Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito.
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 16 de Octubre del año 2.014.

204º y 155º

EXPEDIENTE Nro: 553-2014

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.272.708, actuando en representación de su hija “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: P.A.L.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.364.498.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA:

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una relación sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Consta en autos en fecha 13 de Agosto de 2.014, demanda presentada por FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.272.708, actuando en representación de su hija “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) contra el Ciudadano: P.A.L.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.364.498, por Aumento de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al dieciséis-16-.

En fecha 18 de Septiembre del 2.014; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 553-2.014, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: P.A.L.C., la misma con su respectivo exhorto de comisión bajo el numero de oficio 287-2.014. para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, así mismo se acordó librar y la Boleta de notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Folios (17 al 21).

En fecha 24 de septiembre del año 2.014, el alguacil adscrito a este tribunal ciudadano: M.G., consigna debidamente firmada Boleta de Notificación dirigida a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folio (24 al 25)

Así mismo en fecha 25 de septiembre del año 2.014, se dictó auto donde se acuerda librar nueva Boleta de Citación al demandado: P.A.L.C., por existir un error en la dirección suministrada por la fiscal cuarto del ministerio público. Seguidamente el alguacil adscrito a este tribunal consigna en fecha 29 de Septiembre del año 2.014, Boleta de Citación debidamente firmad. Folio (26 al 28).

Efectuada debidamente la citación, en fecha 02 de Octubre del 2014, siendo el día y la hora fijada, comparecen previa citación los ciudadanos: PEDRO LOBATON CONTRERAS Y Y.D.C.C., de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, la parte demandada ofrece voluntariamente para el Aumento de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300.00 Bs.) mensuales fijados como obligación de manutención, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00 Bs.) MENSUALES. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble de lo aquí acordado para cubrir los gastos de útiles escolares y propios de la época decembrina. De igual manera se comprometió a coadyuvar con el cincuenta (50%) de los gastos médicos cuando su hija así lo requieran, dichos montos serán cancelados, en la cuenta Bancaria Nº 1750-3995-7006-1552471, así mismo se le da en derecho de palabra a la ciudadana: Y.D.C.C., donde la misma manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida, consignando en este acto el demandado, partidas de nacimientos originales de sus hijos y donde se refleja otra carga familiar, En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. folios (30 al 33)

Consta en los folios 34 al 35, de fecha 13 de octubre del año 2.014, comparece de forma espontánea la ciudadana: Y.D.C.C. y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consigna constancia de estudio de su hija: LOBATON MARYOLIS. En esa misma fecha comparece el demandado en causa y consigna c.d.t. emanada de la Industria Procesadora de Arroz Santoni y constancia de inscripción donde se refleja que su hijo LOBATON HERRERA YONAIKER JOSÉ, cursa el II nivel de maternal. Folio 36 al 38

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“…..La solicitante, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano: P.A.L.C., a su hija “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad….”. en razón de ello, solicita incremente el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2000.00 Bs.) Mensuales, por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, asimismo se fije el doble de dicha cantidad, en los meses de septiembre y diciembre, para poder cubrir con los gastos de: ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por la niña en mención (……), consignando en autos Partida de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación, constancia de estudios y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, acudió para la celebración del acto conciliatorio, y ofreció voluntariamente la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs.) MENSUALES, ya que cuenta con otra carga familiar, por lo que presenta en el Acto conciliatorio Originales de las partidas de Nacimientos de sus otros hijos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimientos:

 Original del Acta de Nacimiento Nº 154, Registro Civil del Municipio Agua B.d.E.P., Año 2007, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación del interés y derecho de la niña, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio quince (15) y se encuentra numerada bajo el número V- 20.272.708, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

 Consignó de igual forma constancia de estudio Original, emanada de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Atapaima”, emitida por la Lic. NORKIS CASTEJON, directora Encargada de la institución correspondiente a la estudiante LOBATON MARYOLIS, donde se hace constar que la niña cursa 3er grado de Educación Primaria; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando.

Por la parte demandada:

 Original del Acta de Nacimiento Nº 505, Registro Civil del Municipio Agua B.d.E.P., Año 2012, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).

 Original del Acta de Nacimiento Nº 2042, Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Año 2010, perteneciente a el Niño: (Identificación omitida).

Las referidas partidas de nacimiento, no fueron impugnada ni tachada; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por las autoridades competente para ello, y que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento quedan comprobadas la relación paterno filial, entre el demandado P.A.L.C. y los niños: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

 C.d.T., emanado de coordinadora de Recursos Humanos de la Industria Procesadora de Arroz Santoni CA; Araure Estado Portuguesa.

Se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el demandado tiene una relación de dependencia con la mencionada empresa.

 Consignó de igual forma constancia de estudio Original, emanada del Centro de Educación Inicial F.M.d.O., emitida por la Tsu. M.C.C., directora Encargada de la institución, donde se hace constar que el n.Y.J.L. cursa el II nivel de Maternal; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés del demandante, que se fije judicialmente la cantidad correspondiente que por concepto de Aumento de obligación de manutención debe proporcionarle a su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000.00) mensuales, ya que alega que la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300.00) proporcionada le es insuficiente para cubrir los gastos, así como el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por los niños en mención, como la cantidad destinada a cumplir con esta obligación que impone la ley.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 02 de Octubre de 2014, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y estando presente ambas partes, se dejó constancia de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600.00) ofrecida por el demandado, y de igual manera se dejo constancia que la parte demandante no estuvo de acuerdo con la cantidad ofrecida por el obligado alimentario, aperturandose el lapso de prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de la Partida de Nacimiento que consta en autos, en el folios cuatro (04), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos de la niña en referencia “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ……

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad a los alegatos expuestos por la parte actora, y a lo expuesto por la parte demandada observa que según se desprende de C.d.t. emanada por la Industria Procesadora de Arroz Santoni, la cual riela en el folio treinta y siete (37), donde el demandado P.A.L.C., se desempeña como AYUDANTE DE SECADORA, el cual labora bajo relación de dependencia y posee una remuneración integral fija de CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.062.50 Bs.). y que la parte demandada demostró en autos tener otras dos cargas familiares, y donde ofrece como aumento de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600.00), donde la parte actora ciudadana: Y.D.C.C., no aceptó lo ofrecido por el demandado.

Ahora bien Conforme al artículo 373 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, donde el mismo, establece que la alimentación debe ser en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, para así velar por los derechos de todos los niños involucrados siendo el criterio que debe imperar para establecer el monto de la obligación establecido en el artículo 369 ejusdem, el cual establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……

Planteada así la situación y conforme a los elementos que constan en autos, y teniendo otra carga familiar y por el salario devengado es por lo que se evidencia que el demandado ha realizado un ofrecimiento voluntario, procede esta Juzgadora a fijar el señalado Aumento de obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, debiendo cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran el niño beneficiario de esta obligación, Y así se decide.

El monto fijado por Aumente de obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: Y.D.C.C., ya identificada en autos y en consecuencia:

PRIMERO

Se fija EL Aumento de obligación de manutención a favor de la niña: "omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, que sumados a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300.00 Bs.) mensuales fijados anteriormente como obligación de manutención, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00 Bs.) MENSUALES y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, así como adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, el obligado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. El cumplimiento de la obligación se fija, para ser pagado a partir del 30 de Octubre de 2014, la cual deberá ser depositada en la cuenta Bancaria N° 1750-3995-7006-1552471, en el cual es beneficiaria su hija.

SEGUNDO

El demandado, Ciudadano: P.A.L.C. , por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandante ciudadana: Y.D.C.C., queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de Aumento de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de su hija, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la misma quien ejerce la custodia de los niños.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.

Igualmente se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C.J.d.E.P.: Agua Blanca, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre, del año dos mil catorce.- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Titular

***fdo****

Abg. M.C.M. de Osorio

El Secretario Titular

***fdo****

Abg. L.M.R.N.

En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-

El Secretario.

EL suscrito Secretario Titular ABG. L.M.R.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° 553-2014-

El Secretario

MMdeO/daniela

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