Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000165.

PARTE DEMANDANTE: Y.J.G..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. C.C.A..

PARTE DEMANDADA: COPAVIN, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la presente causa, en fecha 23 de julio del presente año, quien preside este Tribunal de conformidad con los artículos 124 y 123, numeral 3ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mediante auto librar Despacho Saneador al libelo presentado por el ciudadano Y.J.G., plenamente identificado en autos, quien fue asistido por el Abg. C.C.A., inscrito en el IPSA bajo el No- 56.364.

El contenido del Despacho Saneador, recayó en cuyo libelo, por considerar esta Juzgadora, que el accionante, asistido de su Abogado, al momento de indicar en su narrativa obvió cierta información que para esta Juzgadora es vital para el esclarecimiento de los hechos narrados, como lo fueron:

• El indicar el Salario integral que generaba el trabajador durante sus años de servicios, los cuales se le debe aplicar al concepto laboral correspondiente al año laborado.

• Indicar el fundamento jurídico para la reclamación de los 90 días de utilidades que solicita.

• Indicar en su libelo los días feriados y las horas nocturnas que dice haber laborado, a los efectos de calcular el salario integral del trabajador.

• Indicar cuando reclama el concepto de “vacaciones vencidas y fraccionadas” y “bono vacacional vencidos y fraccionados”, los periodos correspondientes y los días correspondientes debidamente detallados y no limitarse a indicar la totalidad de los días, sin especificar su proveniencia.

El fin primordial de la figura jurídica del Despacho Saneador, es depurar, mediante la subsanación, en todo lo posible los defectos que a criterio del Juez de la causa pueda presentar la demanda, para así evitar reposiciones inútiles y lograr en la medida de lo posible una satisfactoria Mediación, cuyo requisito esencial es tener claro y preciso los derechos a reclamar y a quién se le deben reclamar.

En la presente causa, el trabajador, luego de estar debidamente notificado, no cumplió por medio de su Abogado asistente con lo ordenado por este Tribunal, es decir, no subsanó el tiempo legal indicado el libelo de la demanda, trayendo como consecuencia dicha omisión, la aplicación del artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, que en su contenido establece textualmente:

… En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…

(sic) (resaltado, subrayado y cursiva del Tribunal).

La anterior cita, se refiere a que, cuando el Juez considera que en el escrito de demanda presenta deficiencia, podrá ordenar corregir el mismo, pero si el accionante lo hace erróneamente o no lo hace, como sucedió en el presente caso, el Director del Proceso tendrá que declarar inadmisible la demanda.

Ahora bien, vista como han sido las razones de hechos y de derecho antes expuestas y fundamentadas, y en virtud de que el ciudadano Y.J.G., plenamente identificado en autos, quien fue asistido por el Abg. C.C.A. , inscrito en el IPSA bajo el No- 56.364, no subsanó el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 23 de julio del año 2007, dictado por este Tribunal y dándose por notificado de dicho Despacho Saneador, a los 30 días del mismo mes y año, tal como se evidencia al folio 44 de autos, quien suscribe de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano Y.J.G., contra la empresa COPAVIN, C.A. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2007.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

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