Decisión nº PJ010210000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001778

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano YERNIS L.G.B., titular de la cédula de identidad número V-7.010.514.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogadas: Y.R.R. y M.R.D.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.473 y 24.308, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.D.T., R.L., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo F.d.E.C., bajo el Nº 14, Folio del 1 al 3, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 13 de Marzo del 1998.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: E.G.C. y R.R.H. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.005 y 48.744, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 25 de Febrero del 2008; Mediante la sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2008, para lo cual presté el juramento de Ley por ante la Rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Noviembre del 2008 y la cual se avoca la Juez al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En fecha 12 de Junio del 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, decide reponer la causa al estado de iniciar de nuevo la audiencia de Juicio, dándole cumplimiento al artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 28 de Julio del 2009, donde se solicitó Prueba de Cotejo, la cual en fecha 03 de Agosto del 2009, se tomo la muestra de la firma en original del ciudadano YERNI L.G.B., anteriormente identificado; siendo el 07 de Enero del 2010 consignada la experticia grafotecnica por la funcionaria del CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.). En fecha 11 de mayo de 20010 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 04 de Noviembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como chofer, hasta el día 13 de Mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

 Su último salario mensual fue de Bsf.1.800,00, y un salario básico diario de Bsf. 60,00

 Que su horario de trabajo era de Lunes a Domingo de 04:00 a.m. a 06:00 p.m.; laborando Quince (15) días continuos y descansando Cuatro (4) días.

 Por lo cual, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, a lo que la demandada no le cancelo sus derechos laborales

 En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS ( BsF.40.218,19), suma que comprende la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGUEDAD 12.472,50

DIAS ADICIONALES Y DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD

800,00

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006

2.880,00

BONO VACACIONAL VENCIDO 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006

1.440,00

VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2006-2007

450,00

UTILIDADES FRACIONADAS AÑOS 2003

75,00

UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2004-2005-2006

2.700,00

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007

300,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 4.000,00

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL. ANTIG. 800,00

INTERESES POR PRESTACIONES 2.690,68

TOTAL GENERAL 28.608,18

 Fundamentó sus pretensiones en las disposiciones de los artículos 103, 100,108.125, 174, 219,223 y 225 de La Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89,91 92, 93 y 94 que garantizan el derecho del trabajo, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “59” al “77” del expediente, la representación de la demandada:

 Niega la relación de trabajo entre el accionante y la accionada,

 No es cierto que el accionante haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente a la orden de su mandante la Asociación Cooperativa de Transporte S.d.T., R.L

 No es cierto que el accionante de autos de haya desempeñado como chofer de su apoderada,

 No cierto que devengaba un salario mensual de Bs.1.800,00 mensuales

 Niega que la jornada de trabajo comprendiese un horario desde las 4 a.m. a 06:00, de la tarde p.m., los días martes a domingos, visto que por acuerdo entre las partes el accionante tenía un horario especial el cual era: de martes a domingo de 11:00 a.m. a 7: p.m., con una hora de descanso y un día libre en la semana que es el día de descanso,

 Niega que haya despedido injustificadamente al accionante de autos en fecha 13 de mayo de 2007,

 Niega, rechaza y desconoce la relación de laboral por cuanto como el accionante manifiesta en su escrito libelar de demanda, que fue despedido por un asociado activo de la cooperativa y no por la cooperativa como tal; ya que ella nunca fue su patrono, ni contrato con el demandante , ni le pago su salario, ni existió entre el accionante y su representada subordinación alguna; ya que ésta nunca le giró instrucciones al demandante, ni laboro , ni le prestó servicio de trabajo alguno para la asociación,

 Alega que el artículo 70 del Reglamento Interno de la asociación Cooperativa de Transporte S.d.T., R.L en su página 108 establece que el asociado que requiera colocar a un trabajador conduciendo el vehículo, como chofer auxiliar, deberá solicitar al C.d.A. dicha autorización y si se permite incorporarlo deberá presentado a través del Comisionado de Trafico y Mantenimiento, asimismo deberá firmar un convenimiento con el C.d.A., autenticándolo, y responsabilizándose de las consecuencias que le irroga o puede irrogarle, el trabajador ,

 Arguye que el artículo 21, del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa de Transporte S.d.T., R.L en su página 84 señala que quien es responsable del salario del operador de las unidades, por depender directamente del Asociado, será este quien fije su remuneración y responda por las obligaciones laborales que puedan derivarse de esa relación,

 Argumenta su defensa en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fechas: 07 de marzo de 2006, Magistrado ponente Alfonzo Valbuena, sentencia N° 337, asimismo la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de febrero de 2007, caso: H.J.M.M. contra la Asociación Civil Propatria- Carmelitas- Chacaito y la Sentencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, del 23 de febrero de 2007, caso H.E.J.G. contra la Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire, R. L,

 Alega que al aplicar el Test de Laboralidad en el caso de marras, se observa que el accionante nunca ha sido trabajador de su poderdante, sino del asociado que lo contrata para desarrollar la actividad señalada por éste, siendo el asociado el que fija y paga la remuneración, girándole las instrucciones del trabajo a realizar al trabajador y consecuencialmente el trabajador se subordina a ese asociado.

 Alega que solos para el caso en que el Tribunal considerase sin lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de su mandante, niega, rechaza, contradice, desconoce, cada uno de los argumentos y conceptos demandados por el accionante de marras,

 Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando

corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, han sido negada en su totalidad, siendo esto el hecho controvertido.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Capitulo I: Del Merito Favorable:

En cuanto al merito favorable de auto a que se contrae el capitulo primero, del referido escrito de pruebas, este Tribunal acoge la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y así se decide.

Exhibición de documentos:

 A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio, “1.- Original de los recibos de pago efectuado al trabajador desde su fecha de ingreso 04 de noviembre del año 2003 hasta la fecha de su despido 13 de mayo de 2007 que emitió la demandada su empleado, 2. Asimismo solicita la exhibición de libros de vacaciones de conformidad con lo establecido con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de juicio, la parte demandada señaló que las documentales presentes no procede a exhibirla, motivado a que desconoció la relación laboral; ya que alega que el actor nunca fue contratado por su mandante y mal puede tener un recibo que no ha sido emanado de su representada. Asi las cosa, de conformidad al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 06, 10. 116, 118 y el artículo 121 de la Ley In comento; quien Juzga no le otorga valor probatorio y asi se decide.

Testimoniales:

 De los ciudadanos: Carillo Rivero J.B., Sanabria Luís, Aular A.V., Parra Graterol J.R., Loza.M., Goyo C.L., F.Á.D., Molina Aular L.C., Betancourt Guanipa Ángela, Guanipa Barreto M.J., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna y por lo tanto no hay sobre que pronunciarse y así se establece,

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo Primero.

Señala el demandado del caso de marras que el accionante alega en el libelo de demanda de lunes a domingo, es consecuencia consigna Sentencia, N° 1.469 de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Porras. En la audiencia de juicio la accionante no manifestó en ningún momento nada al respecto; no obstante, este Tribunal señala que en aras del principio Iuris Novit Curia, se pronunciara en la motiva y así se decide.

Capitulo II: De la Prueba Escrita:

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve y opone al accionante de marras, marcado B, la renuncia irrevocable al cargo de chofer que hizo a su patrono ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V- 3-922.391, domiciliado en Tinaquillo y quien era asociado de la Demandada de autos. .En la oportunidad de juicio, la parte demandante señaló que la documental se encuentra en copia simple y por ello las desconoce. En consecuencia, la accionada insiste en su probanza y alega que la accionante debió desconocer el contenido y firma, la presente documental y no lo hizo; en consecuencia quien sentencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio ya si se decide.

 Capitulo III de la Prueba Escrita: Marcada con la letra C, copia simple de recibo de cobro de prestaciones sociales, donde el ciudadano J.A.C. le pago al demandante la cantidad de Bs. 2.000,00, mediante cheque Nª 25-39078232, del Banco Fondo Común; en la audiencia de juicio la parte accionante señala que es una copia simple y por tanto la desconoce insistiendo la parte accionada en su probanza, aduciendo que la actora debió es impugnarla más no desconocerla; en consecuencia y a criterio de quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del en argumento en contrario; ya que si se puede constatar con auxilio de otro medio probatorio por cuanto al concatenarla con la solicito de exhibición de los originales de las probanzas marcadas B y C, solicitada por la accionada y siendo que la demandante de autos no los exhibió es por lo que a criterio de quien juzga adminiculando las C con la exhibición solicitada por la accionada es que se le otorga valor probatorio a la documental marcada C y así se decide.

 Capitulo IV De la Exhibición: A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio, “1.- Original de la renuncia, 2. Asimismo solicita la exhibición de cobro de prestaciones sociales los cuales fueron promovidos en el capitulo Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas, marcados B y C. En la audiencia de juicio el accionante manifiesta: que no la exhiben por que no emanan de ella, sino de la accionada; no obstante, en la audiencia de juicio el accionado manifiesta que el accionante debe tener en su posesión la original de las presentes documentales; en virtud que son documentos que el trabajador tiene en sus resguardo y quien debe tener copia seria el asociado que es quien le contrato. Visto los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y en virtud de la no exhibición de las documentales solicitadas y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fin, procede entonces la aplicación de las consecuencias jurídicas, que contiene el artículo in supra indicado y así se declara

 Capitulo V: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve y opone al accionante de marras, marcado D, el original del recibo de pago de prestaciones sociales por la suma de Bs. 3.019,39 que recibió el accionante del ciudadano J.L.P. de fecha 15 de mayo de 2007; en la audiencia de juicio el accionante manifestó que desconoce en contenido y firma la presente documental, asimismo solicitada la demanda que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal acuerde que el actor acuda ante este órgano jurisdiccional, a los fines de escribir y firme en su presencia. Solicitud que es admitida por el Tribunal y en fecha 03 de agosto de 2009, se procede a realizar el acto en el cual el accionante y las partes presentes en el Tribunal, ante la jueza el actor pasa a estampar su rúbrica en una hoja en blanco, con tinta en negro, escribiendo su nombre y apellido con su huellas digitales y asimismo su firma. Posteriormente el Técnico del C.I.C.P.C, procede a juramentarse a los fines de llevarse los originales y proceder a realizar la prueba de cotejo y así se decide.

 TESTIMONIALES, Del ciudadano: J.A.C., venezolano, , quien no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindió declaración alguna y por lo tanto no hay sobre que pronunciarse y así se establece,

 PRUEBA DE COTEJO: Riela al folio 437, resultas de la prueba de cotejo realizada a la documental D, las cuales fueron desconocida en la audiencia de juicio, por la parte accionante y solicito el accionado la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el debate probatorio en la audiencia de juicio, la accionante solicita que se tome en cuenta la resultas, de la experticia realizadas a las presentes documentales. La accionada insiste en que es la firma del actor; en consecuencia, quien aquí decide y de conformidad con la resultas de la experticia de la prueba de cotejo desecha de las probanzas traídas a los autos las presente documental marcada D objeto de la prueba de cotejo y así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se desprende de la narrativa de los hechos en que se fundamenta la demanda, la parte accionante , sostiene que su representada laboraba subordinadamente e ininterrumpidamente, para la Asociación Cooperativa de Transporte S.d.T., R.L, desde el 04 de Noviembre del año 2003 hasta el 13 de mayo de 2007, desempeñándose en el cargo de chofer y que fue despedido injustificadamente por el socio J.L.P., miembro activo de la referida Cooperativa de Transporte.

Asimismo la Accionada, niega que el accionante del caso de marras, fuere su trabajador y en consecuencia desconoce la relación laboral, por cuanto la naturaleza jurídica de la Asociación Cooperativa S.d.T., no permite tener trabajadores o empelados, solo tiene a la secretaria y lo que conforman a la Cooperativa son asociados quienes realizan unos aportes societarios, para poder pertenecer como socios de la Cooperativa, como bien se desprende del Estatuto y Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa S.d.T., R.L ; por lo cual centra su defensa la parte Accionada en la falta de cualidad de su poderdante y así lo arguye en su contestación de demanda a la ciudadana juez, para estar en el presente juicio como demandado, por no haber existido ningún vinculo laboral con el accionante de marras.

Negada la relación laboral, por parte de la accionada surge entonces de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las circunstancia que el trabajador si le tocase probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal. Así mismo en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. En este orden de ideas, es necesario a todas luces en resguardo de la unificación de criterio sin que estos, signifique violentar normas de Orden Constitucional; esta Sentenciadora acoge la interpretación debida a la norma, anteriormente indicada y en consecuencia es pertinente señalar la Doctrina de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) En la cual indica lo que a continuación se trae a colación, de una manera textual sin duda alguna: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación vinculante de los siguientes 3 elementos que determinan la relación de trabajo y los cuales son: ajenidad, dependencia y salario.

Así las cosas y en virtud con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista del criterio o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de laOIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el salario(…)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo(…)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

  6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (Fin de la cita).

    Las consideraciones expuestas en el análisis Doctrinario del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, permiten determinar lo siguiente, en el caso de autos: en referencia al elemento subordinación, no quedo demostrado en el caso de marras, que estaba subordinado el accionante a la Asociación Cooperativa S.d.T., R.L, cuál era su horario, es decir no existe elemento de convicción alguno que así lo demuestre el accionante con el acervo probatorio del presente caso; asimismo el horario que cumplía, las rutas que le eran asignadas, no habiendo probanza alguna que vincule a la accionada con el accionante de autos: Obsérvese que, cuando el accionado promueve la exhibición de los recibos de pago realizados al trabajador, no los presenta; siendo claro está que es el patrono quien por mandato de Ley debe cumplir con este requisito liberatorio; sin embargo no se evidencia participa de manera alguna, de la Asociación Cooperativa S.d.T., en el pago del salario o la fijación de éste, ya que se fija y paga entre el propietario, miembro asociado, y el conductor (avance) que se presenta para ser autorizado por la cooperativa. Ha quedado evidenciado que este elemento fundamental para la consideración de la existencia de la relación laboral no está presente en el caso de marras

    Otro elemento pertinente a la relación de trabajo como es la ajenidad, se produce y se da en forma clara, en primer grado con respecto al propietario de la unidad o vehículo de transporte de personas, (al folio 55 del expediente) quien es quien directamente quien recibe el beneficio del trabajador denominado avance, asimismo a la cooperativa al coadyuvar a cumplir su función social como en el transporte público de personas. Es de observar que el actor, en la audiencia de juicio no rechazo en ningún momento que la unidad que se describe en la carta de renuncia, no era la que este manejaba, ni que tampoco el ciudadano J.A.C., fuese el socio de la cooperativa, el que tenía asignada la unidad de transporte y que de conformidad con el Reglamento Interno de la Cooperativa a tenor del artículo 70, se desprenden la responsabilidad principal del asociado con el chofer avance de la unidad correspondiente del asociados de la Asociación Cooperativa S.d.T..

    En virtud de lo antes expuestos, quien juzga evidencia del acervo probatorio que el accionante de autos no logro demostrar la forma que percibía el salario, la dependencia o subordinación y la ajenidad con la accionada de marras. Por ello a criterio de quien decide forzosamente declara con lugar la defensa de cualidad opuesto por la parte accionada Asociación Cooperativa S.d.T., R.L, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano. YERNIS L.G.B.. Así se declara

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YERNIS L.G.B. contra LA ASOCIACCIÓN COOPERATIVA S.D.T., R.L, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo de 2010.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    HD LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.

    La Secretaria,

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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