Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 155º

Audiencia Prolongación de la Fase de Sustanciación

EXPEDIENTE Nro: 08611

DEMANDANTE: Y.R.M.C.

DEMANDADOS: E.A.D.G. y Y.C.D.G.

Visto lo expuesto por las partes en el presente caso en la audiencia de inicio de la fase sustanciación celebrada el día 30 de abril del año que discurre, en la que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los presupuestos procesales, donde el codemandado E.A.D. a través de su coapoderado solicita a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la defensa de previo pronunciamiento hecho en la contestación de la demanda en cuanto a la inadmisibilidad de la Demanda por la Inepta Acumulación por cuanto la parte actora esta exigiendo en primer lugar la Nulidad de Documento de compra venta del bien inmueble y en segundo lugar el pago de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la codemandada Y.C.D.G. a través de su Abogado asistente opone como defensa la prohibición de la ley de admitir la demanda por cuanto existe inepta acumulación de pretensiones, ya que una se rige por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 361 ordinal 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por demandar la nulidad de un documento y pretender el cobro de honorarios profesionales, alegato realizado también en la contestación de la demanda.

Así las cosas corresponde a esta Juzgadora resolver el presupuesto procesal invocado por los codemandados en la etapa legal correspondiente, es decir, en el inicio de la fase de sustanciación tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : “… El Juez o Jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones o garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectivas. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posterior…”.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.

Ahora bien, esta Juzgadora como directora del proceso, y en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el contenido del artículo antes citado, observa la existencia de un presupuesto procesal, que de no ser advertido se incurría en violaciones de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, mas aún cuando se trata de esta materia tan especial que afecta intereses generales.

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula lo relativo a la acumulación de pretensiones y procesos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la ley citada, son supletoriamente aplicables las normas pertinentes en el Código de Procedimiento Civil (artículos 77 al 81).

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De lo anterior se observa que la parte demandante acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, no es aquel que ha sido establecido para exigir el pago de Honorarios Profesionales de Abogado, ó declarar que hay lugar al cobro de los mismos.

En este sentido la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia de fecha 1ro de junio del año 2011 dejó sentado el siguiente criterio en materia de Honorarios Profesionales de Abogados: “…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…..” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Del texto supra transcrito, que es extracto de la sentencia de la Sala, se desprende cual es el procedimiento a seguir cuando se exige Pago por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, que no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.

De igual manera el procedimiento a seguir cuando una persona pretende demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO (VENTA) tal cual es el caso de marras, es el procedimiento ordinario establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a la competencia atribuida según el artículo 177 parágrafo primero literal “m” de la ley ejusdem.

Así las cosas ambos procedimientos, se Excluyen Mutuamente, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual.

Como puede apreciarse, la primera parte del precitado artículo 78, prohíbe acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Asimismo, el único aparte autoriza la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente: “(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado: “… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…)

En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron la NULIDAD DE DOCUMENTO (VENTA) y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la NULIDAD DE DOCUMENTO y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, los cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles.

En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, la parte actora ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA, siendo que la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO (VENTA), no puede acumularse al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible. Y así se decide.

Se advierte que, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta, que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal no emitirá decisión sobre el mérito de la controversia, pudiendo la demandante proponer por separado ante el Tribunal competente las mismas pretensiones indebidamente acumuladas en el libelo cabeza de autos.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda presentada por la ciudadana Y.R.M.C., asistida por los Abogados N.B.R.U. y J.L.A.R., contra los ciudadanos E.A.D.G. y Y.C.D.G., todos anteriormente identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA -----------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

ALP

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