Decisión nº 206 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.Y.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.040, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A, con domicilio especial y comercial en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Empresa inscrita inicialmente el 23 de marzo de 1.914, en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal (actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) bajo el N° 296, Tomo 2, con RIF J-00021376-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRYNA O.G., WILERMA NUÑEZ URDANETA y A.A.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-3.996.993, V-9.347.854 y V-16.204.430, respectivamente. Inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 31.154, 66.835 y 121.153; en su orden. Riela a los folios 35 al 36.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXPEDIENTE: No. 5112-2009.

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la Ciudadana BELKYS Y.P.D.P., ya identificada, asistida por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, ya identificado, en la que expone: el día catorce (14) de Enero de 2.009, apróximadamente a las 09:15 horas de la noche, frente a la residencia de la demandante, ubicada en la Calle 4 Bis, N° 9-15, de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El vehículo automotor asegurado, con las siguientes características MARCA: Chevrolet, MODELO Corsa, COLOR Plata, SERIAL DEL MOTOR 75343946, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z75V343946, TIPO Particular, PLACA AFP-36T, según copia de certificado de Registro de Vehículo (certificado de origen) N° AK-59089, fue objeto de robo, tal y como consta en denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) expediente signado con el N° H-832339, de fecha catorce (14) de Enero de 2.009, el cual fue notificado de manera inmediata a la aseguradora a través de la operadora 800-PREVISORA formalizado temporáneamente dentro del plazo legal y contractual el día veintidós (22) de de enero de 2.009; de esta relación de hechos se evidencia la vigencia de la p.p.d.l.p. y el pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado le impone la Ley, por lo cual, el robo del vehículo determina su pérdida total; en consecuencia de ello, se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo esta amparado por la Compañía aseguradora; dando el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de la p.t.y.c. lo dispone las cláusulas 3 y 2, del Condicionado General y Particular respectivamente, así como de lo tipificado en los artículos 5, 21, 30, 37, del DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO. Asimismo, propuesta la reclamación en su condición de propietaria del vehículo y beneficiario para el pago de la suma asegurada, en fecha 28 de enero del 2.009, mediante comunicación suscrita por el Coordinador Técnico de Reclamos de Automóvil, Centro de Servicios San Cristóbal, (firma ilegible). Se notificó que la empresa aseguradora se abstenía de darle cobertura, declarando improcedente el siniestro en base a los presupuestos contenidos en la Cláusula Primera, de las condiciones generales de la Póliza Previsora Auto y el artículo 31 de la Ley de Contrato de Seguros, argumentando como situación de hecho, la ocurrencia del siniestro el día 14 de enero de 2.009, y la expiración de la vigencia al día primero (01) de Enero de 2.009; a tal efecto anexó ejemplar del instrumento marcado con la letra “C” , el cual opuso como prueba de la delimitación de los argumentos de hecho y de derechos argumentados por la empresa para exonerarse de la reclamación; no obstante, previa a la fundamentación de la improcedencia del rechazo de la reclamación que legítimamente le corresponde a la demandante, opuso que la LIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA, por aplicación de lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (en lo adelante LESR) y ordinal 2do del artículo 21 del Decreto Ley del Contrato de Seguros ( en lo adelante (DLCS), debe a los efectos de esta acción quedar circunscrita en controvertir sobre el alcance o efectos vinculantes del argumento expuesto en la carta de fecha 28 de enero del 2.009, (anexo) “H” replicada por la demanda para excluirse del deber de indemnizar, no pudiendo extenderse a otros hechos o consideraciones diferentes (leer SENT. 0233 020801, SCC. TSJ), ya que admitir lo contrario sería colocar al demandante en estado de desventaja legal y contractual, lo que aparejaría atentar contra su derecho a la defensa, de los componentes del debido proceso que debe ser observado en todos los actos, ya que lo que se discute esta enmarcado dentro de una relación contractual de carácter social y público, regulada, controlada y fiscalizada por el Estado. Mediante la presente acción la actora se opone a la validez de argumentación temeraria e infundada que SEGUROS LA PREVISORA, antes mencionada, extrae en la comunicación contenida en la carta de rechazo (anexo D) de la reclamación y por medio del cual pretende eludir el pago de la suma asegurada por perdida total que le obliga contractualmente es por ello que insta a este Juzgado a declararla improcedente por infundada por cuanto el siniestro ocurrió dentro del periodo de gracia; solicitando que a tales fines se debe de valorar el presupuesto fáctico, la improcedencia y consecuente inaplicabilidad de las normativas citadas en la carta de rechazo, se sustenta en que el siniestro por robo del vehículo asegurado ocurrió en fecha 01-01-2.008, al 01-01-2.009, es decir bajo el amparo del lapso legal y contractual de lo que en el glosario jurídico de lo Seguros Mercantiles se conoce como Plazo de Gracia; que …“se define como el periodo de tiempo durante el cual, aun y no haya sido pagado el recibo de prima correspondiente, surten efectos las garantía y coberturas previstas en la póliza en caso de siniestro…” El presupuesto Normativo aplicable es el periodo de gracia, el cual lo establece el Decreto Ley del Contrato de Seguros (D.L.C.S), en su artículo 29, lo cual dice: “si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese periodo, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior. Por su parte el Condicionado General de la Póliza Previsora Auto, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 1.007, de fecha 01-02-2.006, el cual los reglamenta en los siguientes términos. CLAUSULA 7. PLAZO DE GRACIA, el asegurador, concede un plazo de gracia para el pago de las primas de renovación de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de terminación de vigencia anterior, en el entendido deque durante tal plazo la póliza continuará vigente y en caso de ocurrir algún siniestro en ese periodo, EL ASEGURADOR tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. En este caso, el monto a descontar será la prima completa que corresponda al mismo periodo de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, EL TOMADOR, deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima y dicho monto y en el caso de que no la pague la póliza quedará anulada automáticamente. Asimismo, señaló jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02516 de fecha 09/11/06-2.004. Manifestó también, que la Empresa para la que labora “ HIDROSUROESTE CA.) mantuvo en forma consecutiva y paulatina convenios con la ASEGURADORA LA PREVISORA, para ampara entre otros los riesgos cubiertos en las pólizas ESPC N° 001801-01; HDSO-0001801-01, RGGE-00180101-232, así como la actuación abusiva del acto de elusión contractual de la Empresa aseguradora evidenciado según expediente administrativo N° 0165-09, llevado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Táchira., fundamentó su acción, en el artículo 1.167, del Código Civil que establece…“ en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. El Código Civil, artículo 1.160…“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos…” es por todo lo antes expuesto que demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS la PREVISORA C.A, con domicilio especial y comercial en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Empresa inscrita inicialmente el 23 de marzo de 1.914, en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal (actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) bajo el N° 296, Tomo 2, para que convenga en pagar o en su defecto se condene a ello por este Juzgado lo siguiente: Declarar improcedente las causales de hecho y de derecho que sustentan la carta de rechazo emitida por la Empresa demandada el día 28 de enero de 2.009, del vehículo ya mencionado. Así como, cumplir con el Contrato de Automóvil casco cobertura amplia contenido en la p.H.-1, certificado 134, condenándose a pagar la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO SESENTA Y SEIS (Bs.30.823,66) por concepto del pago de la suma asegurada por perdida total del vehículo, además del pago de las costas y costos del proceso., solicitando a su vez el pago de la indexación. Acogiéndose, al N° 558 de fecha 18-04-01, la citación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 558 de fecha 18-04-2.001, la citación de la demandada antes mencionada, deberá realizarse en la persona del Licenciado A.R., actuando con el carácter de Gerente Regional de San Cristóbal y para lo cual se practique en la sede de la Sucursal de la Ciudad de San Cristóbal, ubicada en la Carrera 25, entre Calles 11 y Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Riela a los Fs 01 al 08.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó fotocopia certificada de denuncia hecha por el ciudadano JACKSON ISANDRY PINTO PINILLA N° 832339, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), fotocopia del expediente administrativo que cursa por ante INDEPABIS Táchira, contentivo de fotocopia certificada del contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares fotocopia certificada de la Póliza N° HIDR-001801-1, fotocopia del cerificado de Circulación a nombre de la Ciudadana B.Y.P.D.P., Fotocopia del Certificado de origen del Vehículo asignado al concesionario automotriz La Concordia S.A, cuyo nombre de la compradora es la Ciudadana B.Y.P.D.P.. Fotocopia del oficio N° 8343 de fecha 30 de diciembre de 2.008, de HIDROSURUESTE filial de HIDROVEN. Fs del 09 al 19; oficio N° 1415 de fecha 20 de mayo de 2.009, del presidente de HIDROSUROESTE a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Táchira. Riela a los fs 20 y 21, escrito de denuncia dirigido al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-TÁCHIRA. Fs 22 al 25.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboró la boleta correspondiente, (folios 26 y 27).

El día veintiuno (21) de octubre de 2.009, el Ciudadano alguacil diligenció informando la entrega de las boletas de citación al ciudadano A.R., ya identificado; la cual le fue firmada en su sitio de Trabajo (Folios del 28 al 29).

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.009, siendo la hora y fecha para la realización del acto conciliatorio se declaró desierto por no comparecer ninguna de las partes, (Folio 30).

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.009, la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que daba por cierto y como consecuencia no controvertido que la demandante tenía amparado el vehículo de su propiedad ya identificado, con la póliza de colectiva HIDROSUROESTE, región Sur Oeste, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el N° HIDR-001801-1, certificado N° 134, la vigencia de dicha póliza del 01-01-2.008 al 01-01-2.009, que el vehículo fue objeto de robo según denuncia formulada ante el CICPC, con el N° H832339, de fecha 14 de Enero de 2.009, el cual fue notificado a la empresa a través de la operadora 800 Previsora, formalizada el día veintidós (22) de Enero de 2.009; asimismo manifestó que era incierto que la empresa se haya negado a pagar el monto de la perdida total del vehículo siniestrado, pues los hecho reales fueron que la Empresa HIDRO-SOROESTE C.A, contrato una Póliza Colectiva para amparar los vehículos de su propiedad, así como los de sus trabajadores a los fines de los intereses colectivos y tratos preferenciales, como rebajas en las tasas de las primas y modalidades en las coberturas para los empleados allí suscritos, así lo decidió y lo acepta en constancia que riela al folio 20 y 21 del expediente. Dicho seguro se define como colectivo, por cuanto existe una relación laboral entre los sujetos que son trabajadores y la empresa contratante (HIDRO-SUROESTE C.A). Por tal motivo todas las personas que conforman este colectivo son identificadas mediante un certificado numérico siendo distinguido con el N° 134. El caso es que dicho colectivo tenia una vigencia desde el primero (01) de Enero de 2.008, al primero (01) de Enero de 2.009, a los efectos de amparar todos los vehículos de la empresa y de los empleados suscritos. Una vez vencido el contrato, se tiene establecido, en la Cláusula 7 del Condicionado General de la Póliza, así como en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Seguros, donde establece del periodo de gracia por treinta (30) días continuos a partir de la culminación de la vigencia del contrato, entendiendo que, durante tal plazo la póliza continuará vigente y en caso de ocurrir un siniestro el asegurador tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. Para efecto de este caso el monto a descontar será la prima completa que corresponda al mismo periodo de la cobertura anterior; si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el tomador deberá pagar antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima de dicho monto y en el caso que no pague la póliza quedará anulada automáticamente, es decir. En el presente caso, el seguro finalizó el primero (01) de Enero de 2.009, el periodo de gracia comenzaba el día dos (02) de Enero de 2.009, es decir treinta (30) días continuos, periodo en el cual el asegurado HIDRO-SUROESTE C.A, debía de cancelar antes de finalizar dicho periodo el valor de la prima de la cobertura anterior, lo que no hizo sino que contrató con otra empresa aseguradora, dando lugar a que la Póliza quedara anulada automáticamente. Asimismo, el robo de la reclamante ocurrió el día catorce (14) de Enero de 2.009, dentro del periodo de gracia y debido al incumplimiento en el pago de la prima por parte de HIDROSUROESTE, antes de vencerse el periodo de gracia, hizo que se produjera el presupuesto de hecho consagrado en la Cláusula Séptima del condicionado de la p.y.e.S. y el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguros para que la empresa aseguradora quedara liberada del cumplimiento de la cobertura en el periodo de gracia. (Folios 31 al 33).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, el co-apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana T.O.G., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 3.154, diligenció consignando poder otorgado por ante la Notaría Publica Tercera Interino del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 52, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constante en tres (03) folios útiles (folios 34 al 37).

El cuatro (04) de Noviembre del año 2009, la Ciudadana BELKYS Y.P.D.P., ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio WOLFRED MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-V-5.637.562, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.357, presentó escrito de pruebas constante en cinco (05) folios útiles, contentivo de: ratificación de los Instrumentos anexados al libelo; el mérito de las confesiones judiciales y extrajudiciales, original de Certificado de Registro de Vehículo, Póliza de HIDR-001801-1, Certificado 134, suscrita en forma de flota por la Empresa HIDROSUROESTE C.A, denuncia ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.) sobre el robo del vehículo, Condicionado General de la Póliza de Previsora autos, Contrato Certificados de la P.H.-1, para amparar vehículos propiedad de terceros, copia de las actas de las denuncias N° 165, interpuesta por ante el Instituto de Para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), -TÁCHIRA, en contra de la Empresa aseguradora C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA; original del oficio N° 1415 de fecha veinte (20) de mayo de 2.009, expedida por el presidente de HIDROSUROESTE, pruebas de exhibición, inspecciones judiciales, así como, la pruebas testimoniales, SUAREZ FARFAN TIBISAY, código 994708. (Folio 38 al 42).

Día cuatro (04) de noviembre de 2009, la Ciudadana T.O.G., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 31.154, y de este domicilio actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A, consignó escrito de Pruebas constante en tres (03) folios útiles y veinticuatro (24) en recaudos; contentivo en pruebas documentales e Inspección Judicial. (Folios del 43 al 69).

Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en fecha 04-11-2.009, por la Ciudadana B.Y.P.D.P., titular de la cédula de identidad V- 4.207.040, parte demandante, (folio 70).

Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas en fecha 04-11-2.009, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada T.O.G., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 31.154. Asimismo, se elaboró en esta misma fecha boletas de citación a la Ciudadana T.S., a los fines que compareciera ante este Juzgado.

A los folios 73 y 74, se constituyó el Tribunal en las Oficinas de HIDROSUROESTE C.A. Ubicadas en el Centro Comercial el Ángel, Piso 5, Calle 10, con Carrera 23, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de evacuar la inspección judicial previamente solicitada, y se acordó un lapso de cuatro (04) días de despacho, a partir del nueve (09) de Noviembre del año 2.009, para la presentación del informe.

Al folio 75, siendo la hora y fecha para evacuar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, se declaró desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la parte promovente.

El día nueve (09) de Noviembre de 2.009, diligenció la parte demandante ya identificada, confiriendo poder apud acta a los abogados WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.T. D¨ GIULIO O, J.S. y A.P.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.637.562, V-9.229.867, V-11.504.316 y V-17.811.049, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 28.357, 2.452, 63.745 y 132.782, en su orden. F 76.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se acuerde, seguir evacuando las pruebas co fecha 11 de Noviembre de 2.009, por convenimiento entre las partes. F 77.

Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2.009, se acordó; fijar para el día miércoles once (11) de Noviembre de 2.009, a los fines de la exhibición de los documentos. F 78.

En fecha once (11) de Noviembre de 2.009, siendo la fecha y hora para promover la exhibición de los documentos, presentó los documentos constante de Recibos de Prima de las Pólizas ESPC-001801-2, HDSO-001801-2, RCGE-001801-232, ingresos a caja correspondientes a dichos recibos. Ingresos a Caja con los Respectivos Recibos de Cobro de Prima, de la P.H.-1, riela a los folios 79 AL 337.

Al folio 338, diligenció el Ciudadano alguacil de este Juzgado informando que le fue firmado la boleta de Notificación por la Ciudadana T.S.. Fs. 338 al 339.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, siendo la fecha y hora para rendir testimonial la Ciudadana T.S.F., la misma fue realizada sin impedimento alguno. Fs 340 al 342.

A l folio 343, diligenció la co-apoderada judicial de la Empresa Hidrológica de la Región Suroeste consignando la información referente a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada así como fotocopia del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. Fs. 343 al 348.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERCIA

La presente acción se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros Automotor, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.160 y 1.167, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes, título XI, del Procedimiento Breve, del Código de Procedimiento Civil; en la que la parte demandante ya identificada alega: el pago de la suma asegurada, por cobertura de pérdida total del bien mueble asegurado por la parte demandada, por ante la Compañía Anónima de Seguros La Previsora , del vehículo automor MARCA chevrolet, MODELO corsa, COLOR: plata, SERIAL DEL MOTOR 75V343946, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z75V343946, TIPO particular, PLACA Nro. AFP-36T, así como, la residencia de la demandante antes mencionada, ubicada en la Calle 4 Bis, N° 9-15, de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El vehículo asegurado identificado anteriormente, según copia de Certificado de Registro de Vehículo (certificado de origen) N° AK-59089, fue objeto de robo, tal y como consta en denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) expediente signado con el N° H-832339, de fecha catorce (14) de Enero de 2.009, el cual fue notificado de manera inmediata a la aseguradora a través de la operadora 800-PREVISORA formalizado temporáneamente dentro del plazo legal y contractual el día veintidós (22) de enero de 2.009; de esta relación de hechos se evidencia la vigencia de la p.p.d.l.p. y el pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado le impone la Ley, por lo cual, el robo del vehículo determina su perdida total, en consecuencia de ello, se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo esta amparado por la Compañía aseguradora.

Por su parte el Condicionado General de la Póliza Previsora Auto, aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante Oficio Nro. 1007 de fecha primero (01) del mes de Febrero del 2.006, los reglamenta bajo los siguientes términos: DE LA CLAUSULA SIETE (7:) PLAZO DE GRACIA, donde establece: El asegurador concede un plazo de gracia para el pago de las primas de renovación de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de determinación de la vigencia anterior, en el entendido de que durante tal plazo, la Póliza continuará vigente y en caso de ocurrir algún siniestro en ese período, el ASEGURADOR tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. En este caso, el monto a descontar será la prima completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, EL TOMADOR deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima y dicho monto, en caso que no la pague, la póliza quedará anulada automáticamente.

Estando la Póliza Nro. HIDR-001801-1, en vigencia y período de gracia, la cual le corresponde al bien mueble tipo vehículo automor, de placa Nro AFF36T. Anteriormente descrito.

Asimismo, según Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 02516 del 09 de noviembre del dos mil cuatro, señalo:

“Conforme a lo establecido en las normas transcritas, esta Sala concluye, que al ocurrir el mencionado siniestro durante el plazo de gracia otorgado a loa aseguradora para el pago de la respectiva prima, surgió la obligación para la empresa recurrente de indemnizar dicho siniestro conforme a a las previsiones establecidas en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual expresamente señala que al ocurrir el siniestro durante dicho plazo, como ocurrió en efecto, “el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior”, por cuanto los riesgos ocurridos durante dicho plazo corrían por cuenta de la aseguradora conforme lo indican claramente las normas citadas, de lo cual se desprende además que si se perfeccionó la renovación tácita de la póliza en función de lo dispuesto en la Ley. De allí conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Sala desestima el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la empresa accionante. Así se decide. De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

En el caso particular que nos ocupa, conforme quedó anteriormente establecido, al haber operado la renovación tácita del contrato de seguro, ocurrido en el siniestro durante el plazo de gracia y haberle nacido en consecuencia la obligación a la empresa recurrente de indemnizar al referido siniestro en virtud de lo dispuesto en la ley, no se requirió en consecuencia el pago de la prima por parte de la aseguradora, por cuanto dicho pago se considera virtualmente realizado, ya que como se indicó precedentemente, el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para tal caso dispone que “el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior”, por lo que al observar esta Sala, que el comportamiento, de la Administración estuvo dentro de los límites de las potestades otorgadas por la ley, sin evidenciarse quebrantamientos que hayan podido sorprender en la buena fe, confianza, seguridad y honorabilidad, que los particulares depositan en ella, debe en consecuencia desecharse los referidos argumentos. Así se decide.”

Asimismo, dando el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de la p.t.y.c. lo dispone las cláusulas 3 y 2, del Condicionado General y Particular respectivamente, así como de lo tipificado en los artículos 5, 21, 30, 37, del DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO. En consecuencia, propuesta la reclamación en su condición de propietaria del vehículo y beneficiaria para el pago de la suma asegurada.

En toda negociación del Contrato de Seguros, bien por el tomador de la póliza bajo la modalidad de flota Hidrosuroeste, como por la demandante anteriormente identificada, con el carácter de cliente, asegurado, beneficiario, propietario del vehículo automotor y obligado al pago de la prima, actuando como representante de la compañía aseguradora SEGUROS LA PREVISORA c.a. la productora T.S.F. , código 994708, finiquitando en los diversos períodos el contrato de seguro y gestionando su respectivo pago de financiamiento de la prima.

Consta en autos que la parte demandada quedó legalmente citada, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.009. fs 28 y 29, en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, de la siguiente manera: En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que daba por cierto y como consecuencia no controvertido que la demandante tenía amparado el vehículo de su propiedad ya identificado, con la póliza colectiva HIDROSUROESTE, región Sur Oeste, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el N° HIDR-001801-1, certificado N° 134, la vigencia de dicha póliza del 01-01-2.008 al 01-01-2.009, que el vehículo fue objeto de robo según denuncia formulada ante el CICPC, con el N° H832339, de fecha 14 de Enero de 2.009, el cual fue notificado a la empresa a través de la operadora 800 Previsora, formalizada el día veintidós (22) de Enero de 2.009; asimismo manifestó que era incierto que la empresa se haya negado a pagar el monto de la perdida total del vehículo siniestrado, pues los hecho reales fueron que la Empresa HIDRO-SOROESTE C.A, contrato una Póliza Colectiva para amparar los vehículos de su propiedad, así como los de sus trabajadores a los fines de los intereses colectivos y tratos preferenciales, como rebajas en las tasas de las primas y modalidades en las coberturas para los empleados allí suscritos, así lo decidió y lo acepta en constancia que riela al folio 20 y 21 del expediente. Dicho seguro se define como colectivo, por cuanto existe una relación laboral entre los sujetos que son trabajadores y la empresa contratante (HIDRO-SUROESTE C.A). Por tal motivo todas las personas que conforman este colectivo son identificadas mediante un certificado numérico siendo distinguido con el N° 134. El caso es que dicho colectivo tenia una vigencia en la fechas antes indicada, a los efectos de amparar todos los vehículos de la empresa y de los empleados suscritos. Una vez vencido el contrato, se tiene establecido, en la Cláusula 7 del condicionado general de la póliza, así como en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Seguros, donde establece el periodo de gracia, en el cual se permite un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la culminación de la vigencia del contrato, entendiendo que, durante tal plazo la póliza continuará vigente y en caso de ocurrir un siniestro el asegurador tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. Para efecto de este caso el monto a descontar será la prima individual que corresponda al mismo periodo de la cobertura anterior de la cliente asegurada, parte demandante en el presente caso, si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el tomador en este caso parte demandante, deberá pagar antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima individual, es decir. En el presente caso, el seguro finalizó el primero (01) de Enero de 2.009, el periodo de gracia comenzaba el día dos (02) de Enero de 2.009, y así se establece, treinta (30) días continuos, Asimismo, el robo de la reclamante ocurrió el día catorce (14) de Enero de 2.009, dentro del periodo de gracia. (Folios 31 al 33). En tal virtud, el otorgamiento del plazo de gracia es legal y contractual, siendo vinculante para la empresa aseguradora y estando dentro del lapso establecido en el Condicionado General de Póliza Previsora Auto, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 1.007, de fecha primero (01) de febrero de 2.006; y no como quiere hacer ver la parte demandada en su contestación.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Ratificación de fotocopia certificada de la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no haber sido tachado o impugnado en su oportunidad legal.

- Fotocopia certificada de la Póliza de Seguros la previsora N° HIDR-001801-1, Certificado 134, suscrita en forma de flota por la Empresa HIDROSUROESTE C.A,, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Fotocopia del Certificado de Registro de Origen, N° A1 93180, Nro. De factura 05 59089, a nombre de B.Y.P.D.P., ya identificada. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal.

- Copia fotostática del acta de la denuncia N° 165, instruida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Coordinación Regional Táchira. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal.

- Oficio N° 1415 de fecha veinte (20) de mayo de 2.009, expedida por HIDROSUROESTE, se valora, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal.

- Recibos de cobro por cada una de la pólizas ESPC N° 001801-01; HDSO-001801-01, RCGE-00180101-232 e HIDR-001801-01. Ingresos de cajas con los correspondientes instrumentos del pago efectuados por HIDROSUROESTE, para pagar las primas de la Pólizas ESPC N° 0018101-01; HDSO-001801-01RCGE-00180101-232 y HIDR-001801-01, con respecto a esta última los certificados de primas de los vehículos de propiedad de HIDROSUROESTE C.A; recibos de cobro de la prima correspondiente a la totalidad de certificados emitidos durante la última vigencia de la P.H.-1; ingresos de cajas y del correspondiente instrumento del pago efectuado por HIDROSUROESTE; para pagar las primas de la HIDR-001801-01; contratos de financiamiento emitidos para pagar la prima por cada certificado de la p.H.-01durante la última vigencia del contrato; Contrato N° 444407. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368, inciso primero del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal.

- Inspección Judicial promovida en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009, la cual no se valora por cuanto al folio 75, se declaró desierto el acto en fecha seis (06) de Noviembre de 2.009.

- En cuanto a la prueba testimonial de la Ciudadana SUAREZ FARFAN TIBISAY, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Recibo correspondiente al certificado N° 250; recibo N° 134, el cual se valora conforme al artículo 1.363 y 1.368 inciso primero del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Contrato de Automóvil Cobertura amplia celebrado entre las partes, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Oficio N° 8343, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2.008, enviada por el Presidente de HIDROSUROESTE C.A, a la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

- Inspección Judicial, promovida por la parte accionada y evacuada en fecha seis (06) de Noviembre de 2.009. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia del contrato de Póliza de Automóvil o Vehículo Automotor, bajo el N° HIDRO-001801-1, suscrito entre las partes, cuadro de recibo de Prima, certificado 134, cliente B.P.D.P., ya identificada, parte demandante en la presente causa al folio11 y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A. ya indicada. Así como, la vigencia de póliza cuyo plazo se estableció contado del Primero (01) de Enero de 2.008, al primero (01) de Enero de 2.009, teniendo una cobertura amplia: perdida parcial, perdida total, perdida parcial de motin, Eventos Catastróficos, responsabilidad Civil de Vehículos, daños a cosas, daños a personas, exceso de limites, defensa judicial, ocupante de vehículos, muerte, invalidez, gastos médicos, gastos funerarios, previsora amigo plus. Por lo que este sentenciador administrando justicia.

En virtud de la revisión del expediente de cumplimiento de Contrato de Seguros, se observa que la parte demandada no cumplió ni ha cumplido, con la obligación de aseguradora, ya que durante el periodo de gracia, fue cometido el hecho ilícito de fecha catorce (14) de Enero de 2.009, siendo notificado la compañía aseguradora en esa misma fecha, por cuanto en la cláusula Séptima del Condicionado General de la Póliza Previsora Autos; debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio N° 1007 de fecha 01-02-2.006, establece de carácter taxativo; conceder un plazo gracia para el pago de la primas de renovación, de treinta (30) días continuos, contados a partir de la terminación de la vigencia anterior, y siendo este de orden público; entendiéndose que durante tal plazo LA PÓLIZA CONTINUARÁ VIGENTE y en caso de ocurrir algún siniestro en ese período, el asegurador, Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. En consecuencia, en pro de una buena administración de justicia, la presente acción, es procedente debiendo declararse con lugar la misma y en atención a los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Clausula Séptima del Condicionado General de la Póliza Previsora Auto, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio 1007, de fecha 01-02-2.006. Asimismo.

…” ha sido doctrina reiterada de este Sala que en virtud del principio iura novit curia los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes, y por ello, están facultados para apoyarse en textos legales que las partes no hayan citado; por lo tanto, los Jueces no traen a los autos un hecho nuevo suplen una defensa cuando extraen determinadas conclusiones de los hechos, pues para ellos están facultados y obligados por el dispositivo legal que les impone motivar su fallo…” (cfr CSJ, Sent. 09-08-1989, en P.T., O.:ob.cit N° 8-9, p.308), y así se decide.

.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana B.Y.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.040, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A, con domicilio especial y comercial en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Empresa inscrita inicialmente el 23 de marzo de 1.914, en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal (actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) bajo el N° 296, Tomo 2. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Se le ordena a la parte demandada a cumplir con el Contrato de Automóvil Cobertura Amplia de la P.H.-1, Certificado 134.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a indemnizar a la Ciudadana BELKYS Y.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-4.207.040, por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.823, 66), descontando la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior.

TERCERO

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, atendiendo los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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