Decisión nº PJ0072015000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, trece de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2011-000214

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.723.019.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050.

DEMANDADOS: J.G.S.M. y S.I.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.670.453 y V-14.480.233, respectivamente.

ADOLESCENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. L.G.

MOTIVO Filiación (Impugnación de Reconocimiento). Sentencia definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el Defensor Público Abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.050, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la ciudadana Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.019, residenciada en los Jardines, calle Nº 08, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, en contra de los ciudadanos J.G.S.M. y S.I.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.670.453 y 14.480.233, residenciados en Lomas del viento, calle principal, casa sin número San Carlos, estado Cojedes, y en S.R. vía el Cacao, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, respectivamente, mediante la cual demanda la Impugnación de Paternidad sobre el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna.

Alegatos de la Parte Demandante: Alego que:

…En el año 2001 inicio una relación amorosa con el ciudadano J.G.S.M., quien reconoce a su hijo se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 30 de diciembre de 1998; sin intención de ocultar la verdadera filiación sino que era una adolescente no tenia cedula y nadie la oriento para la presentación de su hijo y en su momento desconocía el paradero del padre biológico; sin embargo, tal reconocimiento no se adecua a la realidad en virtud de que el padre biológico de su hijo es el ciudadano S.I.R.V., con quien su hijo siempre ha mantenido contacto e incluso a vivido en temporadas de vacaciones con él y ha compartido con su familia; lo que me lleva a solicitar la impugnación de paternidad, fundamentando tal acción en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 17, 25, 85, 86, 87, 177 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

.

Alegatos de la Parte Demandada: El ciudadano J.G.S.M., parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la filiación (impugnación de reconocimiento) solicitada por la parte demandante en beneficio del adolescente de autos.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales

- Se valora el original del Acta de Nacimiento del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes (hoy Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes) durante el año 2002, signada con el Nº 872, folio vuelto 440, del año 2002; que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y el reconocimiento por parte del ciudadano J.G.S.M., al adolescente de autos y su minoridad. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano: S.I.R.V., así como a la progenitora ciudadana Y.M.E. y al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que no hubo exclusión paterna en quince (15) sistemas de ADN y que por lo tanto la probabilidad de paternidad del Sr. S.I.R.V., puede considerarse altísima sobre el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano S.I.R.V., es el padre biológico del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.

Declaración de Parte:

-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Y.M.E. que rendida bajo juramento, manifestó: Que cuando se separo del señor Sergio, no lo presento, luego se mudo de residencia y perdió el contacto, con el padre de su hijo, que tuvo problemas de cedulación, y que luego inicio una relación con el ciudadana J.G.S. y fue quien lo reconoció, dando por demostrado que los hechos alegados corresponden a lo manifestado en el escrito en cuanto a la paternidad del ciudadano S.I.R. con respecto al adolescente de autos. Así se declara.

-Se valora la declaración de parte del ciudadano S.I.R.V., que rendida bajo juramento, manifestó que el siempre ha sabido que el adolescente es su hijo y siempre ha proveído de sus gastos, ratificando con su declaración lo arrojado por la experticia correspondiente a la prueba heredo-biológica. Así se declara.

-Se valora conducta del ciudadano J.G.S.M., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, conforme consta en boleta consignada por el alguacil del tribunal, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no contestó la demanda no presentó prueba alguna a su favor, ni compareció a la práctica de la prueba heredo biológica (ADN). Así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se solicita la impugnación del reconocimiento de paternidad del ciudadano J.G.S.M., respecto al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, hijo de la ciudadana Y.M.E., discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Artículo 450 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el adolescente no es hijo biológico del demandado, ciudadano J.G.S.M..

Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del adolescente impone su derecho a conocer su filiación paterna biológica, y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

Respecto de la interpretación de los Artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente:

“... El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...

Ahora bien, sobre las consideraciones anteriores, se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano J.G.S.M., no es el padre biológico del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto el Artículo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del adolescente impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.

Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente, una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho, al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, niña y adolescente, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta signada bajo el Nº 872, Folio vuelto 440, correspondiente al año 2002, anterior y sustituirla por una nueva acta de nacimiento del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento materno y paterno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano. Líbrese el oficio correspondiente; así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Cojedes, a los fines de que sirva dejar sin efecto el acta signada bajo el Nº 872, Folio vuelto 440, correspondiente al año 2002, levantada por Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes y sustituirla por una nueva acta de nacimiento del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, para garantizar el cumplimiento efectivo del procedimiento de reconocimiento. Así se decide-

CAPITULO V

DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por la ciudadana: Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.019, contra los ciudadanos J.G.S.M. y S.I.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.670.453 y V-14.480.233, respectivamente. Así se decide.

Segundo

En consecuencia, se declara la nulidad del acta de nacimiento, signada bajo el Nº 872, Folio vuelto 440, correspondiente al año 2002, contentiva del Reconocimiento del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y se ordena al Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, sustituirla por una nueva acta de nacimiento al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento materno y paterno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.

Tercero

Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

Cuarto

Líbrese Oficio a la Coordinación del Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes.

Dialícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

Jueza

Abg. M.M.N.

Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha, siendo las 12:00 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072014000001.

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