Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el único aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció la abogada B.C.R.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.296, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez, venezolana, mayor de edad identificada con cédula número 7.870.154. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado del demandado apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos planteados en el libelo de la demanda y los medios probatorios promovidos por mi representada oportunamente. Igualmente, solicito respetuosamente, en este acto, a este Juzgado Superior declare sin lugar las apelaciones ejercidas tanto por la parte demandada como por la de la tercero interviniente y en consecuencia, confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa en la que declara con lugar la demanda de desalojo y la entrega del bien objeto de la presente demanda. Es todo.” Oída la exposición de la parte actora, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

Aparece de autos que mediante libelo presentado el 10 de junio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, la ciudadana Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez, venezolana, mayor de edad identificada con cédula número 7.870.154, quien aparece representada por los abogados B.C.R.C., E.F.R.A. y D.M.A.d.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 145.296, 23.655 y 43.198, respectivamente, propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado contra el ciudadano J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.084, representado por los abogados Oswmar D.M.M. y O.A.L.Q., inscritos en Inpreabogado bajo los números 138.524 y 73.562, respectivamente, a quien señala como su arrendatario. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de uso del inmueble arrendado.

La demandante alega que es propietaria de un inmueble consistente en una casa y su respectivo terreno, ubicado en la parcela “F” de la urbanización Campo Alegre, sector La Horqueta, jurisdicción del municipio San R.d.C.d.e.T., la parcela tiene un área aproximada de 129,50 m2, alinderado de la siguiente manera: por el Norte, en 19 metros con parcela G; por el Sur, en 18 metros con parcela E; por el Este, en 7 metros con calle Las Flores; y por el Oeste, en 7,41 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Mendoza-Rojas; la vivienda está conformada por tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina y demás dependencias de servicio, y posee un área aproximada de 75 m2; tal como consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 5 de febrero de 1999, bajo el número 20, Tomo 4 del Protocolo 1; que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano J.J.R.C. en fecha 1 de noviembre de 2009; que en reiteradas oportunidades de manera amistosa y extrajudicial le ha solicitado al prenombrado ciudadano la entrega del inmueble, en razón de que es propietario de una vivienda principal y en segundo lugar, por encontrarse en calidad de arrendataria con su grupo familiar, razón por la cual demandó por desalojo del inmueble, en virtud de la necesidad de uso del mismo; estimó la demanda en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), equivalentes a treinta y tres unidades tributarias con sesenta y cuatro centésimas de unidad tributarias (33,64 U.T.).

Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2014, como consta al folio 158, y citado como fue el demandado, éste compareció al proceso en fecha 12 de agosto de 2014.

Al folio 177 cursa acta de inhibición planteada por el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por lo cual fueron pasados los autos al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, juez que igualmente se inhibió, como consta al vuelto del folio 181, y fue pasado el expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Habiendo sido notificadas las partes del abocamiento del juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; en fecha 28 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de mediación, a la cual sólo compareció la parte actora, tal como consta a los folios 201 y 202.

A los folios 204 al 210 cursa escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado Oswmar D.M.M., en su condición de apoderado judicial del demandado; mediante el cual opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según su criterio, existe un litisconsorcio necesario entre cónyuges, por tratarse de un bien de la comunidad conyugal, donde el propietario es el ciudadano B.M.S.C., identificado con cédula número 4.175.089; adujo la falta de interés para sostener el juicio, por cuanto el demandado de autos no se encuentra ocupando el inmueble objeto de este litigio, sino que es la ciudadana Yurali del C.T.B., identificada con cédula número 15.506.858, quien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se subrogó en todos los derechos como arrendataria, quien es la mamá de sus hijas, por lo que solicitó se haga la intervención forzada de tercero al proceso.

En su escrito de contestación el apoderado judicial del demandado admitió que es propietario de un bien inmueble que se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de diciembre de 2010, bajo el número 2010-3879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.962 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; que es copropietario de un inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 28 de diciembre de 2011, bajo el número 2010-2868, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1051 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; que es cierto que existe un expediente de consignación de alquiler signado con el N° 300 de fecha 19 de julio de 2010; que es cierto que en contra de su mandante se inició un procedimiento administrativo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, expediente N° ODA-2012-0105; no obstante, rechazó, negó y contradijo que la demandante sea la propietaria del bien objeto del presente litigio; rechazó, negó y contradijo que haya celebrado con ella contrato de arrendamiento verbal; rechazó, negó y contradijo que su representado ocupe el inmueble de forma arbitraria y fraudulenta, porque hace meses que abandonó el inmueble que compartía con la progenitora de sus dos hijas, la prenombrada ciudadana Yurali del C.T.B..

Mediante auto dictado el 17 de junio de 2015 el tribunal de la causa admitió la tercería y acordó librar boleta de citación a la ciudadana Yurali del C.T.B.; citación que fue practicada en fecha 26 de octubre de 2015.

Al folio 226 cursa auto por medio del cual el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos en los términos siguientes: 1) demostrar quién es o fue el arrendador del inmueble objeto del presente litigio; 2) demostrar la necesidad de ocupar el inmueble; 3) la parte demandante deberá demostrar la cualidad que tiene para sostener la presente demanda.

Ambas partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 30 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia de juicio, a la cual sólo asistió la parte actora y se dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni la tercero interviniente, ni por sí, ni por medio de apoderado, como consta a los folios 284 al 293. El tribunal de la causa pronunció el dispositivo del fallo que fue publicado in extenso el día 3 de diciembre de 2015, por medio del cual declaró con lugar la demanda; ordenó al demandado, ciudadano J.J.R.C. y a la tercero interviniente, ocupante del inmueble, ciudadana Yurali del C.T.B., a entregar a la actora, ciudadana Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble consistente en una casa y su respectivo terreno, ubicado en la parcela “F” de la urbanización Campo Alegre, sector La Horqueta, jurisdicción del municipio San R.d.C.d.e.T., la parcela tiene un área aproximada de 129,50 m2, alinderado de la siguiente manera: por el Norte, en 19 metros con parcela G; por el Sur, en 18 metros con parcela E; por el Este, en 7 metros con calle Las Flores; y por el Oeste, en 7,41 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Mendoza-Rojas; la vivienda está conformada por tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina y demás dependencias de servicio, y posee un área aproximada de 75 m2; ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, para que provea refugio o solución habitacional a la ciudadana Yurali del C.T.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 15.506.858 y condenó en costas a la parte demandada perdidosa. Contra esta sentencia ejercieron recurso de apelación, tanto el apoderado del demandado, como la tercero interviniente, tal como consta en diligencias estampadas el 9 de diciembre de 2015, a los folios 304 y 305; recursos que fueron oídos en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que la pretensión de la demandante persigue como finalidad que se ordene al demandado desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento; siendo que tal demanda de desalojo la fundamenta en la necesidad que tiene de habitar la vivienda por encontrarse en calidad de arrendataria con su grupo familiar. En tanto, la pretensión del demandado viene a estar constituida por la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio que opuso en la contestación.

Debe entonces este Tribunal Superior en primer lugar pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial del demandado, por cuanto, según su criterio, existe un litisconsorcio necesario entre cónyuges, ello en razón de que se trata de un bien de la comunidad conyugal, donde el propietario es el ciudadano B.M.S.C., identificado con cédula número 4.175.089.

Así las cosas, es evidente que la demandante se dice titular de un derecho que mediante la deducción de la pretensión inquilinaria señalada, le reclama a aquel a quien considera que está obligado a satisfacérselo, en este caso el arrendatario demandado. Es evidente también que, conforme a lo indicado, la demandante tiene interés procesal en que sea el órgano judicial competente el que determine y declare el derecho que reclama al demandado.

Resulta claro que el proceder de la demandante se ajusta al concepto de cualidad o legitimatio ad causam y de interés procesal como enseñan la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, el autor Ricardo Henríquez La Roche aporta su criterio respecto del interés procesal y de la cualidad, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005; quien comienza por distinguir entre el interés legítimo y el interés procesal propiamente dicho, para llegar a la proposición de una definición de lo que debe entenderse por el interés procesal, al expresar que:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción Perentoria de falta de interés (Art. 361) -sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas.

Omissis

Interés procesal

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).

El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, ni siquiera habiendo obtenido sentencia favorable (manus iniectio), precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.

Omissis

Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del ‘deber ser’ del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

(Op, cit., pp. 123, 124 y 126).

Por tanto, aplicando tal criterio al caso de especie resulta forzoso determinar que ciertamente la demandante no sólo tiene interés procesal, sino también cualidad para proponer esta demanda, aunado al hecho de que, tal como lo estableció el A quo en su sentencia apelada, el presente juicio se trata de una demanda de desalojo de inmueble, que en nada perjudica la comunidad de bienes, por cuanto la demandante de autos, ciudadana Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez, no está disminuyendo los bienes comunes correspondientes a la comunidad conyugal; con esta acción sencillamente lo que se puede evidenciar es una simple administración del bien común. Por lo que debe desestimarse la defensa de falta de cualidad de la demandante para deducir la pretensión contenida en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pasa este juzgador a examinar si en el caso de especie la demandante demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.

A estos efectos se aprecia que la demandante consignó original de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos W.R.Q.A. y Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez, cursante a los folios 13 al 15; documento que no fue impugnado por la parte demandada y que se valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes de tal contrato.

A los folios 18 y 19 cursa copia certificada emanada del Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; documento este que no fue impugnado por la parte demandada y hace fe de las menciones en él contenidas y se valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 y 21 cursan notificaciones de desocupación suscrita por el ciudadano W.R.Q.A., dirigida a la ciudadana Yanetsy de Sánchez, de fecha 28 de octubre de 2013; se aprecian y valoran tales documentales de conformidad con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado legalmente reconocido, y demuestra que se solicitó la desocupación del inmueble dado en arrendamiento.

A folio 22, cursa informe médico de fecha 1 de julio de 2013, suscrito por la doctora Milsen Castillo, médico internista; se desecha esta probanza del proceso, por cuanto nada aporta al presente litigio.

A los folios 23 al 27 cursa Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, expediente N° ODA-2012-0105, de fecha 16 de abril de 2013, en el cual se deja constancia que en fecha 17 de agosto de 2012 se admitió la solicitud y que se agotó el procedimiento conciliatorio sin haber las partes llegado a acuerdo alguno, por lo que se habilita la vía judicial, para que las partes acudan ante los órganos jurisdiccionales. Considera esta superioridad que el instrumento que se examina, por emanar de un organismo de carácter público (SUNAVI TRUJILLO), constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por no haber sido impugnado, ni tachado, demuestra que la demandante, ciudadana Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez agotó la vía administrativa para iniciar el presente juicio de desalojo.

A los folios 31 al 36 copia certificada de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 5 de febrero de 1999, bajo el número 20, Tomo 4 del Protocolo 1; documento que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que el ciudadano B.M.S.C., identificado con cédula número 4.175.089, es propietario del inmueble al que se contrae esta causa y que es el mismo bien dado en arrendamiento al demandado y cuyo desalojo se pretende.

A los folios 40 al 44 cursa copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 29 de septiembre de 2010, bajo el número 7, Tomo 139, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 28 de febrero de 2011, bajo el N° 2010-2868, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1051 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Este documento público, ex artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se desecha del proceso, pues nada aporta al mismo.

A los folios 51 al 71, cursa copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010-3879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.962 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; documento público que se valora en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que el demandado, ciudadano J.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.752.084, es propietario del inmueble señalado y descrito en tal documento y que efectivamente posee vivienda; tal como igualmente lo alega la demandante y lo admite el demandado en el escrito de contestación de la demanda.

A los folios 74 al 157, cursa copia certificada del expediente de consignación de alquileres número 300, de fecha 19 de julio de 2010, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignatario, el ciudadano J.J.R.C. y beneficiaria, Yanetsy Coromoto Velazquez de Sánchez; esta documental por tratarse de un documento público, que no fue impugnado, ni desconocido, ni de ninguna otra forma tachado por el demandado, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, como demostrativo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano J.J.R.C. a favor de la ciudadana Yanetsy Coromoto Velásquez.

Al folio 248 cursa copia certificada de acta de matrimonio signada con el número 323, expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la cual se aprecia como instrumento público ex artículo 1.357 del Código Civil y hace prueba de las menciones en ella contenida. De tal documentos se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 1991, los ciudadanos B.M.S.C. y Yanetsy Coromoto Velázquez Manzano contrajeron matrimonio.

A los folios 255 al 260, cursa actas levantadas en fecha 20 de octubre de 2015, con ocasión al testimonio, promovido por el demandado, rendido por los ciudadanos N.A.R.T., G.A.R.C. y D.C.H.M., identificados con cédulas números 3.409.265, 14.459.086 y 24.881.252, respectivamente.

Esta superioridad desecha tales testimoniales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no le merecen fe sus dichos a este tribunal, por cuanto el ciudadano N.A.R.T., se contradice en sus dichos, ya que del acta de fecha 20 de octubre de 2015, se desprende que dicho ciudadano manifiesta que los ciudadanos J.J.R.C. y Yurali del C.T.B. “…no conviven juntos, ellos están separados, diría yo desde hace aproximadamente unos dos años, ya no viven en pareja.” (sic); mientras que en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 7 de julio de 2014, manifiesta que “… desde hace dos meses me entere que están separados.” (sic). Así mismo, se desecha el testimonio de la ciudadana G.A.R.C., por cuanto tiene interés en el pleito por haber sido cónyuge del demandado de autos; e igualmente el testimonio de la ciudadana D.C.H.M., no le merece fe a este tribunal, por cuanto del acta levantada se desprende que manifiesta que “… lo he ido a visitar varias veces, nosotros somos amigos y mediante eso me ha comentado que tuvo problemas familiares y desde entonces se separó y no está viviendo con Yurali en su casa.” (sic), tal como lo dispuso el tribunal de la causa en su sentencia apelada.

La parte demandada promovió el testimonio del ciudadano W.R.Q.A., titular de la cédula de identidad número 5.871.318, quien rindió declaración en fecha 20 de octubre de 2015, como consta a los folios 264 al 265, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, a quien hace años le alquiló una habitación en su casa; que suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandante en fecha 30 de diciembre de 2011; que la notificó para la desocupación del inmueble de su propiedad. Así mismo, ratificó el contenido y firma del contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2011 y de la notificación de desocupación de fecha 28 de octubre de 2013.

Ahora bien, a repreguntas de la contraparte, el ciudadano W.R.Q.A., manifestó que conoce de vista, pero no de trato al ciudadano B.M.S.C. y que sabe que es el esposo de la demandante; que la demandante vive en su casa, donde igualmente vive él con su esposa e hijo; que la única persona que vive ahí es la señora Yanetsy; que le consta que el bien inmueble al que se contrae este juicio es adquirido en comunidad conyugal; que el estado de salud de la demandante es delicado.

Siendo que este testigo no incurrió en contradicción alguna por lo tanto se aprecian sus dichos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 250 cursa informe médico expedido por el doctor M.B.A., especialista en Traumatología Ortopedista, médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Cardón “Dr. Juvenal Bracho”; documento que se desecha por no aportar nada al proceso.

A los folios 268 y 269, cursa acta levantada con ocasión a la inspección judicial promovida por la parte demandada, practicada en la vereda 10, manzana 18, urbanización La Horqueta, calle El Rosal, casa F, ubicada detrás del liceo E.C., municipio San R.d.C.d.e.T.. El tribunal de la causa dejó constancia de que quien ocupa el inmueble es la ciudadana Yurali del C.T.B., identificada con cédula número 15.506.858, con sus dos hijas de diez y doce años de edad. Esta inspección judicial fue impugnada por la parte actora, tal como se desprende en diligencia estampada el 23 de noviembre de 2015, al folio 282; en razón de que la ciudadana Yurali del C.T.B. no firmó el acta levantada con ocasión de tal inspección. Ahora bien, revisada la señalada acta por este Tribunal Superior, se aprecia que efectivamente no está firmada por la prenombrada ciudadana, por lo cual se desecha tal prueba.

A los folios 276 al 280, cursan las resultas de la prueba de informes requeridos al Notario Público Segundo del Municipio Valera del Estado Trujillo, a fin de que remitiera justificativo de testigos de fecha 7 de julio de 2014 y documento de subrogación en los derechos de arrendatario, suscrito por la ciudadana Yurali del C.T.B., autenticado el 1 de julio de 2014, bajo el número 49, Tomo 86.

De la revisión que este juzgador ha hecho de tales actas se aprecia que la señalada Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, envió solamente el documento autenticado el 1 de julio de 2014, bajo el número 49, Tomo 86; documento que se valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, contiene una subrogación de la tercero interviniente al contrato de arrendamiento verbal que mantenía el ciudadano J.J.R.C., con el ciudadano B.M.S.C., donde afirma que su concubino, hoy demandado, la abandonó el 10 de mayo de 2014; documento este que se contradice con el expediente de consignación arrendaticia que en copia certificada cursa en los autos y el cual fue valorado ut supra, a favor de la ciudadana Yanetsy Coromoto Velazquez de Sánchez; donde el ciudadano J.R.C. realiza consignación en virtud de haber celebrado “Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana YANETSY COROMOTO VELAZQUEZ MANZANO, ( … ) sobre un inmueble propiedad de su comunidad conyugal con el Ciudadano BENIGNO MARCELINO SANCHEZ CRUZ”. (sic, mayúsculas y negritas en el texto). Por lo que se desecha esta probanza, por cuanto no sirve a los fines de demostrar la subrogación de la tercero interviniente.

Analizados los hechos esgrimidos y las pruebas aportadas por la partes, pasa este Juzgado Superior a corroborar si en el presente juicio se cumplieron o no con los extremos exigidos para declarar con lugar la pretensión aquí deducida y en consecuencia determinar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, así se tiene que el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos en los términos siguientes: 1) demostrar quién es o fue el arrendador del inmueble objeto del presente litigio; 2) demostrar la necesidad de ocupar el inmueble; 3) la parte demandante deberá demostrar la cualidad que tiene para sostener la presente demanda.

En cuanto al punto de demostrar quién es o fue el arrendador del inmueble objeto del presente litigio se tiene que en los autos cursan las siguientes actuaciones que fueron valoradas ut supra: 1) copia certificada de acta de matrimonio signada con el número 323, expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como demostrativo que en fecha 30 de noviembre de 1991, los ciudadanos B.M.S.C. y Yanetsy Coromoto Velázquez Manzano contrajeron matrimonio; 2) copia certificada de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 5 de febrero de 1999, bajo el número 20, Tomo 4 del Protocolo 1; como demostrativo que el ciudadano B.M.S.C., cónyuge de la ciudadana Yanetsy Coromoto Velázquez, es propietario del inmueble al que se contrae esta causa; que es el mismo bien dado en arrendamiento al demandado y cuyo desalojo se pretende; aunado al hecho de que es un bien adquirido para la comunidad conyugal; 3) copia certificada del expediente de consignación de alquileres número 300, de fecha 19 de julio de 2010, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignatario, el ciudadano J.J.R.C. y beneficiaria, Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez; en las actas de tal expediente, el demandante, ciudadano J.J.R.C., afirma que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yanetsy Coromoto Velazquez de Sánchez; 4) Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, expediente N° ODA-2012-0105, de fecha 16 de abril de 2013, donde igualmente se deja de tal relación arrendaticia.

Adminiculadas tales probanzas se evidencia que el arrendador del inmueble es la ciudadana Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez y así se establece.

Así mismo, en lo concerniente a la demostración de la necesidad de ocupar el inmueble, se tiene la doctrina ha establecido, que viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que al no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo de orden económico, sino social o familiar, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer la exigencia.

La necesidad en principio no viene dada únicamente por la razón económica, sino por cualquier otra necesidad de cualquier naturaleza, que puedan justificar de forma justa la procedencia del desalojo. Sería un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce en un justo motivo, que se demuestra indirectamente en un interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble, materializado cuando se logra demostrar que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría del inmueble. A razón de ello se ha establecido que la prueba de necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta.

En el presente caso se evidencia de los autos que la arrendadora alegó que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble junto por causas relacionadas con la exigencia por parte del ciudadano R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.318, de que le devuelva el inmueble ocupado por ella; siendo que la parte actora consignó en los autos contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2011, y notificación de desocupación suscrita por el ciudadano William; documentos estos ratificados en su contenido y firma por el ciudadano W.R.Q.A., en declaración en fecha 20 de octubre de 2015, cursante a los folios 264 y 265; y estas probanzas demuestran lo alegado por la parte demandante, por lo que tal situación el Tribunal de la causa indefectiblemente declaró procedente en cuanto a derecho la pretensión incoada y así se establece.

En cuanto a la demostración por parte de la demandante sobre la cualidad que tiene para sostener la presente demanda, este punto fue resulto antes.

Por todo lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la presente demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas tanto por el apoderado judicial del demandado como por la tercero, ciudadana Yurali del C.T.B., contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 3 de diciembre de 2015, en el expediente número 161-2015, nomenclatura del tribunal de la causa.

Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble propuso la ciudadana Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez contra el ciudadano J.J.R.C., antes identificado.

Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de interés de la demandante para sostener el juicio, opuesta por el demandado de autos.

SE ORDENA al demandado, ciudadano J.J.R.C. y a la tercero interviniente, ciudadana Yurali del C.T.B., a entregar a la actora, ciudadana Yanetsy Coromoto Velázquez de Sánchez, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble consistente en una casa y su respectivo terreno, ubicado en la parcela “F” de la urbanización Campo Alegre, sector La Horqueta, jurisdicción del municipio San R.d.C.d.e.T., la parcela tiene un área aproximada de 129,50 m2, alinderado de la siguiente manera: por el Norte, en 19 metros con parcela G; por el Sur, en 18 metros con parcela E; por el Este, en 7 metros con calle Las Flores; y por el Oeste, en 7,41 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Mendoza-Rojas; la vivienda está conformada por tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina y demás dependencias de servicio, y posee un área aproximada de 75 m2.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada en el expediente 15-0484, SE ORDENA oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, para que provea refugio o solución habitacional a la ciudadana Yurali del C.T.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 15.506.858.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SE CONDENA EN COSTAS a los apelantes perdidosos, ciudadanos J.J.R.C. y Yurali del C.T.B., de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de especie por mandato de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10.15 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. J.A.M.D.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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