Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoColocación Familiar

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000190

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. N.M., Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-089-2013-JJ1-L-2010-000190

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 19 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana YOJANA LAPORTA, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de los prenombrados niños en su hogar; por lo que ésta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 10-08-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana YOJANA LAPORTA; en fecha 11-08-2010, es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta S.J., quien procede a admitirla en fecha 12-08-2010 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, acotando que en la fase preliminar la parte demandante consignó su escrito probatorio, celebrándose audiencia preliminar en fecha 12-11-2012, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, dado que no cabe la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es abuela materna de los niños sobre los que solicita la colocación familiar, que han convivido con ella desde su nacimiento, puesto que su progenitora hasta su fallecimiento en fecha 24-06-2010 residía en la misma casa, y que desde el deceso de su hija, ésta ha sido quien ha mantenido el cuidado y protección de sus nietos, señalando que el progenitor de sus nietos se encontraba privado de libertad en la penitenciaría de Tocuyito, por lo que procedió a demandar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar oralmente los alegatos de la parte actora, ratificando ésta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad.

Se deja constancia que a la audiencia de juicio no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Prueba de Experticia:

1) Informe Social practicado a la ciudadana Y.M.L., el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que la vida cotidiana de los niños, ya está familiarizada con el ambiente familiar del hogar de la solicitante, aún cuando comparten con la familia paterna; recomendando además el referido E.M. se le otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana antes mencionada; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veinticinco (125) del presente asunto; y 2) Informe Psicológico realizado a la prenombrada demandante, por ante la Unidad de Higiene Mental del Hospital Central Universitario del Estado Monagas “Dr. M.N.T.”, en el cual entre otras cosas señalan la estabilidad emocional, afectiva y psicológica tanto de la solicitante como de los niños; informe éste que riela a los folios Ciento Veintisiete (127) y Ciento Veintiocho (128); y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunaod al hecho que la referida Unidad de Higiene Mental fuera designado como experto, en vista de la falta de psicólogo del referido equipo, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:

1) Acta de Nacimiento de los niños en cuestión, que rielan a los folios Siete (07) y Ocho (08) de las presentes actuaciones, 2) Copia fotostática del acta del Acta de Defunción de la ciudadana U.K.H.L., expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, inserta al folio nueve (09), y 3) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la prenombrada ciudadana, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Maiquetía del municipio Vargas del Distrito Federal, inserta al folio Diez (10) del presente asunto; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente la ciudadana UZUANET HERNANDEZ, es la progenitora de los referidos niños que se pretende dar en colocación familiar, y por ende probar la filiación materna alegada, aunado a que demuestra el fallecimiento de la misma; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:

1) Constancia de trabajo de la demandante, expedida en fecha 16-03-2012 por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Monagas, cursante al folio Noventa y Tres (93), y 2) Copia fotostática de documento de compra venta de inmueble ubicado en el Estado Vargas, entre la Ciudadana V.H. y Y.M.L., expedido por la Notaría Pública del municipio Vargas del Distrito Federal, cursante a los folios Ciento Dos (102) y Ciento Tres (103) de la presente causa; con las documentales antes transcritas se evidencia la capacidad económica de la ciudadana Y.M.L., y por ende sus ingresos, esto a los fines de demostrar que cuentan con la estabilidad económica necesaria para brindarle los cuidados que requieren los niños que pretenden se le dé en Colocación Familiar, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por las partes, y se consideran éstas útiles, legales y pertinentes, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

3) Constancias de Estudios de los niños, expedidas en fecha 10-12-2010, por la Analista de Personal del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la familia (SENIFA) , inserta a los folios Ochenta y Ocho (88) y Ochenta y Nueve (89); 4) Constancias de estudios de los niños, expedidas en fecha 19-10-2012 por la Escuela Primaria “Boyacá”, inserta a los folios Noventa (90) y Noventa y Uno (91); 5) Copias fotostáticas de tarjetas de vacunación de los niños, inserta al folio N. y dos (92); 6) Copia fotostática de autorización de viaje al exterior expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10-08-2011 y que cursa en el expediente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante desde el folio Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Siete (97); 7) Copia fotostática del Informe Médico de la demandante, suscrito en fecha 17-01-2011 por la Dra. Z.C., médico Psiquiatra, cursante a los folios Noventa y Ocho (98) y Noventa y Nueve (99); 8) Informe médico psiquiátrico de la demandante, suscrito en fecha 28-10-2011 por la Dra. M.V., cursante al folio Cien (100); 9) Informe médico psiquiátrico al niño P.A. suscrito en fecha 28-07-2011 por el Dr. H.C., medico psicoterapeuta, psiquiatra Infantil, cursante al folio Ciento Uno (101); pretende la demandante con dichas documentales esgrimir que a los niños se le salvaguardan sus derechos de educación, recreación, y salud, verificando que son niños que cuentan con el apoyo de su familia, para su cuidado y protección, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por las partes en su debida oportunidad, y las mismas se consideran útiles, legales y pertinentes, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana YOJANA LAPORTA, tiene por objeto garantizarle a los niños el derecho a ser criados en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, sería con su familia extendida, puesto que es la abuela materna quien solicita la misma, quien está en la plena disposición de brindarles el cariño, afecto y atenciones necesarias para el desarrollo integral de los niños; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana antes nombrada, le ha venido brindando a los niños, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en su familia extendida, la cual le garantiza como se refirió con antelación su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo M. es favorable a otorgar la Colocación Familiar de los prenombrados niños en el hogar de la referida demandante, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada por la ciudadana YOJANA LAPORTA. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Y.M.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Y.M.L.M., conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de los referidos niños a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

Se recomienda que la ciudadana Y.M.L.M. continúe con su tratamiento y control por ante el Hospital Psiquiátrico.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1º) día del mes de Abril de Dos Mil Trece. Año 202° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F. TEPEDINO

La Secretaria

ABG. Z.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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