencial que en el mismo deba existir la firma estampada de la persona a quien se le opone, y siendo así que en el mismo se observa firmas estampadas y aunados a ello los accionados aun siendo debidamente citados como consta en autos no comparecieron en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que les favorecieren el tanto prenombrado instrumento privado quedó legalmente reconocido, y en este sentido, considera quien aquí decide de conformidad a lo previsto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los demandados G.C.M. y S.R.M., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, y soltero el último, titulares de la cédula de identidad N° V-4.369.702 y V-4.604.397 respectivamente, domiciliados en la Avenida 24A, casa sin número, diagonal al restaurante Caña Fistola, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa: SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intento YACELIS M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.491.498, debidamente asistida en este acto por la abogada A.C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.030 contra G.C.M. y S.R.M., ut-supra identificados, sobre un bien inmueble (casa), edificada sobre una área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), que mide Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros (415,96 m2), ubicado en la urbanización Baraure casa N° 59, Sector 06, calle 7, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida 26 en 23,90 ML; Sur: B.M. de Hernández en 24,45ML; Este: Calle 3 su frente en 17,00ML; Oeste: L.Z. en 17,00ML, el cual lo hubo por compra que hiciere su difunta madre I.M. al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento autenticado por ante la notaria pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 14-02-1985, inserto bajo el N° 185, Tomo 03, folios 181 fte. 182, de autenticaciones.

    En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos G.C.M. y S.R.M., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, y soltero el último, titulares de la cédula de identidad N° V.- 4.369.702 y V.- 4.604.397 respectivamente, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folios 5) del presente expediente.

    Se condena en costas Procesales a las partes demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta 30 días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

    Abg. O.P.G..

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste. (Scría)

    Exp. N° 4070-13.- MSP/luís.-

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