Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito. de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito.
PonenteMaría Clara Toro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Papelón, 31 de marzo de 2016

Años 205º y 157º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Y.J.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.022.687, domiciliada en el Barrio P.D., este municipio Papelón, quien actúa en su condición de madre y representante legal de los niños xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, contra el ciudadano A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.276, domiciliado en el Barrio La Cruz, carrera 5, entre calles 5 y 6, al lado de la iglesia comunidad C.H.) de esta población de Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, quien se desempeña como chofer en la Asociación Civil Unión de Conductores de Papelón.

En fecha 14 de diciembre de 2015, fue suscrita personalmente por ante la Secretaría de este Tribunal demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contentiva de un (01) folio y doce (12) anexos. Posteriormente en fecha 15 de diciembre del mismo año, fue debidamente admitida la demanda ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda y para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose también la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa conforme a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha 12 de enero del año en curso, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 19 del presente expediente, consignando Boleta de Notificación librada al fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue debidamente firmada por éste en fecha 11 del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha 13 de enero de 2016, cursante al folio 21, suscribe diligencia el alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a quien citó personalmente en esa misma fecha.

Alega la demandante en su demanda que: Sostuvo una relación concubinaria de tres años con el demandado en la procrearon 2 hijos, separándose cuando tenía 2 semanas de embarazo del segundo niño y, la niña tenía 2 añitos, en la cual desde 2011 hasta el 2012 le dio seguido los Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) la cual es insuficiente, en los otros años le ha dado pero dura mucho para dárselo, en los meses de agosto en lo concerniente a útiles escolares no le ha dado nada, en el año 2014 le compró los estrenos a uno solo de nuestros hijos y en este mes de diciembre no le ha dado nada para comprarle los estrenos a nuestros hijos. Es por esta razón que, acudo para demandar un aumento de la obligación de manutención por la cantidad de Seis Mil Bolívares mensuales (Bs.6.000,00) y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) que comprende la obligación de manutención más lo concerniente a los gastos por útiles escolares, uniformes y gastos por festividades decembrinas e igualmente el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas.

En la oportunidad para celebrar al acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparecieron ambas partes no lográndose acuerdo alguno, en virtud de que el padre ofreció la cantidad de Tres Mil (Bs.3.000,00) Bolívares mensuales y, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Quince Mil (Bs.15.000,00) Bolívares, como bonificación especial para cubrir los gastos extra de inicio de actividades escolares y fiestas decembrinas, cantidades éstas que no fueron aceptadas por la madre por ser insuficientes para cubrir las necesidades de sus hijos. En esa misma fecha el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia certificada de la homologación del acuerdo suscrito por las partes, por ante el entonces Tribunal competente, Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues con dicho documento se demuestra la fijación de una obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales el a partir del mes de mayo del año 2011.

 Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, signadas con los números 315 y 60 respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Al no haber sido impugnadas ni desconocidas por el demandado en la oportunidad procesal, se aprecian en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con este documento se prueba la filiación entre los niños y el demandado.

 Constancias de estudio de los niños antes identificados cuyos nombres se omiten por razones de ley, expedida por el Director de la Escuela Básica “Ciudad de San Felipe”, ubicada en la capital del municipio Papelón del estado Portuguesa. Al no ser impugnadas, ni desconocida por el adversario, merece fe de los hechos que contiene por emanar de un funcionario competente para dar constancia del hecho a que se refiere.

 Copias de las cédulas de identidad de la demandante y la niña. No puede ser valorado como material probatorio, pues se trata del documento de identificación por excelencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en fecha 25 de enero del año en curso el Tribunal solicitó al Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio Papelón, realizar un estudio socio-económico a los padres a los fines de ilustrarse mejor sobre la situación, medios de ingreso y condiciones en las que se encuentran los niños; el cual solo pudo practicarse a la demandante según se evidencia de informe físico cursante al folio treinta (30) del presente expediente.

Para Decidir este Tribunal observa:

Conforme a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 las cuales disponen:

Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte el Artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y 366 dispone:

Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”

Por su parte los artículos 374 y 379 ejusdem establecen lo siguiente:

Artículo 374: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y, no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Artículo 379: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes”.

En el caso de marras, se evidencia claramente que el demandado fue personalmente citado y, no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco ejerció el derecho de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o que quisiera hacer valer para su defensa, lo que la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha llamado un demandado contumaz o rebelde, siendo aplicable en forma supletoria lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente aplicable en los juicios de obligación de manutención, puesto lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal. Sin embargo, para que se produzca la confesión ficta, se hace necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a saber:

  1. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho o a disposición legal expresa.

  2. Que el demandado haya sido citado de manera formal y personalmente para la contestación de la demanda y, por consiguiente para todos los actos del proceso.

  3. Que el demandado no haya contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, acto en cual el demandado esboza los argumentos a su favor con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, y;

  4. Que el demandado nada haya probado a fin de destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos se evidencian claramente la concurrencia de los requisitos de la confesión ficta, toda vez que la acción intentada esta prevista en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no es contraria a derecho, el demandado fue formalmente citado, según se evidencia de la boleta de citación cursante al folio veintidós (22) del presente expediente y, finalmente de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el demandado tiene un comportamiento contumaz o rebelde pues, no contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los argumentos expresados por la demandante en su escrito libelar.

Precisa señalar quien aquí decide que, es evidente la contumacia o rebeldía del obligado alimentario, puesto que no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió ningún elemento capaz de demostrar a esta Juzgadora el cumplimiento constante y oportuno de la referida obligación lo que vulnera el derecho de manutención y todo lo que ello involucra para los niños beneficiarios. En consecuencia, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige este Tribunal, que el demandado contumaz, no puede salir favorecido en la controversia. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez para decidir debe tomar en cuenta los elementos allí previstos, tales como:

La necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que el responsable del niño es quien normalmente más gasta en él, dado que tiene el diario convivir con éste y no puede esperar el cincuenta por ciento restante para cubrir las necesidades del mismo, en especial cuando se trate de necesidades básicas que no pueden esperar. Es por esta razón que, el legislador ha reconocido del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Por tanto, esta situación debe ser valorada por el Juez para tomar su decisión, ya que el fin perseguido con el establecimiento de la obligación de manutención, es asegurar al niño, niña y adolescente el cumplimiento real y efectivo de sus necesidades para tener un desarrollo físico e intelectual adecuado, siendo los obligados primigenios o naturales los padres y, en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Se evidencia del estudio socio-económico practicado que, la madre y responsable de los niños percibe un ingreso variable de aproximadamente Veinte Mil (Bs.20.000,00) Bolívares mensuales en las varias actividades que realiza; mientras que, el padre no tiene un trabajo fijo o por lo menos no existe evidencia en los autos de que lo tenga, lo que si es evidente que tiene una obligación de manutención fijada en la cantidad de Cuatrocientos (Bs.400,00) Bolívares desde mayo de 2011, cuyo pago según refiere la demandante es inconstante e insuficiente. Por lo que resulta forzoso señalar que, han transcurrido cuatro (04) año y diez (10) meses desde la fijación de aquélla obligación, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente las cantidades ya señaladas, para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, y por ende, un mayor esfuerzo por parte del obligado a objeto de cubrir el cincuenta (50%) por ciento de lo que le corresponde a él como obligado solidario de este crédito privilegiado. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Y.J.B.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.687 quien actúa en nombre y representación de sus hijos plenamente identificados en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley, en contra del ciudadano A.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.616.276 plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO

Se fija pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.4.000,00) pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes y entregados directamente a la madre en dinero de curso legal, a partir del mes de abril del año en curso; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención corresponde mensualmente.

TERCERO

Se ordena cubrir además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que por concepto de compra de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los niños, identificadas en autos.

CUARTO

Se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abog. M.C.T. de M.L.S.,

Abog. A.S.E..

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 p.m) minutos de la mañana se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. A.S.E..

MCTM/avse.

Exp. Nº 046-15-O.

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