Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2003-003293

PARTES:

DEMANDANTE: Y.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.201.629, domiciliada en la Avenida Freites, quinta “Yelitza” de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: M.P.B., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250.-

DEMANDADA: C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.024.490, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXX.

CAUSA: DIVORCIO.

VISTOS: Con conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana Y.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.201.629, domiciliada en la Avenida Freites, quinta “Yelitza” de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio M.P.B., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 15 de diciembre del año 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos: C.E.R.M. Y Y.J.M.M., las Partidas de Nacimientos de sus hijas: XXXXXXXXXXXXXXX, documento Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica de la ciudad de Anaco en fecha 09 de diciembre de 2004, copia simple del documento de venta de un inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno ubicada en la calle Freites al final este de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, y copia simple del documento de venta de un inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno ubicada en la Avenida Freites de la ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1984, con el ciudadano C.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.490. Fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en la quinta “YELITZA”, Avenida Freites; procreando dos (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Señala además, que en el domicilio conyugal antes referido hicieron vida conyugal desde su matrimonio hasta el mes de diciembre de 1998, cuando comenzaron a surgir serias desavenencias entre ellos, consecuencia de la ingesta de alcohol de su cónyuge, maltratos, escándalos, faltas de respetos y consideraciones hacia ella. Alego que su cónyuge poseía negocios ganando grandes cantidades de dinero y solo recibía ella era una miseria que no le alcanzaba para todos los gastos; y que estos negocios los puso a nombre de otras personas, para que ella no pudiera tener parte en ellos. Hasta un día que su cónyuge le manifestó que se iba de la casa y que quería Divorciarse, de eso hace cinco años que se fue de la casa, haciendo el su vida totalmente aparte de ella y sus hijas, no se interesa de sus hijas, es un alcohólico, no tiene trabajo estable, ha perdido todo lo que tenia, estuvo fuera del país en la ciudad de Miami, F.E.U., regresando y encontrándose en la ciudad de Barcelona, no interesándole sus hijas, pues su cónyuge no cumple con la obligación alimentaria para sus hijas, no las visita, ni las llama, atentando contra el desarrollo físico, mental y moral de sus hijas. Señala que siente temor infundado de que ahora su cónyuge en virtud de la situación económica que esta atravesando, este pueda quitarle los bienes que le pertenecen en común y los bienes de las niñas, o que quiera vivir en la casa nuevamente, en virtud de que su hija XXXXXXXXX, posee dos casas las cuales están arrendadas y el documento de venta tiene una cláusula donde el tiene un Usufructo, ocasionándoles un daño emocional y patrimonial. Manifiesta que ella desde la separación de cuerpos de hecho entre su esposo y ella, esta ha permanecido en el domicilio conyugal y ha continuado ejerciendo tanto la P.P., como Guarda y Custodia de sus hijas, sin incurrir en excesos, ofensas verbales, ni en maltratos físico psicológico hacia sus hijas. Señala que sus hijas en pocas oportunidades han compartido con su padre, por el habito suyo de la bebida, por lo que en cuanto al Régimen de visitas solicita que este sea supervisado y no se le permita quedarse en la casa, pudiendo estas pasar parte de las vacaciones con su padre y las navidades siempre y cuando tenga este un lugar estable donde vivir. Alego que adquirieron en la Comunidad Conyugal una casa en la calle Freites de la ciudad de Cantaura Municipio P.M.F. delE.A.. Fundamento su acción en las causales únicas de divorcio previstas en los ordinales 2do. y 3ero. del articulo 185 del Código Civil a sea: “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; además de los artículos 37, 137, 139, 140, 141, 191 del Código Civil; 761 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia y 177, 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que demando en Divorcio al ciudadano C.E.R.M., por las causales 2da y 3era. Del articulo 185 del Código Civil y en aras de resguardar los intereses de sus hijas y los bienes habidos dentro de la Comunidad Conyugal solicito se decreten las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas: 1) se le conceda la Guarda y C.P. de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) se le autorice a continuar ocupando el bien inmueble, donde hicieron vida en común ambos cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1ero. del artículo 191 del Código Civil. 3) se fije provisionalmente la Pensión de alimentos para sus hijas, que no sea inferior a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 365, 366 y literal “b” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) se dicte medida de embargo preventivo por la suma de 36 mensualidades adelantadas o mas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) se dicte prohibición de pernotar en la casa donde ella reside con sus hijas, a su cónyuge o la de entrar al hogar, para evitar enfrentamientos entre ellos y solicito que se le fije Régimen de Vistas para este compartir con sus hijas y se escuche la opinión de las niñas. Y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 literal “e” ejusdem., señalo como medio probatorio, los testimoniales ciudadanos R.C. MARCANO DE FREITES Y A.J. VERACIERTA GONZALEZ, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.803.956 y 14.308.483, quienes declararan sobre el presente caso y por último manifestó que desconoce la dirección del demandado.- Folios (01-19)

En fecha 14 de enero de 2004, la Sala de Juicio Nº 02, le dio entrada al presente procedimiento; y en esta misma fecha la Juez de la sala de Juicio Nº 02, Dra. A.J.D., se Inhibe de seguir conociendo la presente causa; ordenándose en fecha 27 de enero de 2004, remitir la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 01, a los fines de que continué conociendo el presente caso; dándole entrada en fecha 02 de febrero de 2004. (Folio 21-26).- En fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal en auto de esta misma fecha admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano C.E.R.M., y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado; librándose oficio al Director de la ONIDEX, Caracas, a los fines de que informe último domicilio del ciudadano C.E.R.M. (Folios 27-30).- Y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 20 de febrero de 2004 (folio 31).- Al folio 33 del expediente cursa Poder Apud-acta concedido por la ciudadana Y.J.M.M., a la Abg. M.P.B..- Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal acordó ratificar el oficio al Director de la ONIDEX, Caracas (Folio 37 y 38).- En fecha 17 de junio de 2004, se ratifica nuevamente el oficio al Director de la ONIDEX, Caracas (Folio 41 y 42).- En fecha 20 de julio de 2004, se libra nuevamente oficio al Director de la ONIDEX, Caracas (Folio 46 y 47).- En fecha 11 de agosto de 2004, se recibe comunicación de la ONIDEX, Caracas, donde remiten el domicilio del ciudadano C.E.R.M., el cual es agregado a los autos en fecha 12 de agosto de 2004 (Folio 48 y 50).- Del folio 51 al 71 del expediente cursa en autos decisión de la Inhibión de la Dra., A.J.D., emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Estado Anzoátegui, donde se declara Con Lugar la misma; la cual fue agregada a los autos en fecha 17 de agosto de 2004.- En fecha 23 de septiembre de 2004, se acuerda librar la boleta de citación al demandado, comisionándose para practicar la respectiva citación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 74 y 76).- En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió las resultas de la comisión concedida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos en fecha 19 de octubre de 2004 (Folio 77 al 93).- Al folio 94 del expediente cursa en autos diligencia de la Abg. M.P.B., solicitando la citación por Carteles en el presente Juicio.- En fecha 27 de octubre de 2004, se acuerda librar los Carteles de Citación al demandando ciudadano C.E.R. y se acordó comisionar para fijar a las puertas del domicilio del demandado el Cartel de Citación, a la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 96 y 98).- Al folio 99 al 103 del expediente cursa en autos consignación del Cartel de Citación, debidamente publicado en el Diario El Carabobeño, que circula en la ciudad de Valencia, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de diciembre de 2004.- En fecha 08 de abril de 2005, se recibió las resultas de la comisión concedida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos en fecha 13 de abril de 2005 (Folio 104 al 111).- Al folio 112 del expediente cursa en autos, diligencia suscrita por la ciudadana Y.J.M. de fecha 09 de mayo de 2005, en la cual solicita se designe Defensor Judicial en el presente Juicio.- Por auto de fecha 11 de mayo de 2005 se acordó designar como Defensor Judicial a la Abg. M.R., ordenando su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo. (Folio 114 y 115).- En fecha 17 de mayo de 2005, se da por notificada la Abg. M.R., y en fecha 23 de mayo de 2005 la misma comparece por ante este Tribunal acepta el cargo y se juramenta (Folio 116 y 118).- En fecha 14 de julio de 2005, se acuerda la citación personal de la Defensora Judicial y se libra la respectiva boleta de citación; quien se da por citada en fecha 28 de julio de 2005 (Folio 122 y 124).- En fecha 13 de octubre de 2.005, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante ciudadana Y.J.M., debidamente asistida por la Abg. M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250, dejándose constancia que estuvo presente en el acto la Defensora Judicial Abg. M.R. y la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio 126).- Del folio 129 al 134 del expediente cursa en autos avocamiento de la Abg. S.S.F. en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del avocamiento a los fines de reanudar el presente procedimiento; dándose por notificada la ciudadana Y.J.M., en fecha 25 de enero de 2006 y la ciudadana M.R., en fecha 20 de febrero de 2006.- En fecha 02 de marzo de 2006 por auto de este Tribunal, en virtud de cumplirse con los requerimientos del avocamiento, se acuerda reanudar la presente causa. (Folio 136).- Al folio 137 del expediente cursa en autos diligencia suscrita por la Abg. M.R., quien renuncia al cargo de Defensor Judicial, en virtud de estar desempeñando el cargo de Coordinadora del área de Defensa del C.E. de derechos del niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.- En fecha 14 de marzo de 2006, se designa nuevo Defensor Judicial al Abg. R.J.R.O. y se acuerda su notificación. (Folio 139 y 140).- En fecha 17 de abril de 2006 se da por notificado el Defensor Judicial Abg. R.J.R.O.. (Folio 142).- Por auto de fecha 16 de mayo de 2006 se designa nuevo Defensor Judicial a la Abg. L.P., en virtud de que el antes designado Defensor no compareció por ante este Tribunal a los fines de aceptar o excusarse del cargo, librándose boleta de notificación; quien se da por notificado en fecha 11 de julio de 2006; y en fecha 14 de julio de 2006, acepto el cargo y se juramento por ante este Juzgado. (Folio 146-150).- En fecha 26 de julio de 2006, se libro la citación personal a la Defensora Judicial, quien se da por citada en fecha 28 de julio de 2006. (Folio 154-156).- En fecha 03 de agosto de 2.006, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadana Y.J.M., debidamente asistida por la Abg. M.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250, dejándose constancia que no estuvo presente la representación fiscal, y la Defensora Judicial Abg. L.C., si estuvo presente en el acto, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio 158).- En fecha 10 de agosto de 2006, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, dejándose constancia en autos que estuvo presente en el acto la parte demandante ciudadana Y.J.M., y la defensora Judicial Abg. L.P. procedió a contestar la demanda en nombre de su representado y no estuvo presente en el acto la Fiscal del Ministerio Público (Folios 159).- En auto de fecha 19 de septiembre de 2006, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 02 de noviembre de 2006, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (Folio 160).- En fecha 02 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verifique el Acto Oral de Pruebas, comparece la ciudadana Y.J.M., debidamente asistida por la Abg. M.P.B. y solicito se difiera el acto en virtud de que los testigos no pudieron comparecer por ante este Tribunal, por cuanto trabajan en una Empresa Petrolera y su Jefe le negó la salida, hasta tanto culmine su jornada de trabajo. (Folio 161).- Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado fija una nueva oportunidad para el día 25 de enero de 2006, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (Folio 162).- El cual fue verificado en la fecha fijada, estando presente los testigos promovidos en el escrito libelar por la parte demandante ciudadanas: R.C. MARCANO DE FREITES Y A.J., antes identificadas, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada EN LA PERSONA DEL Defensor Judicial Abg. L.P.; una vez iniciado el acto las testigos presentes fueron debidamente identificadas, juramentadas y habiéndoseles impuestos las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaraciones de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, y correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio Nº 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos: C.E.R.M. Y Y.J.M.M., se encuentra plenamente probado en autos con el acta de matrimonio expedida por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por la ante el referido Juzgado, cursante al folio siete (07) del expediente, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de la joven y la adolescente habidas en la unión matrimonial de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos con las partidas de nacimientos expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio P.M.F. delE.A.; cursante al folio nueve (09) y diez (10) del expediente, evidenciándose en ella que las mismas son hijas de los ciudadanos C.E.R.M. Y Y.J.M.M., a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial Abg. L.P., contesto la demanda alegando “Por cuanto me fue imposible localizar a mi representado procediendo en este acto de conformidad con el articulo 461 de la LOPNA, lo hago en los siguientes términos: 1) Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como a presentar la demanda intentada contra mi defendido y me reservo el derecho a presentar las pruebas que considere pertinente. 2) Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya abandonado el hogar y sus deberes como marido y padre, pido a este Tribunal que esta contestación sea admitida y en consecuencia pase a declarar la siguiente demanda, incoada en contra de mi representado. Observando esta Sentenciadora que en el presente caso se produce en consecuencia los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que se tiene como ciertos los alegatos formulados por la parte contraria, en virtud de que los hechos deben ser rechazados uno a uno y no en forma general tal como lo hizo la Defensora Judicial; sin embargo, ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que esta situación debe ser valorada en su totalidad con las demás pruebas del proceso, tomando en consideración, que uno de los principios fundamentales de la interpretación de la normativa procesal, es la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto al acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente representada por su Abogada, no estuvo presente la parte demandada, se hizo presente las testigos ciudadanas R.C. MARCANO DE FREITES Y A.J. VERACIERTA GONZALEZ, testigos promovidas por la parte demandante, e incorporadas en el acto oral de pruebas, quienes rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 63 y 64 del expediente, y son plenamente valoradas por ser las mismas hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntadas y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello, el Abandono Voluntario del hogar común del ciudadano C.E.R.M. y los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común de la parte actora, testimoniales estas que son valoradas, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

QUINTO

De todas las pruebas aportadas en el proceso, tales como, las documentales incorporadas, así como las testimoniales, este Tribunal considera que el ciudadano C.E.R.M., incumplió con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el artículo 137 del Código Civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones, derivándose del matrimonio la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, probándose durante el proceso que ambos cónyuges actualmente se encuentran domiciliados en residencias diferentes, lo que evidencia una separación de hecho, ya que el ciudadano C.E.R.M., abandono el hogar conyugal sin causa justificada y no volvió más al mismo, siendo esta situación corroborada por los testigos promovidos en lo que respecta a la salida del hogar del cónyuge y en lo que respecta a los deberes conyugales del mismo, por cuanto el mismo además incurrió en la causal de excesos, sevicia e injurias que le hicieron imposible la vida en común a la ciudadana Y.J.M.M. al lado de su cónyuge; ya que en el acto oral de evacuación de pruebas y en las respectivas conclusiones, la parte demandante expreso y los testigos que ella antes y después de la separación entre esposos esta, ha sido cumplidora de sus obligaciones, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora, que efectivamente existió en el hogar conyugal por parte del ciudadano C.E.R.M., un Abandono Voluntario del hogar y que los excesos, sevicia e injurias por parte de este, le hicieron imposible la vida en común a la cónyuge, separándose el demandante además de su esposa de sus hijas, por cuanto este se marcho del hogar común y aun no ha regresado, sin tratar de frecuentar a sus hijas y de cumplir con sus deberes como padre.

SEXTO

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: Y.J.M.M., ya identificada, contra el ciudadano C.E.R.M., de las características antes mencionadas de conformidad con las causales segunda (2da) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.”. Y acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos: C.E.R.M. Y Y.J.M.M..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de la adolescente XXXXXXXXXX, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Que la madre siga ejerciendo la Guarda y Custodia de la adolescente XXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Que la P.P. sea ejercida por ambos progenitores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de Visitas se fija, para el padre ciudadano C.E.R.M., quien podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días (15), pudiendo esta pernotar en el hogar paterno, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con el padre y la semana santa con la madre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre será compartida por el padre y la otra con la madre, comenzando este año con el padre. Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños de la adolescente, se hará en forma alterna con los padres. Advirtiéndoles a los padres que de suscitarse alguna contradicción con relación al presente Régimen de Visitas para el padre, debe oírse la opinión de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente, se acordó que el padre suministre como Obligación Alimentaría Un (1) Salario Mínimo Nacional U.M.; y se acordó además que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños. Debiéndose aumentar esta Pensión de Alimentos en tanto y cuanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano. Todo ello en virtud de que no consta en autos los ingresos mensuales del padre, ni constancia de sueldo del mismo.- QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

Abg. S.S.F. CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMER BATISTA.

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.C. BATISTA

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