Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156 º

Asunto Nro. 11803

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.D.C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.927

DEMANDADO: N.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.158

ABOGADOS ASISTENTES: G.R.V. y A.J.D.F.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.790 y 96.117

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: NERVIS VALDEMAR, N.J.A.M., mayores de edad y SE OMITEN NOMBRESZ, de 17 y 13 años de edad.

Se recibió el 3 de noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana Y.D.C.M.U., identificada en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.790, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil el día (4) de junio del año 1994, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31, la cual riela al folio 5 y su vto y 6 del presente expediente, con el ciudadano N.A.A., identificado en autos. Igualmente manifestó que procreo cuatro (04) hijos con el referido ciudadano, que llevan por nombres NERVIS V.A.M., N.J.A.M., SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos copias simples de las cédulas de identidad que rielan a los folios 7 al 17 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 13/11/2014, se admitió la presente causa y se dicto despacho saneador. En fecha 21/01/2015, se acordó notificar al demandado ciudadano N.A.A. y a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 29/01/2015, el demandado se dio por notificado. En fecha 06/02/2015, se fijo la audiencia para el día 24/02/2015 a las 8:30 m. Al folio 50 y 51 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Y.D.C.M.U. y N.A.A., identificados en autos, en fecha (4) de junio del año 1994, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada uno. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Las cantidades arriba señaladas serán depositadas en una cuenta bancaria que la madre aperturará para tal fin haciéndole del conocimiento del número de la misma al progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece abierto a favor del padre. Las vacaciones escolares como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. Así se decide.----------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 17 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

DRH/wasc

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