Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. MATURÍN, 22 DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE.-

199º y 150º

Vistas la reconvención propuesta por el Abg. M.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 121.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.G.D., parte demandada, este tribunal, vistas las diligencias presentadas por la Abg. L.O., apoderada de la parte demandante, observa: 1) Los procedimientos de Divorcios Ordinarios incoados ante los Tribunales de Protección se rigen por el Procedimiento Contencioso en asuntos Patrimoniales y Familia contenido en los artículo 450 y siguientes de la LOPNA, con las peculiaridades contenida en el parágrafo Segundo del 461 Artículo eiusdem; 2) Que a los fines del computo del lapso para el primer acto reconciliatorio hay que considerarse dos requisitos a cumplir, que conste en auto la citación del cónyuge demandado y de la notificación del Ministerio Público; 3) en el presente asunto se evidencia al folio 20 la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección, y la parte demandada quedó citada presuntamente, tal y como se pronunció este Tribunal en auto de fecha 08/07/2009 que cursa al folio 44 de los autos, por lo cual comenzó a discurrir el lapso para efectuarse el Primer Acto Reconciliatorio; 4) Con base al auto anteriormente indicado la secretaria de sala realizó los cómputos para los actos sucesivos y, es así como los actos Reconciliatorios se materializaron en fecha 14/07/2009 y 30/09/2009, como consta de los folios 45 y 48, por lo cual el Acto para la Contestación a la demanda se debió verificar al quinto día de despacho siguiente como lo indica el artículo 461 eiusdem; 5) Si el último acto reconciliatorio se llevó a cabo el día 30/09/2009 el quinto día de despacho conforme al calendario de días de despacho transcurridos en la Sala 2, es el día 13/10/2009, habiéndose dado despacho los días 1, 5, 6, 7, y 13 de octubre del presente año; 6) Que la presentación del escrito de contestación de la demanda y Reconvención fue presentado el día 13/10/2009, es decir, el quinto día despacho, por lo que esta dentro de la oportunidad procesal, y así se decide. 6) CUESTIONES PREVIAS. Se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la demandada reconviniente, en primer orden contestó al fondo de la demanda, en segundo orden, opuso Reconvención con base a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil , en el capitulo II opone Tacha de Testigo, y en el Capitulo III invoca Cuestiones Previas con base a los numerales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al procedimiento Contenciosos en Asunto Patrimoniales y Familia como n.S., por lo que en este orden de ideas, el mencionado artículo 346 indica “… Dentro del lapso para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas .. “ . Si bien es cierto que el artículo 462 establece que el demandado al dar contestación a la demanda tiene derecho a oponer cuestiones previas de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, siendo esa la única oportunidad para oponer inclusive las contendías en los numerales 9, 10 y 11, así como reconvención, incluyendo Tercerías, siendo su tramitación igual a la indicada en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se observa que la norma refiere que existe un orden para interponer las cuestiones previas, por lo que deben anunciarse primeramente todas las cuestiones previas que han de oponerse, y siendo esa la única oportunidad, debe contestarse al fondo de la demanda, oponer luego la Reconvención y por último la Tercería, ya que subvertir este orden conllevaría a que las excepciones y defensas perentorias no se decidieran en su oportunidad, ya que naturaleza de los procedimientos orales es que la preparación del juicio o Instancia preliminar conlleve a dilucidar todas las incidencias pendientes, por lo que no se trata de una formalidad no esencial, sino de garantía del derecho a la Defensa y Debido Proceso, por lo cual debe entenderse que las cuestiones previas contenidas en el escrito de contestación a la demanda no fueron opuestas, y así se decide.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

Exp. N° 19.862-08

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